REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.-
I

En el procedimiento que por simulación sigue por ante este Tribunal la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CEDEL,C.A., contra los ciudadanos LUIS ERASTO VARGAS UTRILLA, DIANORAX JOSEFINA VARGAS DE VARGAS Y EDGAR EDUARDO VARGAS VARGAS, los demandados en lugar de dar contención a la demanda, procedieron mediante escrito del 05 de junio de 2006 que cursa a los folios 57 y 58 presentado por su representante judicial, abogada en ejercicio de este domicilio ALICIA FERNANDEZ CLAVO, todos identificados en autos, a interponer la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, prevista en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos previstos en el articulo 340 ejusdem; señalando expresamente las omisiones a que se refiere los ordinales 2º y 6º de la última norma citada, referente a “ el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”, y los instrumentos en que se funde la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”, respectivamente.
La representación Judicial de la actora presentó el escrito de subsanación que riela a los folios 61 al 63, subsanación ésta que fue objetada por la demandada, produciéndose la decisión del Tribunal que aparece a los folios 72 al 75, mediante la cual se resolvió que la actora subsanó valida y voluntariamente, la omisión a que se refiere el ordinal 2º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, al suministrar la dirección de la accionante, pero que no hizo lo mismo con relación a la contenida en el ordinal 6º del 340 referente al carácter con que procede y a la consignación del documento fundamental de la demanda. Tal como se estableció en el fallo que resolvió la objeción a la subsanación, no fue subsanada voluntariamente la cuestión previa en lo que se refiere a la omisión en el libelo de la indicación del carácter con que procede la demandante y la consignación del documento fundamental de la demanda. Como quiera que por efecto de esa decisión se tiene que resolver la cuestión previa en la forma prevista en el articulo 352 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se entendió abierta la articulación probatoria a que se refiere esa norma dentro de la cual la parte actora promovió las pruebas que indico en su escrito que aparece a los folios 79 y 80 de este expediente.-
Llegada la oportunidad para decidir la incidencia ella fue diferida por auto del 07 de Julio de 2006 que riela al folio 88, por un lapso de tres (3) dias de despacho, dentro del cual se pasa a sentenciar, previas las siguientes consideraciones:
II
La cuestión debatida quedó planteada en estos términos:
En su escrito de interposición de cuestiones previas, (folios 57 y 58) la demandada sostiene, en primer lugar que en el libelo no se indicó la sede o dirección de la demandante, ni el carácter con que procede.
Ahora bien, en lo referente al primer aspecto, el Tribunal no hace pronunciamiento en esta ocasión ya que él fue subsanado voluntariamente como consta en la decisión que se anotó con anterioridad. En lo atinente al segundo aspecto, sobre la omisión en el libelo de la indicación del carácter con que procede la demandante, se observa:
La demandada afirma en su escrito de cuestiones previas, que “… tampoco mencionan ni el carácter con el cual procede actúa o tiene la AGROPECUARIA CEDEL,C.A….”
Ahora bien, de la revisión del libelo puede apreciarse que los representantes judiciales de la parte actora exponen: “…el ciudadano LUIS ERASTO VARGAS UTRILLA, plenamente identificado, es deudor de plazo vencido de nuestra representada Agropecuaria Cedel, C.A., por la suma de …” “…al enajenar el lote de terreno y las bienhechurias existentes, lo hicieron con la finalidad de ocultar dicha propiedad, afectando a nuestra representada ya que es acreedora de la persona natural…”
No cabe duda al Juzgador que cuando la parte actora hizo las anotadas menciones, está afirmando con toda claridad que actúa con el carácter de acreedor del codemandado LUIS ERASTO VARGAS UTRILLA, con lo cual dio cabal cumplimiento al requisito formal del ordinal 2º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, por tal motivo no puede prosperar la cuestión previa alegada.
En segundo lugar, la accionada sostiene la procedencia de la cuestión previa, en virtud de que, según ella, la demandante no consignó el documento fundamental de la demanda, ya que no consignó con el libelo un documento por donde los ciudadanos LUIS ERASTO VARGAS Y DIANORAX VARGAS DE VARGAS adquirieron el inmueble.-, “… tratándose en este caso de un documento fundamental de la demanda…”.
Ahora bien, como puede observarse en el libelo los apoderados actores expusieron: “ Es el caso, ciudadano Juez, que en fecha 07 de Mayo de 2004, mediante documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, bajo el Nº 46, folio trescientos once (311) al folio trescientos diecisiete (317), protocolo primero, tomo 21 segundo trimestre, que anexamos marcado con la letra “B” el ciudadano LUIS ERASTO VARGAS UTRILLA, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.346.777, y su cónyuge DIANORAX JOSEFINA VARGAS DE VARGAS, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.420.684, actuando conjuntamente y de manera personal, dieron en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano EDAGAR EDUARDO VARGAS VARGAS, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.823.753 y del mismo domicilio, una parcela de terreno constante de…”
La venta contenida en ese documento es la que es atacada por la accionante como simulada, y el documento que la contiene es el fundamental de la demanda, ya que es el que está involucrado directamente con los hechos en que fundamenta su pretensión la actora.
El documento a que se refiere la demanda, que es aquel por donde adquirieron los ciudadanos que aparecen vendiendo en la negociación cuya simulación se demanda, no esta sujeto a discusión en este caso, ni el guarda relación con los hechos que supuestamente vician de nulidad la compraventa cuya simulación se demanda, y asi se hace constar.
En este punto es conveniente recordar a la representación judicial de la parte demandada el contenido del articulo 170 del Código de Procedimiento Civil el cual impone, dentro de los deberes de lealtad y probidad con que los abogados deben actuar en el proceso, el no deducir en el proceso pretensiones o defensas principales o incidentales, manifiestamente infundadas, ni obstaculizar de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.-
III
Por lo expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la cuestión previa de defecto de forma, contenida en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil incoada por la representación judicial de la parte demandada.
De conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil se imponen las costas procesales de la incidencia a la parte demandada, debido a su vencimiento total.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los dos dias del mes de agosto de dos mil seis.- Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez..-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------Dr., Alfredo Ruiz---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria