REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
I
Mediante escrito presentado por ante este Tribunal en fecha 15 de agosto de 2006, el ciudadano BERTILIO RAMON URBINA MARQUEZ, Venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº V.4.316.706, con la asistencia del abogado en ejercicio del mismo domicilio SAMIL EDREI LOPEZ CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.9.648.780 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.106, interpuso Recurso de Amparo Constitucional contra la decisión de fecha 15 de junio de 2006 proferida por el Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante la cual decretó la suspensión de la ejecución de un convenimiento homologado que se le celebró en un juicio de desalojo seguido por ante ese Tribunal por el mismo accionante contra el ciudadano MIGUEL ANTONIO RUIZ SILVERA; asi como contra el auto del mismo Tribunal, de fecha 4 de Julio de 2006 que declaró estar impedido el tribunal de revisar para modificar o revocar, la aludida sentencia.
Acompaño su solicitud con los recaudos que aparecen agregados a los folios 08 al 31.
II
Previamente a cualquiera otro, pronunciamiento, corresponde a este Tribunal resolver sobre su propia competencia para conocer sobre el asunto planteado.
El articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha previsto el régimen de competencia que se le atribuye a los Tribunales para conocer las acciones de amparo constitucional, al establecer: “ Son competentes para conocer la acción de amparo constitucional, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afin con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados de violación en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo…”
A su vez el articulo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.
La doctrina tradicional considera la competencia como un presupuesto del proceso, esto es, un requisito sin el cual el proceso carece de existencia jurídica o de validez formal. La falta de competencia impide al Juez entrar a examinar el mérito de la causa, de tal modo que este elemento ha sido calificado por algunos autores como requisito o presupuesto del examen del merito de la causa. El Dr., Emilio Calvo Baca, al comentar el articulo 28 del Código de Procedimiento Civil expone: “ por lo tanto el proceso que se desarrolla ante un juez incompetente, es un proceso que no puede ser decidido en su merito por falta de presupuesto de la sentencia…”
Para el autor Calamandreí (citado en una decisión de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 09 de Octubre de 1996, la competencia de un juez es “ el conjunto de causas sobre las cuales puede él ejercer según la Ley, su fracción de jurisdicción”. Para el citado autor, la competencia establecida en razón de la materia es siempre inderogable: Considera que cuando la Ley atribuye a un órgano judicial un cierto tipo una categoría de causas en razón de la naturaleza jurídica de ellas, lo hace por que considera que la constitución típica de aquél órgano es la mas idónea para administrar justicia con el máximo rendimiento sobre causas de aquella naturaleza, y el interés público en que cada causa sea sometida al juez más idóneo, no puede ser sacrificada a la diferente voluntad de los particulares fundada en su personal utilidad. Siguiendo la doctrina anotada, cabe preguntarse acerca de cual es el Juez más idóneo para conocer del presente recurso de amparo constitucional.
El acto considerado por el accionante como lesivo de sus derechos constitucionales consiste en una decisión del Juzgado del Municipio José Felix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el cual es de inferior categoría a este de Primera Instancia Civil y Mercantil, lo que hace que este asunto encuadre claramente en la hipótesis prevista en el articulo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:
“Articulo 4º.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia que lesione un derecho constitucional. En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva”.-
De lo anterior se concluye que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico tiene la competencia funcional para resolver el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto, por disposición expresa de la Ley, al ser jerárquicamente superior al Tribunal que aparece señalado como agraviante en el amparo solicitado.
Establecido lo anterior corresponde a este Juzgador hacer pronunciamiento sobre la cuestión propuesta. A tales efectos, se observa:
Sostiene la parte accionante en su libelo que con el juicio de desalojo ya mencionado, el demandado no ha cumplido íntegramente la sentencia (convenimiento homologado), mediante el pago o cumplimiento de sus obligaciones de hacer la entrega del local comercial. Que el Juez de la causa dictó una decisión en fecha 15 de junio de 2006, la cual acompañó con escrito en copia fotostática certificada que cursa a los folios 99 y 100, que es la que el quejoso considera violatoria de su derecho a la defensa, en la cual se asienta, entre otras cosas: “ Las anteriores normas y pautas son propias y características del contrato de arrendamiento en general, y presume este Tribunal que fue intención de las partes establecer nuevas condiciones para prolongar la relación arrendaticia con lo cual las desaveniencias en cuanto a su cumplimiento debe regirse por la Ley que regula la materia. Por lo tanto la oposición a la ejecución y su consecuente suspensión por improcedente, debe prosperar, todo de conformidad con el ordinal 2º del articulo 532 ejusdem y asi se resuelve. En virtud de los anteriores razonamientos, este Tribunal de Municipio en su competencia Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, suspende y deja sin efectos jurídicos por improcedente la ejecución de sentencia o acto equivalente que fuera declarado por auto de fecha 12-06-06, cursante al folio 87 del expediente N1 656-06. Asi se decide”.
