REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
I
Por líbelo presentado por ante este Tribunal en fecha 22 de Junio de 2004, el ciudadano FREDDY ANTONIO MARCHENA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Contador Público, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.307.900 con la asistencia de la abogada GRECIA DHURILLYS CORONADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 4.273 procedió a interponer contra la ciudadana MIRIAN JOSEFINA CORREA LAYA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.797.087, querella interdictal restitutoria de la posesión sobre unas bienhechurias representadas por una vivienda a medio construir en cuanto a sus paredes de bloques que forman seis divisiones con sus respectivos machones de cabillas de hierro y base de concreto, ubicadas en la calle La Rivera, también conocida como calle San José, al lado del Nº 67 al final del sector la Represa, de esta ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, edificadas sobre una parcela de terreno que forma parte de los ejidos municipales, con una superficie de ochocientos cinco metros cuadrados con veinticinco centímetros (805,20 m2) dentro de los siguientes linderos: Norte: en nueve metros con setenta centímetros (9,70 m) con quebrada; Sur: En catorce metros con setenta centímetros (14,70 m) con Calle la Rivera; Este: En sesenta y seis metros (66 m) con casa que es o fue de Manuel Gómez y Oeste: En sesenta y seis metros (66 m) con casa que es o fue de David Matute.
Fundamentó su demanda en los artículos 783 del Código Civil en concordancia con el 699 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó medida de secuestro sobre la deslindada parcela de terreno y las bienhechurias sobre ella construidas, conforme a la segunda parte del articulo 699 el Código de Procedimiento Civil y estimo el valor de la demanda en la suma de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00), anexando los recaudos que aparecen agregados a los folios 5 al 31 de este expediente.
La querella fue admitida por auto del 28 de Junio de 2004 que aparece a los folio 32 y 33, ordenándose la citación de la querellada para su comparecencia al segundo dia de despacho siguiente a que constara en autos su citación a exponer los alegatos que considerara pertinentes en defensa de sus derechos, al mismo tiempo que se acordó la medida de secuestro solicitada en el libelo, ordenándose comisionar para la practica de la medida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas y José Felix Ribas de esta Circunscripción Judicial, que la ejecutó el tres (3) de Noviembre de 2004 conforme a la correspondiente acta que riela a los folios 43 al 44, donde se dejo constar la presencia en el sitio de la ciudadana querellada.-
Llegada la oportunidad legal para que la accionada expusiera sus alegatos y defensas ella no compareció en forma alguna, de lo que se dejo constancia en el auto del 11 de Noviembre de 2004 que aparece al folio 48.
Abierta a pruebas la causa sólo la querellante promovió las que indica en su escrito que aparece a los folios 49 y 50, las cuales fueron admitidas y su evacuación arrojó los resultados que mas adelante se señalaran.-
La oportunidad para dictar sentencia fue diferida a través del auto que riela al folio 70 por un lapso de treinta (30) días consecutivos, dentro del cual no pudo hacerse, por lo que la decisión que ahora se profiere le será notificada a las partes litigantes a tenor del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Para decidir se observa:

II
Señala el accionante en su libelo que él es legitimo propietario y poseedor de las bienhechurias objeto de la demanda que fueron ya descritas con anterioridad. Que dicha propiedad y posesión la he venido ejerciendo desde el mes de Marzo de 1.993 en virtud de contrato de arrendamiento que conviniera con la Alcaldía del Municipio Infante del Estado Guárico, conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Infante del Estado Guárico en fecha 08 de Marzo de 1.993 anotado bajo el Nº 63, folio 42 protocolo primero, tomo segundo adicional, primer trimestre del año 1.993, el cual acompañó marcado con la letra “A”.
Afirma asimismo, que en ejercicio de la posesión que alega dio inicio a la construcción de las bienhechurias mediante la compra de materiales, contratación de mano de obra, todo a sus únicas expensas, bajo sus instrucciones y dirección, algunas veces con su propio trabajo personal; que ha venido cancelando, entre otros, el servicio de agua ante Hidropaez; y que siempre ha mantenido el cuido y la vigilancia de la parcela y bienhechurias en cuestión.-
Como hechos despojatorios señala que la querellante, a finales de enero del año 2004 se introdujo en sus bienhechurias, ya descritas, sin ninguna autorización y contra su voluntad, procediendo a colocar unas láminas viejas de zinc sobre una de las habitaciones en la cual introdujo unos colchones colocando uno de ellos sobre unos cajones, instalando un candado en la entrada de esa habitación y negándose a retirarse del lugar, aun cuando la vivienda a medio construir no presenta condiciones de habitabilidad.-
Ahora bien, la posesión aparece definida por el articulo 771 del Código Civil como “ La tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.
