REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. CALABOZO


EXPEDIENTE N° 7125-06

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

“VISTO SIN INFORMES DE LAS PARTES”

PARTE DEMANDANTE: MIRLA CAROLINA MOTTA CRESPO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado, titular de la cédula de identidad N° 8.625.835.-

APODERADOS JUDICIALES: Abogada YNGRID JOSEFINA AQUINO INFANTE, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.312.-

PARTE DEMANDADA: DOUGLAS ENRIQUE CORREA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.619.425 y de este domicilio.-

NO TIENE APODERADO JUDICIAL

MOTIVO DE LA DEMANDA: Resolución de Contrato.-

Obra la presente causa por ante esta alzada, con motivo de la apelación interpuesta por el demandado DOUGLAS CORREA, debidamente asistido por el abogado CARLOS MARIN RANGEL, mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2006 contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUAN Y SAN GERONIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, en fecha 08 de junio de 2006, oída libremente dicha apelación, se remitieron los autos a este Tribunal donde por auto de fecha 30 de junio de 2006, se dió el curso de Ley.-

En la oportunidad correspondiente a la promoción de pruebas en esta segunda instancia, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.-

En fecha 18 de julio de 2006, oportunidad señalada para dictar sentencia, se difirió la misma para el décimo día consecutivo siguiente.-

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta Segunda Instancia el Tribunal procede a ello de la siguiente manera:

SINTESIS DE LA DEMANDA:
Alega la Apoderada de la demandante en su libelo que su representada es legítima copropietaria del inmueble o local comercial, distinguido con el N° 2, ubicado en Carrera 12 entre calles 11 y 12, Edificio El Motero, de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, acompañando documentos que acreditan tal copropiedad y donde la autorizan para arrendar conjunta o separadamente los inmuebles. Que en fecha 20 de mayo de 2002, (según cláusula segunda del contrato), su representada dió en arrendamiento a tiempo determinado el local antes identificado, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Calabozo, de fecha 10-07-2002, inserto bajo el N° 05, Tomo 25. Que en la cláusula segunda se estipula un tiempo de duración de cinco años fijos que regiría desde el 20-05-2002 al 20-05-2007, determinándose en la cláusula tercera que el primer año de vigencia el arrendatario pagaría la suma de 300.000,oo bolívares mensuales del 20-05-2002 al 20-05-2003 y que por convenio verbal se ajustaría el pago por inflación en la suma de 350.000,oo bolívares desde el 20-05-2004 al 20-05-2005 y desde el 20-05-2005 al 20-05-2006 pagaría la suma de 400.000,oo bolívares. Que en la cláusula cuarta se señala la obligatoriedad del pago de cada mensualidad dentro de los 5 días siguientes al vencimientos de cada mensualidad y que de no ser así la arrendadora dejaría sin efecto ipso facto y de pleno derecho el contrato y de pedir la desocupación del inmueble arrendado objeto del contrato. Que el arrendatario desde el mes de julio de 2005 no ha cancelado la cañones de arrendamientos, desde el 25-07-2005 al 25-04-06, sumando 9 mensualidades a esa fecha a razón de 400.000,oo mensuales, sumando un total de 3.600.000,oo de bolívares por concepto de cánones de arrendamientos generados y no cancelados, por lo que exigen al arrendatario la desocupación del local arrendado y debe entregarlo en las mismas condiciones de uso, conservación y habitabilidad en que lo recibió y solvente en todos y cada uno de los servicios públicos y privados que haya contrato persona o a nombre de su empresa denominada “TODO CELLULAR C.A.”. Que fundamenta la acción en el contrato y en lo dispuesto en el artículo 1592 del Código Civil Venezolano. Por cuanto el arrendatario está moroso en el pago de agua potable y energía eléctrica según constancias expedidas por los organismos correspondientes, en fecha 30 de enero de 2006, a través de la Notaría Pública de Calabozo que acompañó anexa le notificó a dicho arrendatario que incumplió el pago del canon de arrendamiento establecido en la cláusula tercera del contrato, que dichos cánones debe cancelarlos juntos y no por partes, que está moroso en los pagos de los servicios básicos del local arrendado, que cambió sin consentimiento la cuenta del servicio del suministro de agua a nombre de su empresa. Que por las razones expuestas la Ley y el mismo contrato le dan potestad a la arrendadora para dejar sin efecto Ipso Facto y de pleno derecho el contrato de arrendamiento y exigir la desocupación inmediata del inmueble arrendado. Que por esos motivos es que demandan a DOUGLAS ENRIQUE CORREA MEDINA para convenga en los señalamiento indicados o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a: La Resolución del Contrato de Arrendamiento; a la cancelación de la suma de 3.600.000,oo bolívares por cánones de arrendamiento desde el 20-07-2005 al 20-04-2006, a razón de 400.000,oo bolívares cada mes; a entregar el inmueble totalmente desocupado, solvente en los servicios contratados públicos o privados y en las buenas condiciones que lo recibió cuando se le hizo entrega; a la cancelación de todos los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble a razón de 400.000,oo bolívares mensuales. Estimó la demanda en 3.798.000,oo bolívares. Solicitó la tramitación del juicio conforme a lo previsto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó medida cautelar de secuestro y medida precautelativa de embargo sobre bienes propiedad del demandado, conforme a lo previsto en los artículos 590 y 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil vigente. Señaló su domicilio procesal en Carrera 12 con calle 13; edificio Mondello, Primer Piso, Oficina 3-A, Calabozo Estado Guárico. Finalizan solicitando a este Tribunal que la demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada en la definitiva con lugar con todos los pronunciamientos de Ley y debida condenatoria en costas y costos a que hubiere lugar.-.-

