REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.-
I
Mediante escrito providenciado en esta ciudad en fecha 02 de febrero del año 2006, la abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.257, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas RODRIGUEZ DE HERNANDEZ PAULA ANTONIA Y HERNANDEZ RODRIGUEZ EGLIS COROMOTO, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en esta ciudad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.639.036 y 9.222.893 respectivamente, ocurrió por ante ese Tribunal con el objeto de solicitar la rectificación de la partida de defunción del difunto JOSE RAMON HERNANDEZ REYES, quien era esposo de la ciudadana PAULA ANTONIA RODRIGUEZ DE HERNANDEZ y padre de la ciudadana EGLIS COROMOTO HERNANDEZ RODRIGUEZ, inserta en los libros de Registro Civil de Defunciones llevados durante el año 2001 por el Registro Civil del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, bajo el Nº 45, ya que por error involuntario del funcionario que realizó el acta, aparece que el de cujus de mis poderdantes dejo cinco hijos Eglis Coromoto Hernández Rodríguez, Elisa, Maria, José y Graciela Rodríguez, lo cual es incorrecto, ya que dicho difunto dejo una sola hija, quien es su representada EGLIS COROMOTO HERNANDEZ RODRIGUEZ.- Acompañó al libelo copia certificada del Acta de Defunción cuya rectificación se solicita, marcada con la letra “B”, copia de la Partida de Nacimiento de la ciudadana EGLIS COROMOTO HERNANDEZ RODRIGUEZ, marcada con la letra “C”, copia del Acta de Matrimonio, marcada con la letra “D”, Original de la Planilla Sucesoral Nº 0011121 de fecha 19 de febrero de 2001, certificado de solvencia de sucesiones Nº 040376 de fecha 26 de Marzo de 2001, de la División de Recaudación, Región Llanos, Ministerio de Finanzas (SENIAT), marcadas con la letra “E”, copia certificada del escrito presentado en este Tribunal, en fecha 02 de Marzo de 2001, solicitando la Declaración de Únicos y Universales Herederos del difunto antes mencionado.-
Admitida la demanda mediante auto de fecha 07 de Febrero del 2006, folio 15, el Tribunal emplazó por medio de Edicto a cuantas personas pudieran tener interés en la solicitud, para el acto de contestación de la demanda, el décimo día de despacho siguiente a aquel en el cuál constara en autos la publicación del edicto. En dicha oportunidad se notificó lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público, comisionándose suficientemente al Juzgado de los Municipios Juan Germán Rocío y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y se oficio a la Administración de Hacienda Región de los Llanos Centrales con sede en Calabozo Estado Guárico.
Publicado el Edicto en cuestión folio 21, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda en fecha 24 de abril del año 2006, folio 30 y no habiendo comparecido persona alguna interesada, el Tribunal así lo hizo constar, quedando la causa abierta a pruebas por el término de Ley.
Durante dicho período la parte actora promovió mediante escritos de pruebas de fechas 27-04-2006 y 10-05-2006 cursante a los folios 31, 32 y 35 los siguientes documentos:1) Acta de Defunción, cursante al folio 6; 2) Partida de Nacimiento de Eglis Coromoto Hernández Rodríguez, cursante al folio 7, 3) Acta de Matrimonio, cursante al folio 8; 4) La Planilla Sucesoral Nº 001121 de fecha 19 de Febrero de 2001 y Certificado de Solvencia de Sucesiones Nº 040376 de fecha 26-03-01 de la División de Recaudación, Región Los Llanos, Ministerio de Finanzas (SENIAT), insertas a los folios 8 al 12; 5) Justificativo de Testigos cursante a los folios 13 al 14 y especialmente el auto de este Tribunal dictado en fecha 12 de Marzo de 2001; 6) Partidas de Nacimientos y Cedulas de Identidad de los ciudadanos ELISA, MARIA, JOSE Y GRACIELA, marcadas con los números 1, 2, 3, y 4; 7) Partida de Nacimiento de la ciudadana Paula Antonia Rodríguez de Hernández, marcada con el Nº 5; y promovió las testimoniales de los ciudadanos CRISTOBAL JARAMILLO Y YOMARA LUCRECIA MARTINEZ MACHADO, suficientemente identificados en autos, pruebas éstas admitidas y evacuadas con el resultado que más adelante será examinado.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas, la causa entró en estado de dictar sentencia, la cuál se difirió por un lapso de de dos (2) dias de despachos, y se a decidir en los siguientes términos y a tales fines se observa:
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El artículo 501 del Código Civil, establece la posibilidad de rectificar las actas del estado civil cuando estas contengan errores u omisiones, y el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece el procedimiento a seguir. En consecuencia siendo este Tribunal competente para sustanciar la solicitud, procede de seguida a pronunciarse sobre el fondo de la cuestión planteada en los términos siguientes:
Los testigos CRISTOBAL JARAMILLO y YOMARA LUCRECIA MARTINEZ MACHADO, deponentes por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, las Mercedes del Llano y Chaguaramas de esta Circunscripción Judicial, comisionado al efecto, contestaron al interrogatorio que se le formulara afirmando que conocen de vista, trato y comunicación a la solicitante Paula Antonia Rodríguez de Hernández; que conocen a la ciudadana Eglis Coromoto Hernández Rodríguez desde que nació; que conocieron al difunto José Ramón Hernández esposo de la señora Paula y papa de Eglis, y que falleció en esta ciudad el 30 de enero de 2001, que les consta que el difunto tuvo una sola hija de nombre Eglis Coromoto Hernández y la procreo con su viuda que es la señora Paula Antonia Rodríguez de Hernández; que les consta todo lo que declararon por que conocen a la señora Paula y a su hija Eglis Coromoto.-
Las anteriores declaraciones las aprecia el Tribunal para dictar su fallo, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que las mismas son afirmativas y contentes y no contienen elemento alguno que las anulen o invaliden. Así se decide.
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Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal en su competencia Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Rectificación de Partida de Defunción intentada por ante este Despacho por las ciudadanas RODRIGUEZ DE HERNANDEZ PAULA ANTONIA Y HERNANDEZ RODRIGUEZ EGLIS COROMOTO y se ordena la rectificación del asiento respectivo en los libros de Registro Civil de Defunciones llevados durante el año 2001 por el Registro Civil del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, bajo el Nº 45, en el sentido de que donde dice: EVEDOXIA debe decir: EUDOXIA, e igualmente donde dice BASILIO GIANNOPOULOS, debe decir: BASILIO YANOPULOS, que es lo correcto .
De conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil, se ordena la inscripción de la presente decisión, en los libros correspondientes llevados por la mencionada Prefectura, una vez firme y ejecutoriado el presente fallo. Expídanse las copias certificadas conducentes y remítase con oficio, al igual que al Registro Principal del Estado Guárico.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en Valle de la Pascua a los siete días del mes de Agosto del año dos mil Seis.- Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez
Dr., Alfredo Ruiz
La Secretaria
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 10:00 a .m.
La Secretaria,
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