A su vez, el dispositivo del artículo 783 ejusdem, es del tenor siguiente:
“ Articulo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
Tiene acogido la doctrina el criterio de que la carga de la prueba en materia interdictal posesoria corresponde al querellante, debiendo demostrar, en consecuencia, los elementos procesales que hace procedente la acción y que aparecen indicados en las disposiciones legales antes transcritas, los cuales deben darse de manera concurrente, siendo ellos: la posesión actual sobre la cosa; la anualidad del despojo; y que el querellado sea efectivamente, el autor del despojo.
Ahora bien, siendo la posesión una cuestión de hecho, que aparece definida en la doctrina como una “relación de hecho que proporciona la posibilidad física de ejercer sobre una cosa actos materiales de uso, goce y transformación, ella no puede ser demostrada por pruebas distintas a la testimonial. La instrumental sólo puede ser apreciada a los efectos de “Colorear” la posesión ya demostrada.
Pruebas del querellante. En su escrito correspondiente, promovió en el capitulo I la prueba documental y la de confesión voluntaria de la querellada hecha ante el Tribunal Ejecutor de Medidas; y la prueba testimonial, en el capitulo II, la cual, por ser la que sirve para la demostración de los hechos, tanto los posesorios como los constitutivos del despojo, se analiza en primer lugar a continuación:
Se observa que la parte querellante promovió las declaraciones de los ciudadanos PANFILO RAMON MOLINA, MARCONI ROMAN JIMENEZ BOLIVAR Y RAFAEL JOSE HERRERA, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.953.883, 10.982.191 y 17.740.474 respectivamente, para que ratificaran las declaraciones que rindieron en el justificativo de testigos acompañado al libelo, de los cuales no compareció el nombrado en primer lugar. Los otros dos declararon por ante el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, comisionado al efecto, conforme consta a las correspondientes actas que rielan a los folios 62 al 64 de este expediente.
Como puede observarse en el justificativo de testigos que sirvió de fundamento a esta querella, evacuado por ante el mismo Juzgado de Municipios en fecha primero de Junio de 2004 que cursa en original a los folios 57 al 60 de estas actuaciones, estos ciudadanos declararon que conocen desde hace varios años al querellante; que conocen las bienhechurias a que se refiere esta querella; que saben y les consta que esa bienhechurias fueron construidas con materiales comprados por el accionante y pagada con su dinero, asi como la mano de obra; que saben y les consta que el querellante siempre se ha mantenido vigilando y cuidando las mencionadas bienhechurias; que conocen a la demandada, y que saben y les consta que ella se introdujo en las mencionadas bienhechurias a finales del mes de Enero de 2004, negándose a retirase de las mismas.
Estas declaraciones fueron ratificadas, sin que los deponentes hubieran sido objeto de repreguntas y ellas son apreciadas por el sentenciador, de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil para dar por demostrados todos los elementos necesarios para la procedencia de la acción y asi se decide:
Probada de esa forma la posesión del actor y el hecho despojatorio de la querellada, se hace innecesaria la revisión de las demás pruebas promovidas y así se hace constar.-
III
Por las razones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la querella interdictal por despojo de la posesión incoada por el ciudadano FREDDY ANTONIO MARCHENA contra la ciudadana MIRIAN JOSEFINA CORREA LAYA, ambos identificados suficientemente con anterioridad y en consecuencia, se condena a la demandada a restituirle al querellante las bienhechurias representadas por una vivienda a medio construir en cuanto a sus paredes de bloques que formas seis divisiones con sus respectivos machones de cabillas de hierro y base de concreto, ubicadas en la calle La Rivera, también conocida como calle San José, al lado del Nº 67 al final del sector la Represa, municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, edificadas sobre una parcela de terreno que forma parte de los ejidos municipales, con una superficie de ochocientos cinco metros cuadrados con veinticinco centímetros (805,20 m2) dentro de los siguientes linderos: Norte: en nueve metros con setenta centímetros (9,70 m) con quebrada; Sur: En catorce metros con setenta centímetros (14,70 m) en Calle la Rivera; Este: En sesenta y seis metros (66 m) con casa que es o fue de Manuel Gómez y OESTE: En sesenta y seis metros (66 m) con casa que es o fue de David Matute.
A tenor del articulo 274 del Código de Procedimiento Civil se imponen las costas procesales a la querellada, dado su vencimiento total.
A los efectos del articulo 251 ejusdem se ordena notificar esta decisión a las partes litigantes.
Se revoca la medida de secuestro decretada y ejecutada sobre el inmueble objeto del litigio.-
Notifíquese lo conducente al depositario judicial, una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los ocho dias del mes de agosto de dos mil seis.- Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez


Dr., Alfredo Ruiz
La Secretaria
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 10:00 a.m., previa las formalidades legales
La Secretaria