REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
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Mediante libelo de demanda fechado en esta ciudad el 30 de mayo de 2006, el ciudadano NICOLAS YSON ESBER MACUL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.250, procediendo en su carácter de Apoderado judicial de la Sociedad de Comercio “ CENTROMOTRIZ, C.A.”, domiciliada en El Tigre e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 67, tomo 9-A, del libro respectivo, en fecha 19 de Diciembre de 2003, representación que consta en autos, ocurrió ante este Tribunal con el propósito de demandar al ciudadano VALDES GARCIA RANDY RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.021.918 y domiciliado en el Tigre Estado Anzoátegui, para que conviniera en la resolución del contrato de venta con Reserva de Dominio que suscribió con su representada; que haga la devolución del vehículo Nuevo Marca: Chevrolet; Tipo: Sport Wagon; Modelo: 2005 B3V5 ECO SPORT; Color: Rojo; Serial Carrocería: 8XDZE16F558-A47291 ; Serial Motor: 5-A47291; Placa: BBI-81R, objeto de la venta y que pagara las costas y costos procesales en el presente procedimiento.
En fecha 05 de Junio de 2006, el Tribunal admite la demanda y consiguientemente ordena el emplazamiento del demandado. En esa misma fecha, el Tribunal decretó la Medida de Secuestro sobre el vehículo ampliamente identificado en autos, oficiándole lo conducente al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a fin de ejecutar la medida decretada.
Consta a los folios 13 y 14 escrito de reforma de demanda.
En fecha 08 de junio de 2006, el Tribunal admite la reforma, folio 15.
Consta a los folios 14 y 15, del cuaderno de medidas, la citación tácita del demandado.
Llegada la oportunidad de contestación de la demanda, sin que lo hubiesen hecho, el Tribunal así lo hizo constar. Para decidir se observa:
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Dispone, en efecto, el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos en él indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca; y que pasado o vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, procederá el Tribunal a sentenciar la causa sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado.
En el caso específico de autos tiene plena aplicación la norma en comento, pues consta fehacientemente en el expediente que el demandado no contestó la demanda ni promovió prueba alguna.
La contumacia del demandado de no contestar la demanda lo hace acreedor a la sanción de confesión ficta prevista en la Ley, presunción que por ser juris tantum admite prueba en contrario tendiente a desarticular los hechos del libelo, más no para demostrar hechos no alegados. En consecuencia, no habiendo promovido la confesa ficta ninguna prueba a su favor, es evidente por mandato legal que contra ella obra la confesión ficta, y por tanto admite tácitamente los hechos libelados tanto más cuando la acción promovida por la parte actora no es total ni parcialmente contraria a derecho, sino más bien amparada por el ordenamiento positivo, razones de derecho que hacen procedente la demanda y así se decide.
Como conclusión de todo lo expuesto, la demanda motivo de este juicio debe prosperar en derecho, como en efecto prospera, y así se declarará en la parte pertinente de este fallo.

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Con fundamento en los motivos de hecho y de derecho procedentemente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en su competencia MERCANTIL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara confeso al demandado RANDY RAFAEL VALDES GARCIA. Conforme a lo dispuesto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por no haber contestado la demanda en su oportunidad.
SEGUNDO: Declara CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio seguida por la Empresa CENTROMOTRIZ ORIENTE C.A. contra RANDY RAFAEL VALDES GARCIA, ambas partes identificadas en autos, y por vía de consecuencia se declara resuelto el Contrato de Venta con Reserva de Dominio N° 1-05131, suscrito entre las partes en fecha 03 de Mayo del 2.005 y CONDENA al demandado perdidoso a devolver el vehículo identificado con las siguientes características: Marca: Ford; Tipo: Sport Wagon; Modelo: 2005 B3V5 ECO
SPORT; Color: Rojo; Serial Carrocería: 8XDZE16F558-A47291 ; Serial Motor: 5-A47291; Placa: BBI-81R.
Se ordena oficiar lo conducente al Depositario Judicial.
TERCERO: Se imponen al demandado las costas procesales del juicio conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil dado su vencimiento total.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los dos días del mes de Agosto del año dos mil seis.- Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez, --------------------------------------------------------------------------(fdo) -----------------------------------------------------------------------
Dr. Alfredo Ruiz.- ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria
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