SINTESIS DE LA CONTESTACION:

El demandado DOUGLAS ENRIQUE CORREA, asistido por el abogado RICARDO OCTAVIO GARCIA VIANA, en fecha 10-05-2006 presentó escrito donde rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra y opone como defensa perentoria de fondo, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil la falta de cualidad e interés de la actora para proponer la demanda, la cual fundamenta de la manera siguiente:

Que la demandante en su libelo confesó que es copropietaria del inmueble que le dió en arrendamiento y que mal puede actuar en nombre y representación de todos los copropietario del mencionado inmueble sin tener un instrumento poder que la faculte para ello, careciendo de la cualidad necesaria para actuar como tal por no tener capacidad para representar a sus copropietarios, por lo que promueve la cuestión previa señalada en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; igualmente promovió la cuestión previa prevista en el artículo 346 de la misma Ley, en su ordinal 3°, y solicita al Tribunal las declare con lugar por se de justicia. Contestando al fondo de la demanda, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la temeraria e infundada demanda. Rechazó, negó y contradicho que adeude cánones de arrendamiento desde el mes de julio 2005 a la fecha de la contestación y que los mismos le han sido cancelados a cabalidad y en la fecha convenida. Rechaza que los cánones de arrendamiento haya sido fijados en forma verbal como lo señala alegremente en su libelo que fue de mutuo y común acuerdo en la suma de 400.000,oo bolívares mensuales, pues del contrato se desprende que lo estipulado es la cantidad de 300.000,oo, por lo que los cálculos realizados y estampados en la demanda son errados, por partir de una premisa falsa. Que la demandante pretende la demandante cobrar unos intereses de mora causados por un supuesto atraso en el pago de los cánones arrendaticios del atraso que no existió jamás y que colocan a la demandante de autos en una situación delicada al pretender cobrar tan alta suma de intereses y estaría incursa en el delito de usura. Que impugna la suma de 3.798.000,oo bolívares en que ha sido alegremente estimada la demanda, porque como ha dicho no solo no debe nada por ese ni por otro ningún otro concepto a la demandante y que señala a todo evento que los cálculos fueron hechos erradamente por partir de una premisa falsa como es el canon de un arrendamiento imaginario y ficticiamente estipulado por la actora en la suma de 400.000,oo bolívares. Señaló su domicilio procesal en Carrera 13 entre calles 7 y 8 de esta ciudad de Calabozo. Finaliza solicitando que el escrito sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho declarada sin lugar la demanda.-

En diligencia de fecha 17 de mayo de 2006, la abogada YNGRID JOSEFINA AQUINO INFANTE, con el carácter de los autos, contradice las cuestiones previas opuestas conforme a lo previsto en los ordinales 2° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por el demandado DOUGLAS ENRIQUE CORREA MEDINA, donde hace una serie de alegatos en las que están fundamentadas las pretensiones de su representada.-

Establecidos los términos de la controversia de la manera como han quedado reseñados y parcialmente transcritos, procede esta Alzada al examen y revisión de las actas procesales para determinar si los hechos planteados tanto por la parte demandante como la demandada, pueden ser subsumidos en el derecho, tomando en consideración las disposiciones sustantivas y adjetivas aplicables al caso y las pruebas aportadas al procedimiento.-

DE LAS CUESTIONES PREVIAS:

En cuanto a la cuestión previa opuesta conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que trata de la “ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”, el Tribunal para resolver observa:

La falta de capacidad de la persona para comparecer en juicio y que puede producir su ilegitimidad, se refiere al estado de incapacidad de la misma, y los casos a que se refiere la citada disposición legal como por ejemplo, el menor de edad, el entredicho, el inhabilitado, etc., pero nunca debe confundirse con las relaciones de la persona del demandante, en atención a los bienes o derechos objeto de la acción deducida, como lo pretende el demandado al oponer la cuestión previa. Por lo que en consecuencia, la misma es improcedente y deberá declararse sin lugar en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.-

En cuanto a la cuestión previa opuesta conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que trata de la “ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o represente del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”, el Tribunal observa:

En relación a esta cuestión previa opuesta conforme a lo previsto en el ordinal 3°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la misma se refiere a que para poder realizar actos dentro del proceso judicial se requiere tener capacidad técnica o como lo establece el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil o capacidad de postulación, para representar o asistir a las partes en juicio, la cual solo corresponde a los abogados en ejercicio.-

Ahora bien, no puede el demandado confundir la capacidad de postulación con la representación que pudiera tener la demandante de los otros copropietarios del inmueble, por lo tanto la fundamentación del demandado para alegar la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil no se corresponde con los supuestos de la norma, lo cual conduce a la declaración sin lugar de la mencionada cuestión previa, tal como se resolverá en la parte dispositiva. Así se decide.-

ANÁLISIS Y APRECIACION DE ELEMENTOS PROBATORIOS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Para demostrar sus afirmaciones de hecho la parte demandante promovió las siguientes pruebas:

Acompañó al libelo de la demanda los siguientes documentos:

Acompañó marcado “B”, copia certificada del documento de compra-venta suscrito entre la ciudadana CARMEN MARIA CRESPO FLORES DE MOTA y los ciudadanos MIRTHA GRICELL, JOSE JOAQUIN y MIRLA CAROLINA MOTTA CRESPO, sobre un conjunto de inmuebles en él descritos, el cual quedó registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda del Estado Guárico, bajo el N° 24, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Tercer Trimestre del año 1998.-

En cuanto a este documento, este tribunal observa que el mismo no fue objeto de la acción de tacha, por lo tanto lo aprecia en todo su valor probatorio.-

Acompañó marcado “B-1”, original de la autorización de fecha 03 de enero de 2000, de consentimiento mutuo que se confieren los tres (3) copropietarios del Edificio El Motero, para arrendar conjunta o separadamente los inmuebles que lo conforman.-

En relación a este documento, el mismo fue ratificado el contenido y firmas por los ciudadanos MIRTHA GRICEL MOTA CRESPO y JOSE JOAQUIN MOTA CRESPO, por ante la Notaría Cuarta de Valencia Estado Carabobo y Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, en fechas 24 y 25 de mayo de 2006), el cual no fue impugnado en forma alguna, por lo tanto este tribunal lo aprecia en cuanto a su contenido revele elementos para formar convicción.-

Marcado “C”, acompañó copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana MIRLA CAROLINA MOTTA y el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE CORREA M., debidamente notariado ante la Notaría Pública de Calabozo en fecha 10 de julio de 2002, quedando anotado bajo el N° 05, Tomo 25, del Libro de Autenticaciones.-

En cuanto a este documento este Juzgador observa que no fue objeto de la respectiva acción de tacha, por lo tanto de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 se aprecia el mismo en todo su valor probatorio y así se establece.-

Acompañó copia certificada marcada “D”, de la formal notificación efectuada por la arrendadora al arrendatario, realizada a través de la Notaría Pública de Calabozo Estado Guárico, donde se especifican los puntos contentivos de la misma.-

En relación a esta prueba este tribunal la aprecia en cuanto a su contenido revele para formar convicción.-

En su escrito de promoción reprodujo el valor y mérito favorable del contenido de todas las actas procesales y en especial las documentales que promueve, acompaña a su escrito de:

Documentos marcados “A” y “B”, autenticados por ante la Notaría Cuarta de Valencia Estado Carabobo y Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, respectivamente, en fechas 24 y 25 de mayo de 2006, donde los ciudadanos MIRTHA GRICEL MOTA CRESPO y JOSE JOAQUIN MOTA CRESPO, ratifican que en fecha 03-01-2000, autorizaron a la demandante para arrendar el local comercial objeto de la presente causa.-

