REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.

I
Mediante escrito presentado por ante este Tribunal en fecha 17 de Noviembre de 2005, el ciudadano HILARIO ANTONIO PRADO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 1.489.813, asistido por el abogado en ejercicio de este domicilio, JOVITO ESQUIVEL MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.954, manifestando ser hijo de ZOILA ROSA GOMEZ DE PRADO, quien según él, falleció en el caserío Los Algodones, jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, en fecha 21 de Julio de 1.942, sin que su fallecimiento hubiera sido declarado, procedió a solicitar la inserción en los libros de Registro Civil de Defunciones del acta de defunción de la mencionada ciudadana.
Acompañó su solicitud con los siguientes recaudos: marcado “A” justificativo judicial; “B” constancia emanada de la Jefatura del Registro Civil del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico; y marcado “C” copia certificada del acta de nacimiento del solicitante.
Fundamentó su petición en la disposición del articulo 458 del Código Civil.
Admitida la solicitud por auto de 23 de Noviembre de 2005 que cursa al folio 10, se ordenó el emplazamiento por medio de edicto a cuantas personas tuvieran interés para la contestación de la misma, y la notificación previa del Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
Transcurrido el plazo de Ley del emplazamiento, se dejó constancia por auto del 15 de Febrero de 2006 que riela al folio 24 que no compareció persona interesada alguna, declarándose abierta la causa a pruebas por el termino legal, dentro del cual el solicitante promovió las que señala en su escrito que aparece a los folios 25 al 27, a las cuales se referirá el Juzgador más adelante.
Llegada la oportunidad legal para ello, no pudo producirse la decisión definitiva en este procedimiento, por lo que el fallo que ahora se dicta le será notificado a la parte interesada a los efectos previstos en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil. Para decidir se observa:
II
Sostiene el accionante en su libelo que el acta de defunción de su señora madre no aparece asentada en los Libros de Registro Civil de Defunciones correspondientes por cuanto el hecho de su fallecimiento no fue declarado en su oportunidad legal; y que ella falleció en el Caserío Los Algodones, jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, en fecha 21 de julio de 1942, por lo que solicita del Tribunal se ordene la inserción del acta de defunción en los mencionados libros, según los datos ya señalados.-
Ahora bien, el articulo 477 del Código Civil señala con toda claridad las circunstancias que deben constar en toda partida de defunción. Reza asi el mencionado dispositivo legal:
“ Articulo 477.- La partida de defunción expresará el lugar, dia y hora de la muerte, su causa, el nombre, apellido, edad, cedula de identidad, profesión y domicilio o residencia que tenia el difunto, el nombre y apellido del cónyuge sobreviviente o del cónyuge premuerto; se enumeraran, con sus nombres completos, todos los hijos que hubieran tenido, con especificación de los que hubieren fallecido antes y de los que vivieren y, entre éstos los que sean menores de edad; y el nombre y apellido, edad, profesión y domicilio de la persona o personas que dieron el aviso de la muerte. Si fuere posible, se expresará también el nombre, apellido, profesión y domicilio del padre y de la madre del difunto, y el lugar de nacimiento de éste. Si el difunto dejó hijos menores, los funcionarios mencionados deberán dar inmediatamente al Juez de menores el aviso ordenado en el articulo 302.”
De la revisión del libelo puede comprobarse que el solicitante solamente indica o hace mención de dos elementos o circunstancias requeridas por la norma transcrita. Ellos son: El lugar de la muerte: Caserío Los Algodones, jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, y la fecha de la muerte, al decir que ocurrió el 21 de Julio del año 1942.
Prueba de la actora: Lo hizo conforme al escrito que aparece inserto a los folios 25 al 27 de la siguiente manera:
1) En el capitulo I de su escrito expone que “ promuevo y hago valer constancia en la cual se hace constar que en los libros de Registro Civil del Municipio Infante del Estado Guárico, durante los años 1942 y 1943, no aparece inserta el acta de defunción de Zoila Rosa Gómez, se promueve la presente prueba con el objeto de demostrar el hecho antes mencionado (folio 8)”. No obstante la redacción tan enrevesada e ininteligible, el Tribunal considera que el solicitante quiso promover la prueba documental, haciendo valer el documento cursante al folio 8 de estas actuaciones, el cual consiste en una certificación emanada del Registro Civil, del Municipio Leonardo Infante, Valle de la Pascua, Estado Guárico de una constancia de que en los Libros de Registro Civil de Defunción llevada por ese Despacho durante el año de mil novecientos cuarenta y dos al mil novecientos cuarenta y tres no fue posible encontrar el Acta de defunción de ZOILA ROSA GOMEZ. Este instrumento se valora conforme al articulo 1359 del Código Civil y sirve para demostrar lo que en él se afirma: que “DURANTE EL AÑO DE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS AL MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES” no aparece inserta en los Libros de Registro Civil de defunción llevados por la Jefatura de Registro Civil del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, el acta de defunción de ZOILA ROSA GOMEZ. Sin embargo tal documento no demuestra los hechos y circunstancias que deben anotarse en una acta de defunción y asi se hace constar.
2) Promovió en el capitulo II de su escrito la partida de nacimiento del solicitante, la cual aparece en copia certificada agregada al folio nueve (9). Este instrumento tiene el valor probatorio que le otorga el articulo 1359 del Código Civil y sirve para demostrar, mientras no sea declarado falso, la filiación del solicitante, quien según el mencionado instrumento es hijo de FRANCISCO PRADO Y DE ZOILA DE PRADO, pero nada prueba acerca de las circunstancias que se necesitan demostrar para la procedencia de la solicitud y asi se hace constar.-
3) En el capitulo III, no obstante de lo ininteligible tanto de la letra como de la redacción, el Tribunal entendió que la parte actora promovió la ratificación de las declaraciones del justificativo de testigo que acompañó al libelo. Sin embargo, no consta en autos que tal ratificación se hubiera realizado.
Como es sabido, los justificativos de testigos evacuados fuera del juicio carecen de todo valor probatorio, si no son ratificados dentro del juicio, por lo que se desecha el justificativo de testigos que se acompañó a la solicitud y que cursa en original a los folios 37 al 43 y así se declara.
4) Promovió en el capitulo IV una Inspección Judicial que le fue inadmitida por el Tribunal por los motivos que se indican en el auto correspondiente, de fecha 16 de febrero de 2006 que riela al folio 28.
Como quiera que el solicitante no dio cumplimiento a la carga de la prueba que le imponen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen: Articulo 1354 Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”; Articulo 506 Código de Procedimiento Civil: “ Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por ser parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, es inevitable la declaratoria de improcedencia de su solicitud y asi se decide.
III
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en su competencia CIVIL administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda de inserción de partida de defunción de quien en vida se llamara ZOILA ROSA GOMEZ DE PRADO, incoada por el ciudadano HILARIO PRADO GOMEZ, antes identificado.
Dada la naturaleza del fallo no hay imposición de costas procesales.
A tenor del articulo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar esta decisión al solicitante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los catorce días del mes de agosto de dos mil seis.- Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez----------------------------------------------------------------------------------Dr., Alfredo Ruiz------------------------------La Secretaria---------------------------------------------------------------------------------------------------------
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 10:30 a.m., previa las formalidades legales.-
La Secretaria,