REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 03 de agosto de 2006
196º y 147º


ASUNTO: JL21-P-2002-000102


Analizados exhaustivamente los recaudos relacionados con la solicitud de Redención Judicial de la Pena, introducida por ante este Tribunal por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Penitenciaria General de Venezuela a favor del penado MARLON SEGUIBUNDO MORALES CELIS, Titular de la Cédula de Identidad 8.808.232, venezolano, recluido en el Internado Judicial con sede en San Juan de Los Morros, actuando de conformidad a lo establecido en el artículo 9° literal g de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y una vez constatadas todas y cada una de las exigencias requeridas por la prenombrada Ley, este Tribunal considera:

PRIMERO: Que el órgano competente según la Ley, como lo es la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa adscrita a la Penitenciaria General de Venezuela, en uso de sus atribuciones, ha remitido a este Tribunal, como consta en autos, los recaudos establecidos en la precitada Ley.-

SEGUNDO: Que la pena impuesta al penado mediante Sentencia Definitivamente Firme y Ejecutada, es de SEIS (06) AÑOS de Prisión por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 455 numerales 3° y 6° en concordancia con el artículo 80 y 278, todos del Código Penal; siendo detenido en fecha 09-01-2002, permaneciendo en reclusión hasta el día de hoy inclusive, según Cómputo de Pena anexo al expediente.-

TERCERO: Que según cálculo de tiempo redimido practicado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, el tiempo real de trabajo y estudio reconocido al penado, durante el lapso comprendido desde el 09-09-2002 hasta el 20-04-2005; totalizando un tiempo real de trabajo de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES y ONCE (11) DÍAS; por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena, le corresponde redimir un (01) día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo, lo cual da un total de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, VEINTE (20) DÍAS y DOCE (12) HORAS de reclusión redimidos.-

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDO UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, VEINTE (20) DÍAS y DOCE (12) HORAS, de la pena total que cumple el penado MARLON SEGUIBUNDO MORALES CELIS, anteriormente identificado, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 3° y 6° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.- Publíquese, diarícese y déjese copia.- -


LA JUEZ DE EJECUCIÓN No. 01,



ABG. GISEL M. VADERNA MARTINEZ

LA SECRETARIA,


ABG. JHANYA GÓMEZ L.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

LA SECRETARIA,



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