Asimismo señala el presunto agraviado que con posterioridad a esa decisión, él procedió a solicitar, mediante diligencia, que el Tribunal constatara en el expediente si constaba el cumplimiento por parte del demandado, de la obligación referida a la entrega del local comercial y que una vez constatado que no ha sido asi, el Juez ordenará la ejecución en relación al cumplimiento de la obligación, a lo que el Tribunal respondió, en auto del 04 de julio, que es la segunda decisión señalada por el presunto agraviado como lesiva a sus derechos,: “ este Tribunal, está impedido de revisar para modificar o revocar, la aludida sentencia y mucho menos si la misma ha quedado definitivamente firme, como es el caso…”.
Con esas dos decisiones, según el accionante, le fuè violado su derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La doctrina de la Sala de Casación Civil ha venido definiendo el derecho al debido proceso como el tramite que permite oir a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para interponer sus defensas. Asi, en una sentencia del 14 de junio de 2004, que aparece parcialmente publicada en la obra jurisprudencia, de Ramirez y Garay, tomo CCXII-1039-04, pag. 176, ratificando otra suya del 24-01-2001, asentó:
“En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.
También tiene asentado la jurisprudencia constitucional venezolana el criterio de que en materia de Amparo Constitucional rige el principio de la residualidad de la acción de Amparo Constitucional, dado su carácter de extraordinariedad. En tal sentido se pronuncio la mencionada Sala en una decisión parcialmente publicada en el tomo 06 correspondiente a junio de 2002, pag, 92 de la recopilación de jurisprudencia del Dr., Oscar Pierre Tapia al afirmar:
“…el derecho constitucional al debido proceso es transgredido cuando se le coarta a una de las partes la posición que a ella privativamente le corresponde dentro del proceso, y para que esa violación pueda tutelarse por amparo, debe exceder de la esfera de la legalidad y trastocar el marco de la constitucionalidad, a través, por ejemplo, de una imposibilidad de lograr la tutela del derecho lesionado mediante el ejercicio de los recursos ordinarios establecidos”.
La misma Sala Constitucional, en decisión del 08 de Febrero de 2002 (Pierre Tapia, pag. 73), estableció, confirmando el criterio de sus sentencias del 15 de Febrero de 2000 y 2 de Abril de 2001:
“ Como se expresó con anterioridad, la tutela del derecho del acceso a la justicia y al debido proceso no comprende la posibilidad de discutir los errores cometidos en los juzgamientos. La revisión de los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada, como se explicó precedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento. No es la acción de amparo, en consecuencia la vía idónea para proponer su examen”.
En el caso de autos se pretende que este Tribunal de Primera Instancia revise dos decisiones dictadas por el Juzgado del Municipio, presunto agraviante, las cuales fueron proferidas en etapa de ejecución de una autocomposición procesal ocurrida dentro del proceso de desalojo ya referido, observándose que contra tales decisiones existe el remedio procesal del recurso de apelación que establece en forma genérica contra las sentencias interlocutorias el articulo 289 del Código de Procedimiento Civil, y en forma especifica para las decisiones dictadas en etapa de ejecución de sentencia, por el articulo 532, ordinal 2º del mismo Código, los cuales rezan:
“Articulo 289.- De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.
“Articulo 532.- Salvo lo dispuesto en el articulo 525, la ejecución, una vez comenzada, confirmará de derecho sin interposición, excepto en los casos siguientes:
(…omissis…)
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento autentico que lo demuestre. En este caso el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución”.
De tal manera que, en el asunto de autos el quejoso ha podido solicitar la revisión de las decisiones dictadas por el Juez de la causa mediante la interposición del correspondiente recurso ordinario de apelación, lo que hace evidente que la presente acción de Amparo Constitucional no pueda ser admitida y asi se hace constar.
III
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 6, numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales , al existir otras vias adecuadas para dirimir el asunto que se pretendió plantear a través de una acción autónoma de amparo, declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano BERTILIO RAMON URBINA MARQUEZ anteriormente identificado, contra el Juzgado del Municipio José Felix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en la persona del Abogado EDGAR LOPEZ, en su carácter de Juez de dicho Tribunal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los diecisiete dias del mes de agosto del año 2.006.- Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
Juez-------------------------------------------------------------------------------
Dr. Alfredo Ruiz ------------------------------------------------------
-----------------------------------------------------------La Secretaria ---------------------------------------------------------------------------(fdo)--------------------
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