REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 01 de agosto de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2004-00031
FISCAL: 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. HUGO HURTADO BOLIVAR
ACUSADO: CHARDIMAR APONTE RIZO
DEFENSOR: PUBLICO PENAL I ABG. SALVADOR CELIS
VICTIMA: AIDA COROMOTO RUIZ


CAPITULO I

ANTECEDENTES PROCESALES DEL JUICIO ORAL

En fecha 25 de mayo de 2005, se llevo a cabo ante el tribunal de control N° 02, de esta Extensión Judicial Penal, audiencia preliminar en el presente asunto seguido al acusado CHARDIMAR APONTE RIZO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 19.222443, residenciado en la Parroquia Espino, Calle Ribas N° 26, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima AIDA COROMOTO RUIZ. Quedando establecidos en el escrito de acusación fiscal los hechos objeto de la misma en los siguientes términos:

“En fecha 08 de marzo de 2004, siendo aproximadamente las 9:30 a.m. de la noche, la victima se encontraba en su residencia ubicada en la Calle Venezuela, N° 04 de la Población de Espino, Estado Guarico, sentada cenado en la mesa del comedor, cuando se presento el ciudadano CHARDIMAR APONTE RIZO, ofendiéndola de palabra manifestándole que la iba a violar y matar si no le daba dinero, y al ver que la victima no le daba lo que quería se puso mas violento diciendo que tenia amigos con dinero que la podían desaparecer, en ese momento salió de una de las habitaciones de la vivienda el ciudadano José Rafael Guariguata, quien es yerno de la victima, quien sintió un alboroto y escucho al imputado profiriendo insultos a su suegra; regresando a su habitación en vista de que se encontraba llorando su hijo y al regresar nuevamente al comedor escucho los gritos de su suegra Aída Coromoto Ruiz y observó que la misma se encontraba tirada en el piso gritando por los golpes que le propinaba el imputado”.
Siendo admitida la acusación fiscal así como todas las pruebas promovidas en la misma, ordenándose igualmente la apertura a juicio.-
Por auto de fecha 17 de junio de 2005 se reciben las presentes actuaciones en este tribunal de juicio, siendo fijado el correspondiente juicio oral y publico el cual se apertura en fecha 18 de julio de 2006, finalizando en esa misma fecha.- CAPITULO II
DE LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

Aperturado como fue el juicio oral y público, en fecha 18 de julio de 2006, el fiscal: 7° del Ministerio Publico Abg. Hugo Hurtado Bolívar y el Defensor Publico Penal I Abg. Salvador Celis Ruiz, solicitaron al tribunal que se pronunciara en relación a la prescripción o no de la acción penal en el presente asunto.-
Seguidamente el tribunal luego de la revisión del presente asunto, informó a las partes que la presente causa se inicio en fecha 10-03-2004, cuando el fiscal del Ministerio Publico solicitó ante el tribunal Segundo de Control la aplicación del Procedimiento Ordinario y Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad, en contra del acusado CHARDIMAR APONTE RIZO, lo cual fue acordado por dicho tribunal, y que posteriormente en fecha 10-02-2005 fue interrumpida la prescripción de la acción penal con la interposición de la acusación fiscal, por el delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal, el cual establece una pena de tres (03) a seis (06) meses de arresto, cuyo lapso de prescripción es de un año, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 6° del Código Penal, y que desde el día 10-03-2004, fecha esta en la que se inicio la presente causa, a la presente fecha de la celebración de juicio oral y publico, han transcurrido dos (02) años, cuatro (04) meses y ocho (08) días, es decir un tiempo igual al de la prescripción, mas la mitad del mismo, que iguáleme se observa que dicho retardo no le es imputable al acusado, por no existir diferimientos del juicio por su incomparecencia o la de su defensor, tiempo este suficiente para que opera la prescripción de la acción penal, y en consecuencia lo procedente y ajustado derecho es decretar la extinción de la acción penal por haber operado la prescripción de la misma y en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 110 del Código Penal, en relación con el articulo 108 ordinal 6° del mismo Código y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal de juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:
PRIMERO: Decreta la extinción de la acción penal por haber operado la prescripción de la misma y en consecuencia el sobreseimiento de la causa seguida contra el acusado CHARDIMAR APONTE RIZO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 19.222443, residenciado en la Parroquia Espino, Calle Ribas N° 26, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima AIDA COROMOTO RUIZ. Todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 110 del Código Penal, en relación con el articulo 108 ordinal 6° del mismo Código.
SEGUNDO: Notifíquese a la victima AIDA COROMOTO RUIZ de la publicación integra de la presente sentencia.-
De conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 453 se entienden por notificadas las partes desde la lectura de la dispositiva en audiencia, pudiendo interponer recurso de apelación dentro de los diez días siguientes a que conste en autos la consignación de la boleta de notificación de la victima Aída Coromoto Ruiz, sobre la presente sentencia.-
Firmado y sellado en la sala de Audiencias N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, al (01) día del mes agosto de 2006.-
EL JUEZ DE JUICIO N° 03

ABG. ANGEL RAFAEL MONCADO
LA SECRETARIA

JACKELINE FLORENTINO