En relación a esta prueba se observa que la misma fue valorada anteriormente.-

La parte demandada no promovió pruebas.-

Hecho el análisis probatorio pasa este Tribunal a exponer los motivos de hecho y de derecho de la presente decisión, lo cual se hará de forma siguiente:

Debe este Juzgador iniciar esta motivación estableciendo que en materia de Acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento por Incumplimiento por parte del Arrendatario de las obligaciones contractuales o legales, debe necesariamente existir o probarse la existencia del elemento base que dá origen de la Relación Arrendaticia que en el presente caso se contrae a un contrato de arrendamiento, en este sentido el actor, acompañó documento auténtico que contiene la relación arrendaticia entre el actor y el demandante, el cual valora este Juzgador como plena prueba de la existencia de una relación arrendaticia entre MIRLA CAROLINA MOTTA CRESPO y DOUGLAS ENRIQUE CORREA MEDINA por un local comercial, distinguido con el N° 2, ubicado en carrera 12 entre calles 11 y 12, Edificio EL Motero, Calabozo Estado Guárico, cuya relación locataria a su tiempo esta limitado, es decir es un contrato de arrendamiento a tiempo determinado. Así se establece.-

Una vez establecida la existencia de una relación arrendaticia este tribunal quiere destacar que por mandato legal y contractual genera obligaciones tanto para el arrendador como para el arrendatario cuyo incumplimiento podría dar origen a ejercer acciones como a la que se contrae el presente proceso.-


El Artículo 1.592 del código Civil establece:

El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

1. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.-
2. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.-

Hecho el análisis de los elementos probatorios traídos a los autos por las partes, el Tribunal para decidir observa:

El Artículo 1.167, del Código Civil Venezolano, establece:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.-

Así mismo el Artículo 1.160, del Código Civil Venezolano establece:

“Los contratos deben ejecutarse de buena fé y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.-

Ahora bien, en el presente proceso quedó demostrado que existe una relación arrendaticia por tiempo determinado cuyo objeto es un local comercial, relación contenida en documento autenticado en fecha 10 de julio 2002, por ante la Notaria Pública de Calabozo Estado Guárico, bajo el N° 05, Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría y que riela a los folios 10 al 12 del expediente.-

De esta relación contractual y en base a las disposiciones legales transcritas emerge para el arrendatario demandado una obligación principal como es la de cancelar al arrendador el canon de arrendamiento, la cual se encuentra contenida específicamente en la cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento, y en el Artículo 1.592 del Código Civil Venezolano, que establece:


“El arrendatario tiene dos obligaciones principales: …………….2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.-


Observa este Juzgador que el demandado al contestar la demanda opuso la excepción de pago de los cánones de arrendamiento al cual estaba obligado según el contrato y la Ley, en este sentido el Tribunal no observa elementos probatorios que sirvan de base para determinar que el demandado cumplió con su carga probatoria de demostrar el pago como hecho extintivo de la obligación, tal como se lo ordena el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; por lo que este Tribunal establece que el demandado incumplió en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2005, enero, febrero, marzo y abril del año 2006 y por ende el contrato de arrendamiento suscrito con el demandante. Por otra parte, alegó el demandado, que el monto del canon de arrendamiento es la cantidad de Trescientos mil Bolívares tal como lo convinieron en el contrato y niega y rechaza que el canon demandado sea la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares que habían convenido en forma verbal de mutuo y común acuerdo. Así las cosas este tribunal en base al alegato el demandado y analizando las actas de este expediente, observa que en autos no existe la plena prueba que pueda indicar a este juzgador que efectivamente el canon de arrendamiento que estaba pagando el arrendatario estaba convenido en la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares mensuales, por lo tanto el alegato del demandado es procedente, en consecuencia se tiene como canon de arrendamiento a los fines de esta causa la cantidad de Trescientos Mil Bolívares Mensuales, sobre los cuales debe determinarse la respectiva estimación de la demanda tal como lo establece el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil a los fines legales correspondientes. Motivos por los cuales la acción deducida debe prosperar en derecho parcialmente y deberá declararse parcialmente con lugar la apelación, no haciendo especial condenatoria costas, en vista del resultado del presente fallo, tal y como se resolverá en la parte dispositiva. Así se establece.-

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgador de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando como Tribunal de Alzada, en su competencia Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: