REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
I
Mediante escrito presentado por ante este Tribunal en fecha 14 de Agosto de 2006, el ciudadano JOSE BOLIVAR VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 8.574.834, en su carácter de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Las Mercedes del Llano del Estado Guárico, con las asistencia del abogado JUAN REYES LOZANO, inscrito en el impreabogado bajo el Nº 45.387, interpuso recurso de amparo constitucional contra la sentencia de fecha 11 de agosto de 2006 proferida por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua, mediante la cual, de manera cautelar decretó la suspensión de los efectos del acuerdo Nº 020-2006, de fecha 30 de Mayo de 2006 dictado por el Concejo Municipal del Municipio Las Mercedes del Llano del Estado Guárico, ordenando la reincorporación del ciudadano JOSE LEONARDO LECUMBERRE al cargo de concejal de manera provisional hasta tanto se decida el recurso contencioso administrativo funcionarial (nulidad de acto) que fue ejercido contra el referido acuerdo municipal.
II
Previamente a cualquiera otro pronunciamiento, corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, verificar su propia competencia para conocer del presente asunto. A tales efectos, se observa:
El Articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha previsto el régimen de competencia que se le atribuye a los Tribunales para conocer las acciones de amparo constitucional, al establecer: “ Son competentes para conocer la acción de amparo constitucional, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afin con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados de violación en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo…”
A su vez el articulo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por la disposiciones legales que la regulan.
La doctrina tradicional considera la competencia como un presupuesto del proceso, esto es, un requisito sin el cual el proceso carece de existencia jurídica o de validez formal. La falta de competencia impide al Juez entrar a examinar el mérito de la causa, de tal modo que este elemento ha sido calificado por algunos autores como requisito o presupuesto del exámen del mertito de la causa. El Dr., Emilio Calvo Baca, al comentar el articulo 28 del Código de Procedimiento Civil expone: “ por lo tanto el proceso que se desarrolla ante un juez incompetente, es un proceso que no puede ser decidido en su merito por falta de presupuesto de la sentencia…”
Para el autor Calamandreí (citado en una decisión de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 09 de Octubre de 1996), la competencia de un juez es “ el conjunto de causas sobre las cuales puede él ejercer según la Ley, su fracción de jurisdicción”. Para el citado autor, la competencia establecida en razón de la materia es siempre inderogable: Considera que cuando la Ley atribuye a un órgano judicial de un cierto tipo una categoría de causas en razón de la naturaleza jurídica de ellas, lo hace por que considera que la constitución típica de aquél órgano es la mas idónea para administrar justicia con el máximo rendimiento sobre causas de aquella naturaleza, y el interés público en que cada causa sea sometida al juez más idóneo, no puede ser sacrificada a la diferente voluntad de los particulares fundada en su personal utilidad.
Siguiendo la doctrina anotada, cabe preguntarse acerca de cual es el Juez más idóneo para conocer del presente recurso de amparo constitucional.
El acto considerado como lesionador de sus derechos constitucionales por el accionante lo constituye una decisión del Juzgado Superior en lo Civil ( Bienes) y Contencioso-Administrativo de la Región Central que se produjo con ocasión de un Recurso Contenciso Administrativo Funcionarial con Amparo Cautelar incoada por el ciudadano JOSE LEONARDO LECUMBERRE en su carácter de Concejal electo del Municipio Las Mercedes del Llano del Estado Guárico, contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en el Acuerdo Nº 020-2006 de fecha 30 de mayo de 2006, mediante el cual se le suspendió de toda actividad edilicia por sesenta (60) dias; sentencia que pronunció el mencionado Juzgado Superior con fundamento en el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, todo lo cual consta en el legajo marcado “B” consignado por el demandante.
Asi mismo, puede observarse en el mismo legajo, concretamente en el libelo incoado por ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo, que el accionante fundamentó, su recurso en el artículo 93 de la Ley de Estatutos de la Función Pública. Esa disposición legal concede la competencia exclusiva para conocer de tales procedimientos a los Tribunales Contencioso-Administrativos, al asentar:
Articulo 93 corresponderá a los Tribunales competentes en materia contencioso-administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes…(omissis..)”
Por otra parte, en una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Mayo de 2004 (Ramirez y Garay, tomo IIXI. Pag 274) le fue atribuida a la dicha Sala Constitucional, la competencia para conocer de las acciones autónomas de Amparo Constitucional contra decisiones cautelares que dictan los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo.
Dice, en parte la mencionada sentencia:
“ La Sala Constitucional es la competente para conocer de las acciones autónomas que se intenten contra las decisiones cautelares por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, que infrinjan en forma directa derechos o garantias constitucionales, sin que proceda en tales casos declinar la competencia en la Sala Politico-Administrativa”
Aplicando los criterio doctrinales y jurisprudenciales anotados al asunto que nos ocupa, se concluye en que este Tribunal no puede revisar la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso-Administrativo de la Región Central que motivó el recurso interpuesto, ya que no tiene competencia para conocer el merito de la causa, en virtud de que tal conocimiento le corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Por las razones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declina su competencia para conocer el presente Amparo Constitucional en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que si tiene competencia para pronunciarse sobre la admisión del recurso de amparo y su posterior tramitación de Ley, a donde se ordena remitir las presentes actuaciones una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los quince dias del mes de agosto del año 2.006.- Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
Juez-------------------------------------------------------------------------------
Dr. Alfredo Ruiz ------------------------------------------------------
-----------------------------------------------------------La Secretaria ---------------------------------------------------------------------------(fdo)--------------------
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