REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.-
I
En el juicio de reivindicación seguido por la Empresa “DISTRIBUIDORA EL RODEO,C.A.,” contra los ciudadanos NATALE MAIONE Y CARMEN JOSEFINA LARA, los demandados en lugar de dar contestación a la demanda, procedieron mediante escrito presentado por sus apoderados judiciales GUSTAVO ADOLFO MARTINEZ H., e YDALIA MARTINEZ H., abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 76.141 y 61.475 respectivamente, de fecha 02 de Febrero de 2006 que aparece agregado a los folios 79 y 80 de este expediente, a interponer la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta contenida en el ordinal 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil; y la contenida en el ordinal 3º de la misma disposición legal mencionada, por ilegitimidad del abogado que se presenta como apoderado o representante del actor, porque el poder que acompaña no esta otorgado en forma legal.
Por su parte el abogado en ejercicio ELY PERAZA VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 2.218.165 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.237 en su carácter de apoderado de la accionante, mediante escrito que cursa a los folios 82 al 84 procedió a subsanar el defecto denunciado por su contraparte al oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, mediante la consignación marcada “A”, copia fotostática del instrumento poder que le fuera conferido por la actora, el 06 de febrero de 2006 por ante la Notaria Pública de Valle de la Pascua, autenticado bajo el Nº 20, tomo II de los Libros de autenticaciones por esa Notaria, previa presentación del original a efectos de su confrontación por la secretaria del Tribunal.
En lo atinente a la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, el abogado actor le dio contestación en la forma que indica en el mencionado escrito. Durante el lapso probatorio solo la parte accionada promovió la prueba que consta en su escrito que cursa al folio 87, mientras que en la oportunidad de presentar conclusiones escritas, sólo la accionante hizo uso de ese derecho mediante escrito que riela a los folios 90 al 94.
Llegada la oportunidad para decidir ella fue diferida mediante auto del 20 de Marzo de 2006 que aparece al folio 95 por un lapso de cinco (5) dias de despacho, dentro del cual no pudo sentenciarse la presente incidencia, por lo que el fallo que ahora se profiere le será notificado a las partes conforme al articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
II
El asunto debatido quedo planteado en estos términos:
La representación judicial de los demandados promovió, como ya se dijo, dos cuestiones previas, a saber: 1) La contenida en el ordinal 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil y 2) La contenida en el ordinal 3º de la misma disposición legal citada.
1.- Primera cuestión previa opuesta.
El articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, indica las cuestiones previas que pueden ser promovidas por el demandado en lugar de dar contestación a la demanda, entre las cuales aparece:
“11.- La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.-
Sostiene la demandada que el actor afirma en su libelo que ellos “… han venido ocupando de manera ilegitima, el local comercial que forma parte del inmueble propiedad de DISTRIBUIDORA EL RODEO,C.A., ubicado específicamente en el lado Oeste de la vivienda usufructuándolo sin ningún titulo que legitima la posesión…”.
Afirma la accionada que por haber manifestado el actor que ellos están usufructuando el local objeto de la demanda, les están reconociendo un titulo que legitima su posesión, por lo que la presente acción resulta improcedente, según sostienen, toda vez que se configura en este caso, a su decir, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, ya que la posesión del demandado en reivindicación no esta formulada en un titulo que la haga compatible con el derecho de propiedad. “Trae a colación en refuerzo de su tesis el contenido del articulo 583 del Código Civil: “ el usufructo es el derecho real de usar y gozar temporalmente de las cosas cuya propiedad pertenece a otro, del mismo modo que lo haría el propietario” , y el del 600 ejusdem, que previene: “el propietario no puede en manera alguna dañar los derechos del usufructuario…”
A su vez la parte actora, al dar contestación a la cuestión previa en comento (folios 82 al 84) afirma que no es cierto que los demandados estén usufructuado el local comercial objeto de la demanda; que no basta la simple afirmación de esa circunstancia para que se de la existencia de esa figura jurídica, ya que ella requiere de ciertas formalidades que no se cumplen en el caso de autos, entre las cuales aparece la exigencia del registro de la constitución del derecho de usufructo inmobiliario.
A los fines de demostrar que el demandante le concede a los demandados el carácter de usufructuarios, el apoderado judicial de éstos GUSTAVO ADOLFO MARTINEZ H., (f. 86) promovió la prueba de confesión, de conformidad con el articulo 1401 del Código Civil, toda vez que el actor en su libelo, ante un Juez “reconoce a mis representados como usufructuarios del local comercial objeto de este juicio…”.
Ahora bien, cuando se habla de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta debe entenderse que se trata de una prohibición expresa de la ley, no que resulte de la interpretación más o menos lógica de una norma o de una jurisprudencia. Igual ocurre cuando la Ley permite la interposición de la acción únicamente por determinadas causales. Como ejemplo típicos de estas circunstancias lo son, en el primer caso, la prohibición de accionar para reclamar ganancias provenientes de juegos de azar, de suerte o envite o en una apuesta, establecida en el articulo 1801 del Código Civil, y en el segundo caso, la acción de divorcio, que solo puede ser incoada con fundamento en las causales taxativamente indicadas en el articulo 185 ejusdem.
En el asunto de autos se puede observar que estamos en presencia de una acción reivindicatoria que, lejos de aparecer en el articulo 548 del Código Civil así: “ El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”.
Considera el sentenciador que el alegato esgrimido por la accionada de que la actora le ha reconocido una supuesta condición de usufructuario de la cosa objeto de la demanda, no puede ser invocado para sustentar la cuestión previa interpuesta, ya que ello parece más bien encaminado a discutir el fondo de la cuestión, lo que en todo caso debería plantearse como una perentoria para ser resuelta como punto previo al fondo en la sentencia, pero no en una incidencia de cuestión previa, todo lo cual hace concluir al Juzgador en que la cuestión previa en comento no puede prosperar y así se hace constar.-
En lo referente a la cuestión previa de defecto de forma interpuesta en segundo lugar por la parte demandada, se observa que la misma fue subsanada voluntariamente por el apoderado actor de la manera que ya se explicó en la narrativa de esta decisión, sin que la parte demandada hubiese hecho objeción alguna a dicha subsanación, por lo que no se hace especial pronunciamiento sobre ella, entendiéndose aceptada tal subsanación por la parte accionada y asi se hace constar.-
III
Por las razones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta contenida en el ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil interpuesta por la parte demandada.
Dado que no hubo el vencimiento total en la incidencia exigido por el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas incidentales.
De conformidad con el articulo 251 ejusdem., se ordena notificar esta decisión a las partes litigantes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los tres dias del mes de agosto de dos mil seis.- Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez
Dr., Alfredo Ruiz
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 11:30 a.m., previa las formalidades legales La Secretaria
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