REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA TRÁNSITO, TRABAJO Y AGRARIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
“VISTOS” CON ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA.-
- I -
PARTE QUERELLANTE: RAFAEL VICENTE LOPEZ.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: ABOGADO: ANDRES ELOY LINERO.-
PARTE QUERELLADA: FAUSTINO RAFAEL TORREALBA.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: ABOGADOS: BEATRIZ COROMOTO LEAL VELASQUEZ Y EULISES RAFAEL ZAMBRANO RIOS.-
- I I -
Se inició la presente QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, (EXP. No. 03-3.733), mediante escrito presentado ante este Tribunal por el ciudadano RAFAEL VICENTE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, casado, Productor Agropecuario, titular de la Cédula de Identidad No. 4.309.805 y domiciliado en Zaraza, Estado Guárico, asistido por el ciudadano abogado ANDRES ELOY LINERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.788, contra el ciudadano FAUSTINO RAFAEL TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.419.021 y domiciliado en Zaraza, Estado Guárico.- (folios 1 y 2 de la primera pieza).-
Por auto de fecha 08 de Septiembre de 2003, se le dio entrada a la Querella Interdictal Restitutoria.- (folio 21 de la primera pieza).-
Mediante auto de fecha 24 de Septiembre de 2.003, este Tribunal decretó el secuestro de un lote de terreno constante de NOVENTA Y UNA HECTAREAS (91 Hàs.), en un Fundo denominado TAYAGUA”, ubicado a Siete (07) kilómetros en la vía Zaraza-San José de Unare y cuyos linderos son los siguiente: NORTE: Quebrada Honda; SUR: Carretera Nacional Vía Zaraza- San José de Unare; ESTE: Terrenos de la Sucesión Gutiérrez y OESTE: Agropecuaria Moronta.- Para la práctica de dicho secuestro se comisionó suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipìre de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; siendo practicado dicho secuestro por el comisionado en fecha 20 de Octubre de 2003 (folios 24, 25, 53 y 54, de la primera pieza).-
Mediante auto de fecha 22 de Octubre de 2003, este Tribunal por cuanto costaba en autos la práctica del secuestro, acordó la citación de la parte querellada y una vez practicada ésta la causa quedaría abierta a pruebas por diez (10) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, quedando entendido que el lapso probatorio comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a aquel en que costara en autos su citación, librándose la correspondiente Boleta de Citación con copia textual del escrito de la querella anexa y se ordenó entregarse al Alguacil de este Tribunal a los fines legales consiguientes.- (folio 56 de la primera pieza).-
Mediante diligencia de fecha 28 de Octubre de 2003, el ciudadano abogado ANDRES ELOY LINERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, solicitó la entrega de la Boleta de Citación de conformidad con lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue ordenado por auto de fecha 28 de Octubre de 2003, (folios 60 y 61 de la primera pieza).-
Cursa a los folios 66 al 68, ambos inclusive de la primera pieza, actuaciones referidas a la citación del querellado, la cual se evidencia que la misma fue practicada en fecha 12 de Noviembre de 2003.-
Durante el lapso probatorio en esta causa, fueron promovidas, admitidas y evacuadas las pruebas que constan en autos, las cuales se reseñaran más adelante.-
Cursa a los folios 334 y 335 de la primera pieza diligencias suscritas por ambas partes, mediante las cuales se dan por notificadas a los fines de la continuación del juicio.-
Por auto de fecha 30 de Marzo de 2004, este Tribunal notificadas como están las partes ordenó la continuación de la causa, dejando transcurrir previamente un lapso de quince (15) días continuos y transcurrido el término anterior comenzaría a discurrir el concedido por la Ley para que aquellas ejerzan el derecho de recusar al Juez Temporal.- (folio 336 de la primera pieza).-
