REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
I

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico la ciudadana LEDY ZERPA DE RUIZ, Venezolana, casada, mayor de edad, domiciliada en la calle Guasco, casa Nº 96 de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.307.284, en representación de su poderdante, ciudadana SARA ALICE GARCIA, Venezolana, soltera, domiciliada en la Av. Santa Isabel Casa Nº 01 de la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico y titular de la cédula de identidad Nº 4.309.793, con la asistencia de la abogada en ejercicio MILAGROS BOLIVAR, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.785.081, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 42.080, interpuso Acción de Amparo Constitucional contra personas indeterminadas, que de manera arbitraria, según ella, y violando todos los derechos de su representada, se introdujeron en un inmueble de sus propiedad ubicado en la urbanización “ El Morichal”, Av., Chimire, sector 01, casa signada con el Nº 06, dentro de los siguientes linderos: Norte: Con parcela Nº 07, Sur: Con parcela Nº 05; Este: Con lindero este de la urbanización; y Oeste: Con la avenida Chimire; acompañando su solicitud con los recaudos que aparecen agregados a los folios cinco (5) al trece (13) de este expediente.
El Tribunal Penal de Control, luego de ordenar que la accionante corrigiera la omisión de la identificación en el libelo de la persona o personas señalada (s) como agraviantes, lo que fue hecho por la solicitante en la forma que consta en los autos, procedió, por auto del 14 de Agosto de 2006 que aparece a los folios 19 y 20 de este cuaderno, a declinar su competencia para conocer del asunto, en la jurisdicción civil, por lo que ordenó la remisión de las actuaciones a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil que las recibió y dio entrada en fecha 16 de Agosto de 2006 mediante auto que riela al folio veintitrés (23).-
Como quiera que la cuestión planteada versa sobre la presunta violación del derecho de propiedad de la accionante sobre el inmueble mencionado, asi como su derecho a la inviolabilidad del lugar domestico previsto en el articulo 47 en su primer acápite impidiéndole el uso, goce y disfrute de su asiento familiar, y del derecho a tener una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica con servicios básicos esenciales que incluyan en hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias a que se refieren el articulo 82 de nuestra carta fundamental; y que todo ello se desprende del hecho señalado en el libelo de haberse introducido personas desconocidas “ de manera arbitraria, apropiándose indebidamente del inmueble de mi representada, conducta delictuosa e imputable conforme al derecho penal que rige, se conculca el derecho de propiedad que garantiza el Estado Venezolano, a sus ciudadanos conforme lo consagra el articulo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “ se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes”, y atendiendo asimismo a que los hechos denunciados se produjeron presuntamente en esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, es claro que este Tribunal tiene competencia para conocer de esta acción de amparo, además de ser el Tribunal cuya competencia tiene afinidad con la naturaleza del derecho de propiedad que se dice violado, todo lo cual se enmarca en el dispositivo del articulo 7º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que reza:
“ Articulo 7º Son competentes para conocer la acción de amparo constitucional, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afin con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados de violación en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo…”
Establecida como fue su competencia para conocer sobre el amparo
Constitucional planteado, este sentenciador pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La accionante manifiesta que personas indeterminadas se introdujeron en el inmueble que ya ha quedado individualizado, de manera arbitraria y violando todos sus derechos. De igual manera afirma que el inmueble en cuestión le pertenece por compra que hizo según documento notariado de fecha 22/06/2005 bajo el Nº 78, tomo 22, a la ciudadana BELKIS ALIDA GARCIA, “ quién vendió en su condición de legitima propiedad según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Infante del Estado Guárico anotado bajo el Nº 10, folio 33, protocolo primero, tomo 3, cuarto trimestre del año 1995 de fecha 31/10/1.995” (sic.)
Sostiene más adelante la representante de la presunta agraviada que “esta acción delictuosa de los invasores desconocidos que se introdujeron a la fuerza rompiendo y destruyendo la propiedad privada de mi representada constituye la violación y amenaza grave de los derechos y garantías constitucionales invocados”.
Ahora bien, ha sido criterio sostenido pacíficamente por la doctrina de la Sala Constitucional, que cuando en el procedimiento ordinario se han preestablecido recursos destinados a restablecer por esas vías la situación jurídica que se dice violada, el accionante en amparo, debe previamente agotarlos, por lo que mal podría acogerse a la acción de amparo utilizándola como sustitutoria de los recursos previos y especialmente establecidos por el legislador para alcanzar los mismos fines, pues si tal situación se permite indiscriminadamente, el amparo llegaría a suplantar todas las vías procedimentales de nuestro sistema de derecho positivo, situación no deseado en modo alguno por el legislador de amparo. En ese mismo sentido la profesora Dra., Hildegard Rondón de Sansó expuso la frase que se hizo célebre “… el procedimiento de amparo es una carga explosiva. Usado bien para buenos fines, es la vía rápida para llegar a la justicia. Usado mal, puede hacer estallar todo el sistema procesal”.
Del análisis de la exposición de la quejosa se observa que ella afirma que los desconocidos se introdujeron en el inmueble de su propiedad, “apropiándose indebidamente de el inmueble de mi representada”.
No hay duda alguna que la accionante pretende por la via de este amparo constitucional defender y proteger el derecho de propiedad que dice tener sobre el inmueble en cuestión y que le ha sido conculcado por la invasión que denuncia.
Ahora bien, el derecho de propiedad cuenta con dos (2) acciones reales para su defensa y protección, a saber: La acción reivindicatoria, prevista en el articulo 548 del Código Civil Venezolano, que supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario; y la acción de mera declaración de certeza de la propiedad, implícita en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, que es ejercible cuando el demandado no es poseedor o detentador de la cosa.-
De tal manera que la accionante en amparo constitucional cuenta con las acciones reales anotadas para hacer valer su pretendido derecho de propiedad, lo que hace que el asunto de autos, esté subsumido en la hipótesis prevista en el ordinal 5º del articulo 6º de la Ley Orgánica que rige la materia aplicable como consecuencia del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional y asi se resuelve.

III
Por las razones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en sede Constitucional declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana LEDY ZERPA DE RUIZ en representación de la ciudadana SARA ALICE GARCIA, identificadas con anterioridad, contra “personas desconocidas”, con fundamento en el articulo 6, numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al existir otras vías más adecuadas para dirimir el asunto que se pretendió plantear mediante este amparo constitucional.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los diecisiete dias del mes de agosto del año 2.006.- Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
Juez-------------------------------------------------------------------------------
Dr. Alfredo Ruiz ------------------------------------------------------
-----------------------------------------------------------La Secretaria ---------------------------------------------------------------------------(fdo)--------------------