REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. CALABOZO.- EXPEDIENTE N° 6495-05.-


Se inició el presente proceso, por solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, presentada por los Ciudadanos: DANY ESPINOZA ALBANI y OMARLY COROMOTO LEÓN JIMÉNEZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad N° V- 11.796.933 y V- 17.921.341, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio DAMELIS RENE SUMOZA CABRERA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.906. Acompañaron a su solicitud copia certificada del Acta de Matrimonio.-

Por auto de fecha 13 de Enero del 2005, el Tribunal admitió la solicitud y acordó darle el curso de Ley.-

En fecha 01 de Agosto del 2006, comparecen los ciudadanos DANY ESPINOZA ALBANI y OMARLY COROMOTO LEÓN JIMÉNEZ, asistidos por el abogado en ejercicio ALÍ GRATEROL y solicitan la CONVERSIÓN de la SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO y manifiestan al Tribunal que han transcurrido más de un (01) año de su separación sin que haya habido reconciliación, y solicitan se proceda a dictar sentencia.-

El Tribunal, estando dentro del lapso legal para ello, procede a dictar sentencia para lo cual hace las siguientes observaciones:

PRIMERO: Observa el Tribunal que la solicitud está basada en causa legal y en la sustentación de la misma se cumplieron los extremos a que se contrae el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y 185 del Código Civil.-

SEGUNDO: Observa el Tribunal que a la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año después de declarada la separación de Cuerpos sin haber ocurrido en ese lapso la reconciliación de los cónyuges DANY ESPINOZA ALBANI y OMARLY COROMOTO LEÓN JIMÉNEZ, lo cual hace procedente declarar la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, tal como se resolverá en el Dispositivo del presente fallo.-