Mediante auto de fecha 15 de Abril de 2.004, este Tribunal por cuanto en fecha 30 de marzo de 2004, por error involuntario indicó el lapso para que las partes ejercieran el derecho de recusar al Juez Temporal, cuando en realidad no correspondía, acordó dejar sin efecto en lo que respecta al lapso de recusación, aclarándose a las partes que el lapso para la presentación de los alegatos comenzaría a transcurrir a partir del día de despacho siguiente al presente.- (folio 338 de la primera pieza).-
Cursa a los folios 02 al 29, ambos inclusive, de la segunda pieza), escrito de los alegatos y anexos de la parte querellada.-
En fecha 19 de Mayo de 2004, el Alguacil Acc., de este Tribunal consignó firmada Boleta de Notificación, por el Procurador Agrario Auxiliar II del Estado Guárico.- (folios 32, 33 y 34, de la segunda pieza).-
- I I I -
Siendo la oportunidad para dictar la Sentencia correspondiente la presente causa, este Tribunal procede a hacerlo previas las siguientes CONSIDERACIONES:
PRIMERA: La parte querellante en su libelo, ALEGA:
1.- Que desde el 15 de Junio de 2002, es poseedor de un lote de terreno constante de NOVENTA Y UNA HECTAREAS (91 Has.) fundo que ha denominado “TAYAGUA”, el cual se encuentra ubicado a siete (7) kilómetros en la vía Zaraza-San José de Unare, cuyos linderos son los siguientes NORTE: Quebrada Honda; SUR: Carretera Nacional vía Zaraza San José de Unare; ESTE: Terrenos de la Sucesión Gutiérrez y OESTE: Agropecuaria Moronta.-
2.- Que dicho fundo lo ha venido poseyendo por más de un (01) año, tiempo durante el cual ha fomentado todo un conjunto de bienhechurìas entre las cuales puede mencionar cerca perimetral de todo el terreno con alambre de púas y estantes de madera, deforestación y mecanización de treinta y cinco hectáreas (35 Has.) de terreno, las cuales están aptas para el rastreo y cultivo o siembra de pastos y tiene sembradas Cuarenta Hectáreas (40 Has,) de pastos tipo guinea que previamente habían sido deforestadas de la vegetación mediana que tenían.-
3- Que debe resaltar que el terreno de marras se preparó con doble propósito, el primero la siembra de hortalizas dado que uno de los limites es Quebrada Honda y el segundo la ceba de ganado estas actividades de preparación mixta de estos terrenos se desarrollaron simultáneamente a la vista de todo el mundo, sin oposición de nadie, comportándose siempre como un buen padre de familia caracterizándose su conducta por ser diligente en el mantenimiento, vigilancia, protección y conservación de las bienhechurìas, las cuales han sido producto de largos años de trabajo, esfuerzo, ahorro y sacrificio de su parte.-
4.- Que en fecha 20 de Julio de 2003, el ciudadano FAUSTINO RAFAEL TORREALBA, irrumpió en forma violenta en el Fundo ocupado por su persona, sin que lo autorizara u otorgara su consentimiento y empezó junto con su obrero a sembrar maíz blanco y parte del terreno a la siembra de hortalizas, ocupando todo el fundo “TAYAGUA”, colocando cadenas y candados en la puerta de entrada al Fundo e impidiéndole la entrada y despojándole con semejante arbitrariedad de la posesión, obstaculizando el normal desarrollo de los trabajos proyectados de siembra de hortalizas y ceba de ganado y amenazándole de muerte si llega a pisar el lado adentro de su Fundo, acreditándose la propiedad del terreno por que supuestamente le quedó por herencia.-
5.- Que los actos realizados por el ciudadano FAUSTINO RAFAEL TORREALBA, constituyen un verdadero despojo, razón por la cual acciona mediante Querella Interdictal Restitutoria contra el ciudadano FAUSTINO RAFAEL TORREALBA, para que convenga en restituirle el lote de terreno constante de NOVENTA Y UNA HECTAREAS (91 Has.) que conforman el Fundo “TAYAGUA” ubicado a siete (7) kilómetros en la vía Zaraza-San José de Unare, cuyos linderos son los siguientes NORTE: Quebrada Honda; SUR: Carretera Nacional vía Zaraza San José de Unare; ESTE: Terrenos de la Sucesión Gutiérrez y OESTE: Agropecuaria Moronta.-
6.- Que estima la presente demanda en la suma de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00).-
SEGUNDA: Durante el lapso probatorio en esta causa, fueron promovidas, admitidas y evacuadas las pruebas que constan en autos, con el siguiente resultado:
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:
1.- Invocó el mérito favorable de los autos.- Tal circunstancia la toma en cuenta este Sentenciador para la formación de su criterio, conforme al prudente arbitrio, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 254 y 507 del Código de Procedimiento Civil.-
2.- TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos FRANCISCO HILARIO FAJARDO VIETTRY, JOSE GREGORIO VIETTRY SOTO Y CESAR RAFAEL ALVAREZ BERNAEZ, venezolanos, de 43, 34 y 46 años de edad, solteros, Producto Agropecuario, Médico Veterinario y Perito Agrónomo, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.554.174, 10.490.052 y 4.796.692 y domiciliados en Zaraza, Estado Guárico, a fin de que ratificaran sus declaraciones contenidas en el Justificativo de Testigos que se acompañó al libelo (folios 15 al 20, ambos inclusive, de la primera pieza) y en el cual habían respondido afirmativamente a tenor del siguiente interrogatorio:
“(Sic)... PRIMERO: Que digan los testigos si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años.- SEGUNDO: Que digan los testigos si saben y les consta que desde fecha 15 de Junio del año 2002, soy poseedor y propietario de un Fundo denominado TAYAGUA.- TERCERO: Que digan los testigos si saben y les consta que el mencionado Fundo se encuentra ubicado a 7 kilómetros vía Zaraza-San José de Unare y sus linderos son los siguientes: Norte: Quebrada Honda; Sur: Carretera Nacional vía Zaraza- San José de Unare; Este: Terrenos de la Sucesión Gutiérrez y Oeste: Agropecuaria Moronta.-CUARTO: Que digan los testigos si saben y les consta que el mencionado Fundo tiene 91 Hectáreas y en el he realizado sin oposición de nadie y a la vista de todo el mundo las siguientes bienhechurìas: cerca total del terreno con alambre de púas y estantes de madera, Deforestación Y mecanización de 35 hectáreas de terreno, con dinero de mi propio peculio, siempre cuidando el Fundo con animo de dueño, en forma pacifica e ininterrumpida.- QUINTO: Que digan los testigos si saben y les consta que en fecha 20 de Julio del año 2003, se introdujo en mi Fundo sin autorización de nadie y en forma violenta el ciudadano FAUSTINO RAFAEL TORREALBA CASTILLO, quien con unos obreros empezó a sembrar maíz, alegando que esas tierras son de su propiedad y que de ahí no lo saca nadie.- SEXTO: Que digan los testigos si saben y le consta que el ciudadano FAUSTINO RAFAEL TORREALBA, me ha impedido el paso a mi Fundo y me ha amenazado de diversas maneras, incluso con matarme si entro para el mismo.- SEPTIMO: Que los testigos den razón fundada de sus dichos...”.-
Los testigos antes identificados, ratificaron sus declaraciones por ante el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro Y Santa María de Ipíre de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fechas 01 y 08 de Diciembre de 2003, (folios 264 al 268, ambos inclusive, y del 276 al 283, ambos inclusive de la primera pieza), quienes fueron repreguntados.-
Igualmente Promovió las testimoniales de los ciudadanos GREGORIO RAMON OJEDA RODRIGUEZ Y JULIO LEON SZEINFELD RIANI, venezolanos, mayores de edad, topógrafo y abogado, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.448.832 y 12.636.707 y domiciliados en Zaraza, Estado Guárico, quienes rindieron declaración por ante este Juzgado, en fecha 04 de Diciembre de 2003, folios 225 al 228, ambos inclusive de la primera pieza), quienes no fueron repreguntados.-
4.- INSPECCIONES JUDICIALES:
Acompañó al libelo, Inspección Judicial practicada extra-litem, en fecha 23 de Julio de 2003, por el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro Y Santa María de Ipíre de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el Fundo “TAYAGUA”, ubicado en la vía que conduce de Zaraza a San José de Unare, (folios 08, 09 y 10 de la primera pieza); dicha Inspección fue practicada nuevamente en fecha 01 de Diciembre de 2003, por ese mismo Juzgado, (folios 270 y 271, de la primera pieza), con el siguiente resultado:
