REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.-
I
Mediante escrito providenciado en esta ciudad en fecha 16 de febrero del año 2006, la ciudadana EUDOXIA MANTZOURI DE YANOPOULOS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.641.783, asistida por el abogado MANUEL FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2563, ocurrió por ante ese Tribunal con el objeto de solicitar la rectificación del acta de su matrimonio, inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante el año 1.965 por el Registro Civil del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, ya que en la inserción del Acta de Matrimonio donde consta que contrajo matrimonio con el ciudadano BASILIO YANOPULOS, se cometieron los siguientes errores: el nombre de la solicitante traducido al idioma español es EUDOXIA y no EVEDOXIA, e igualmente el apellido del esposo de la solicitante aparece escrito tres veces como BASILIO GIANNOPULOS, lo cual es incorrecto, siendo lo correcto BASILIO YANOPULOS.- Acompañó al libelo copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada del acta de nacimiento de su hija, documentos públicos numerados 1 al 4, copia de la cédula de identidad del ciudadano BASILIO YANOPULOS VAPACH.
Admitida la demanda mediante auto de fecha 21 de Febrero del 2006, folio 22, el Tribunal emplazó por medio de Edicto a cuantas personas pudieran tener interés en la solicitud, para el acto de contestación de la demanda, el décimo día de despacho siguiente a aquel en el cuál constara en autos la publicación del edicto. En dicha oportunidad se notificó lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público, comisionándose suficientemente al Juzgado de los Municipios Juan Germán Rocío y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y se oficio a la Administración de Hacienda Región de los Llanos Centrales con sede en Calabozo Estado Guárico.
Publicado el Edicto en cuestión folio 34, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda en fecha 02 de mayo del año 2006, folio 37 y no habiendo comparecido persona alguna interesada, el Tribunal así lo hizo constar, quedando la causa abierta a pruebas por el término de Ley.
Durante dicho período la parte actora promovió mediante escrito de pruebas el merito favorable de los autos, en ellos el Instrumento Poder y los documentos públicos señalados con los Nros., 1 al 4; e igualmente promovió la prueba documental y acompañó el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Infante del Estado Guárico, en fecha 17 de enero de 1.994, registrado bajo el Nº 4, folio 7, Protocolo Tercero, Primer Trimestre del año 1.994 y promovió las testimoniales de los ciudadanos JESUS MARIA VILLARROEL, ORIBUENES Y ROSENDO ESTEBAN GONZALEZ SILVA, suficientemente identificados en autos, pruebas éstas admitidas y evacuadas con el resultado que más adelante será examinado.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas, la causa entró en estado de dictar sentencia, y se pasa a decidir en los siguientes términos y a tales fines se observa:
I I
El artículo 501 del Código Civil, establece la posibilidad de rectificar las actas del estado civil cuando estas contengan errores u omisiones, y el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece el procedimiento a seguir. En consecuencia siendo este Tribunal competente para sustanciar la solicitud, procede de seguida a pronunciarse sobre el fondo de la cuestión planteada en los términos siguientes:
Los testigos JESUS MARIA VILLARROEL, ORIBUENES Y ROSENDO ESTEBAN GONZALEZ SILVA, deponentes por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, las Mercedes del Llano y Chaguaramas de esta Circunscripción Judicial, comisionado al efecto, contestaron al interrogatorio que se le formulara afirmando que conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años a los ciudadanos BASILIO YANOPULOS VAPACH y EUDOXIA MANTZOURI DE YANOPOULOS; que les consta que el único nombre que ha usado la solicitante como esposa de BASILIO YONOPULOS es EUDOXIA y no EVDOXIA, tampoco EVEDOXIA; que les consta que el verdadero y correcto apellido del conyuge de la solicitante es el de YANOPULOS y jamás se le ha conocido con los apellidos tales como: GIANNOPOULOS, YANOPOULOS; que les consta que los ciudadanos BASILIO YANOPULOS y la solicitante, formaron un matrimonio por mas de 30 años que se extinguió en diciembre de 2005, con la muerte del ciudadano antes mencionado, en el cual procrearon tres hijas ELEFTERIA, MARIA CRISTINA Y GIORGINA ZOZO YANOPULOS MANTZOURI, quienes son conocidas también pública y privadamente con esos apellidos; que les consta y han leído el acta matrimonial donde consta la unión conyugal de los mencionados ciudadanos; que les consta lo antes dicho por conocer suficientemente desde hace varios años a los esposos YONOPULOS MANTZOURI y a sus hijas.
Las anteriores declaraciones las aprecia el Tribunal para dictar su fallo, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que las mismas son afirmativas y contentes y no contienen elemento alguno que las anulen o invaliden. Así se decide.
I I I
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal en su competencia Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Rectificación de Partida de Matrimonio intentada por ante este Despacho por la ciudadana EUDOXIA MANTZOURI DE YANOPOULOS y se ordena la rectificación del asiento respectivo en los libros de Registro Civil de Matrimonio llevados durante el año 1.965 por el Registro Civil del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, en fecha 08 de julio de 1965, en el sentido de que donde dice: EVEDOXIA debe decir: EUDOXIA, e igualmente donde dice BASILIO GIANNOPOULOS, debe decir: BASILIO YANOPULOS, que es lo correcto .
De conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil, se ordena la inscripción de la presente decisión, en los libros correspondientes llevados por la mencionada Prefectura, una vez firme y ejecutoriado el presente fallo. Expídanse las copias certificadas conducentes y remítase con oficio, al igual que al Registro Principal del Estado Guárico.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en Valle de la Pascua a los siete días del mes de Agosto del año dos mil Seis.- Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez----------------------------------------------------------------------------------Dr., Alfredo Ruiz------------------------------La Secretaria----------------------------------------------------------------------------------------------------------
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 10:00 a .m.
La Secretaria,
|