REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.-
I
Mediante escrito providenciado en esta ciudad en fecha 16 de febrero del año 2006, la ciudadana EUDOXIA MANTZOURI DE YANOPOULOS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.641.783, actuando en nombre y representación de su hija ELEFTERIA YANOPULOS MANTZOURI, asistida por el abogado MANUEL FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2563, ocurrió por ante ese Tribunal con el objeto de solicitar la rectificación del acta de nacimiento de su representada, inserta en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados durante el año 1.966 por el Registro Civil del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, inserta con el Nº 1.471, ya que cuando fue asentada la referida acta de nacimiento el funcionario incurrió en el siguiente error: de escribir mal apellido de soltera de la madre de la representada como MAUTZURI, cuando lo correcto es MANTZOURI.- Acompañó al libelo copia fotostática de la cédula de identidad del padre de su representada, copia certificada del poder, copia certificada del acta de nacimiento de su representada, copia certificada de la partida de nacimiento de su hija GIORGINA ZOZO y documentos públicos numerados 1 al 4.
Admitida la demanda mediante auto de fecha 21 de Febrero del 2006, folio 30, el Tribunal emplazó por medio de Edicto a cuantas personas pudieran tener interés en la solicitud, para el acto de contestación de la demanda, el décimo día de despacho siguiente a aquel en el cuál constara en autos la publicación del edicto. En dicha oportunidad se notificó lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público, comisionándose suficientemente al Juzgado de los Municipios Juan Germán Rocío y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y se oficio a la Administración de Hacienda Región de los Llanos Centrales con sede en Calabozo Estado Guárico.
Publicado el Edicto en cuestión folio 44, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda en fecha 02 de mayo del año 2006, folio 46 y no habiendo comparecido persona alguna interesada, el Tribunal así lo hizo constar, quedando la causa abierta a pruebas por el término de Ley.
Durante dicho período la parte actora promovió mediante escrito de pruebas el merito favorable de los autos, en ellos el Instrumento Poder y los documentos públicos señalados con los Nros., 1 al 4; e igualmente promovió las testimoniales de los ciudadanos JESUS MARIA VILLARROEL, ORIBUENES Y ROSENDO ESTEBAN GONZALEZ SILVA, suficientemente identificados en autos, pruebas éstas admitidas y evacuadas con el resultado que más adelante será examinado.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas, la causa entró en estado de dictar sentencia, la cual se defirió por un lapso de Dos (2) dias de despacho, y se pasa a decidir en los siguientes términos y a tales fines se observa:
I I
El artículo 501 del Código Civil, establece la posibilidad de rectificar las actas del estado civil cuando estas contengan errores u omisiones, y el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece el procedimiento a seguir. En consecuencia siendo este Tribunal competente para sustanciar la solicitud, procede de seguida a pronunciarse sobre el fondo de la cuestión planteada en los términos siguientes:
Los testigos JESUS MARIA VILLARROEL, ORIBUENES Y ROSENDO ESTEBAN GONZALEZ SILVA, deponentes por ante el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, las Mercedes del Llano y Chaguaramas de esta Circunscripción Judicial, comisionado al efecto, contestaron al interrogatorio que se le formulara afirmando que conocen de vista, trato y comunicación por mas de treinta años a los ciudadano BASILIO YANOPULOS VAPACH y EUDOXIA MANTZOURI DE YANOPOULOS; que les consta que el apellido usado por la segunda mencionada en todos los actos públicos y privados, es MANTZOURI que es su apellido de soltera; que conocen de vista, trato y comunicación por más de treinta años a las hijas que procrearon en el matrimonio y sus nombres son ELEFTERA, MARIA CRISTINA Y GEORGINA ZOZO; que les consta que la ciudadana ELEFTERIA YANOPULOS MANTZOURI, es conocida en la colectividad Vallepascuence con los apellidos YANOPULOS MANTZOURI; que les consta lo antes dicho por conocerla suficientemente desde hace varios años y por haber visto y leído documentos notariados y registrados.
Las anteriores declaraciones las aprecia el Tribunal para dictar su fallo, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que las mismas son afirmativas y contentes y no contienen elemento alguno que las anulen o invaliden. Así se decide.
I I I
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal en su competencia Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Rectificación de Partida de Nacimiento intentada por ante este Despacho por la ciudadana EUDOXIA MANTZOURI DE YANOPOULOS, actuando en nombre y representación de su hija ELEFTERIA YANOPULOS MANTZOURI y se ordena la rectificación del acta respectiva inserta en los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados durante el año 1.966 por el Registro Civil del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, anotada bajo el Nº 1471, en el sentido de que donde aparece el apellido de soltera de la ciudadana EUDOXIA como MAUTZURI debe decir: MANTZOURI que es lo correcto .
De conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil, se ordena la inscripción de la presente decisión, en los libros correspondientes llevados por la mencionada Prefectura, una vez firme y ejecutoriado el presente fallo. Expídanse las copias certificadas conducentes y remítase con oficio, al igual que al Registro Principal del Estado Guárico.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en Valle de la Pascua a los nueve días del mes de Agosto del año dos mil Seis.- Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez-------------------------------------------------------------------------------------------Dr., Alfredo Ruiz.--------------------------------------------------La Secretaria
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 11:00 a .m.
La Secretaria,