a)“(Sic)...Seguidamente se dio comienzo a la Inspección y al Primer Particular el Tribunal con asesoramiento del practico designado deja constancia que el Fundo TAYAGUA, donde se constituyó el Tribunal está ubicado a la margen izquierda de la carretera que conduce de Zaraza a San José de Unare, con una extensión aproximada de noventa (90) hectáreas dentro de los siguientes linderos: Norte: Quebrada Honda, Sur: Carretera Nacional que conduce a San José de Unare, Este: Sucesión Gutiérrez y Oeste: Agropecuaria Moronta.- Al Segundo Particular el Tribunal con asesoramiento del Practico designado deja constancia que de la totalidad de la extensión de terreno, que conforman el Fundo TAYAGUA, hay aproximadamente veinte (20) hectáreas totalmente deforestadas sembradas totalmente de pasto; adyacentes a las hectáreas antes mencionadas hay un lote de terreno de aproximadamente Quince (15) hectáreas totalmente deforestadas y mecanizadas y otro lote de aproximadamente veinte (20) Hect.`pareas, también totalmente deforestadas y mecanizadas .- Igualmente se deja constancia que la totalidad del Fundo Payagua está cercada en cuatro pelos de alambres y estantes de madera y en la cerca frontal hacia el lindero Sur con seis (6) pelos de alambres.- Al tercer Particular el Tribunal con asesoramiento del practico designado deja constancia, que al momento de la práctica de esta Inspecciones observaron dos (2) personas realizando actividades de siembra.- Al Cuarto Particular el designó como fotógrafo al ciudadano GREGORIO OJEDA... se acuerda que este tomara impresiones fotográficas para que una vez reveladas sean agregadas a dicha Inspección.- Al Quinto Particular el solicitante y su abogado asistente haciendo uso del mismo solicitan al Tribunal deje constancia de que en el lote de terreno deforestado recientemente existe una germinación de maíz que tiene cuatro (4) centímetros aproximadamente sembrado en surcos.- El Tribunal deja constancia que dentro del lote de terreno, referido en esta acta de 15 hectáreas aproximadamente, deforestadas y mecanizadas, se observaron matas de maíz, sembradas en hileras, las cuales al momento de la practica de esta Inspección, tienen una altura aproximada de cuatro (4) centímetros...”.-
Forman parte de la presente acta las fotografías tomadas con arreglo del artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, las cuales forman los folios 11 al 14 de la primera pieza del expediente.-
b)“(Sic)...Seguidamente a los efectos de la ratificación de la inspección Judicial ordenada por el comitente, se deja constancia al Primero el Tribunal con asesoramiento del practico designado deja constancia que se encuentra constituido en el Fundo Tayagua, ubicado al margen izquierdo de la vía que conduce Zaraza San José de Unare, con una extensión aproximada de noventa (90) hectáreas dentro de los siguientes linderos; Norte Quebrada Honda; Sur Carretera Nacional que conduce San José de Unare; Este: Sucesión Gutiérrez y Oeste: Agropecuaria Moronta.- Al Segundo Particular el Tribunal deja constancia que de la totalidad del lote de terreno donde se encuentra constituido ante una extensión aproximadamente de cincuenta y cinco hectáreas (55) has. Que se encuentra desforestado y actualmente no se puede apreciar el estado y condición del cercado, por lo alto y espeso de la vegetación.- Al Tercer Particular al momento de la ratificación de la Inspección comisionada no se encontraron persona alguna que realizara alguna actividad.- Al quinto particular, el tribunal deja constancia que lo observado en esa oportunidad no se puede determinar en la Inspección, como se dijo en el Particular anterior debido a lo acto y espeso de la vegetación...”.-
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:
