REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 26 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-2002-000045
ASUNTO : JL21-P-2002-000045


PENADO: HIGUERA MONIA JOSE ANTONIO
ASUNTO: REVOCATORIA DE FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA REFERIDA A REGIMEN ABIERTO


Por recibido y visto oficio No. C.TC. 619-06-06, de fecha 06-061-2.006 y recibido ante este Despacho en fecha 20-07-2006, procedente del Centro de Tratamiento Comunitario, Dr. F.S. ANGULO ARIZA, en la ciudad de Maracay, estado Aragua, en el cual Director (E), ABG. ABEL JIMÉNEZ y demás funcionarios de ese Centro de Tratamiento Comunitario, así como Oficio N° 12F9-0669-06 de fecha 14 de Julio del presente año, mediante los cuales se hace del conocimiento de este Tribunal la situación irregular que se presento con el residente HIGUERA MONIA JOSE ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad No. 14.673.507, a quien este Tribunal le concedió la medida de Pre-Libertad de Régimen Abierto, en fecha 23-01-2006, señalando que el referido interno se le concedió un permiso ordinario para que pudiera trasladarse a la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, ocn el objeto de tramitar su cédula de Identidad, en virtud de que en el Estado Aragua, dicha gestión no fue posible debido a que en la mencionada oficina de identificación se le requería la presentación de copia de la cédula anterior, sin que hasta la fecha el referido residente se hubiere presentado al Centro de Tratamiento Comunitario a pesar de habérsele otorgado un permiso sólo por 72 horas desde el 16-06-2006 al 198-06-2006, desconociéndose hasta ese momento su paradero o ubicación física. Señalandose además en los referidos oficios que el Delegado de Prueba Supervisor se comunicó con los familiares del residente a fin de obtener alguna información o noticia respecto a la ubicación del mismo, sin que ningún familiar del residente haya aportado información o referencias acerca de la ubicación del penado, así como tampoco éste se ha comunicado con las autoridades de la mencionada institución por ningún medio y sin que hasta la fecha exista justificación al incumplimiento de la debida pernocta en el centro,, razón por la cual motivado a que esta conducta constituye un incumplimiento de las condiciones establecidas por este Tribunal, además de reflejar un abuso al régimen de confianza y autodisciplina que debe caracterizar y fundamentar la formula alternativa otorgada al penado, el equipo Técnico de Evaluación Superior y Vigilancia de ese Centro de Tratamiento, recomienda la revocatoria de la medida de Pre-Libertad,
en virtud de lo cual este Tribunal estima que se debe considerar al penado como evadido y debe librarse la correspondiente requisitoria; tal como lo ordena el artículo 110 del código penal, todo ello en concordancia con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “…Cualquiera de las medidas previstas en este capitulo, se revocaran por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una nueva acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio… (Subrayado propio). Y ASÍ SE DECIDE…”

DISPOSITIVA


Es por lo que este Tribunal de Ejecución No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, en nombre de la Republica y por autoridad de la ley; Decide: Primero: Revoca la medida de Pre-Libertad Régimen Abierto, otorgado al HIGUERA MONIA JOSE ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad No. 14.673.507, quien fue condenado en fecha 20-11-2001, mediante sentencia firme a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el artículo 80 y 278 del Código Penal; actualmente evadido del Centro Comunitario Dr, F.S. ANGULO ARIZA de Maracay, Estado Aragua, donde fue acordado el cumplimiento del Régimen Abierto. Revocatoria que se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena su captura y reclusión una vez capturado en la Penitenciaria General de Venezuela. Segundo: A los fines de la captura del penado se ordena librar la correspondiente orden y remitirla con oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta Ciudad, para que sea distribuido a todos los Órganos de Seguridad del Estado. Líbrese igualmente Boleta de Encarcelación. Notifíquese al Fiscal 9° de Ejecución de Sentencia, al Defensor del Penado, así como al Director de la Penitenciaria General de Venezuela y Director del Centro de tratamiento Comunitario Dr. F.S ANGULO ARIZA, en Maracay, Estado Aragua, participándole lo decidido. Libérense Boletas y Oficios ordenados. Cúmplase.-
LA JUEZ DE EJECUCION NO. 01

ABOG. GISEL MILAGROS VADERNA MARTINEZ

LA SECRETARIA,


ABG. JHANYA GOMEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.-
LA SECRETARIA,


ABG. JHANYA GOMEZ

GMV/gmv