1.- Hizo valer el mérito favorable de los autos.- Tal circunstancia la toma en cuenta este Sentenciador para la formación de su criterio, conforme al prudente arbitrio, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 254 y 507 del Código de Procedimiento Civil.-
2.- TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos ANA TERESA FIGUERA, JESUS RAFAEL PEREZ FIGUEROA, MANUEL ARRIOJA Y CRUZ MARIA QUEREIGUA, venezolanos, de 44, 57, 73 y 56 años de edad, solteros, de oficios del hogar, chofer, agricultor y oficios del hogar, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.622.013, 3.642.531, 1.488.264 y 4.832.161, domiciliados en Zaraza, Estado Guárico, a fin que ratificaran sus declaraciones contenidas en el Justificativo de Testigos que se acompañó al escrito de pruebas (folios 138 al 146, ambos inclusive, de la primera pieza) y en el cual habían respondido afirmativamente a tenor del siguiente interrogatorio:
a) “(Sic)... PRIMERO: Que digan los testigos si nos conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años.- SEGUNDO: Que digan los testigos si saben y les consta que desde el año 1.980, somos poseedores del Fundo denominado TOTUMITO, el cual adquirimos por herencia de nuestra difunta madre Bonifacio Castillo en fecha Doce (12) de Marzo del año 1.986.- TERCERO: Que digan los testigos si saben y les consta que el mencionado Fundo TOTUMITO se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Quebrada Honda; SUR: Carretera que conduce Zaraza- San José de Unare; ESTE: Formado por los puntos A-22 y A-36 en una longitud de 1.690 metros, aproximadamente, parte del punto A-22 situado en el extremo Sureste de la propiedad y sigue en dirección norte hasta llegar al punto A-36 situado en la parte Noreste de la propiedad al borde de la quebrada honda y OESTE: Terrenos pertenecientes a la misma Sucesión Torrealba Castillo; constituida en su totalidad de un lote de 1.269 Hectáreas.- CUARTO: Que digan los testigos si saben y les consta que desde el año 1.986 hemos venido realizado de forma publica y notoria con animo de dueño y sin oposición de nadie las siguientes bienhechurìas: 1) Cercas perimetrales y divisiones del lote general del terreno constante de 1.269 Hectáreas, con alambres de púas.- 2) Setecientas (700) Hectáreas deforestadas de los cuales trescientas Hectáreas están mecanizadas.- 3) Construcción de seis (6) lagunas.- 4) Un (1) corral de tubos, aproximadamente de novecientos metros cuadrados (900M2) de dos y media (21/2) pulgadas.- 5) Un (1) corral de vigas de doble “T”, aproximadamente de mil doscientos metros cuadrados (1.200 M2).- 7) Desmontado de potreros y reparación anual de cercas.- 8) Dos (2) ranchos de madera y zinc y techo de zinc.- 9) Cinco (5) hectáreas de cultivos de fríjol.- 10) Mantenimiento y cuido de ciento treinta (130) hectáreas de pasto natural.- QUINTO: Que digan los testigos si saben y les consta que estos terrenos y las referidas bienhechurìas, mencionadas en el particular anterior, las hemos venido poseyendo de forma pública, pacifica, no interrumpida y con animo de dueño.- SEXTO: Que digan los testigos si saben y le consta que desde fecha Catorce (14) de Julio de 2.003, recibimos el lote de terreno constante de mil doscientos sesenta y nueve Hectáreas (1.269 Has.), por el Tribunal de Ejecución de Medidas de la Ciudad del Socorro del Estado Guárico.- SEPTIMO: Que digan los testigos si saben y les consta, si nosotros impedimos labores agronómicas, de cultivo, abonado o fumigaciones de terceras personas ajenas a nuestro lote de terreno denominado Fundo Totumito, constante de mil doscientos sesenta y nueve Hectáreas (1.268 Has.).- OCTAVO: Que los testigos den razón fundada de sus dichos...”.-
Los testigos antes identificados, ratificaron sus declaraciones por ante el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro Y Santa María de Ipíre de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fechas 10 y 15 de Diciembre de 2003, (folios 311 al 313, ambos inclusive, y del 315 al 317, ambos inclusive, del 322 al 325, ambos inclusive y del 327 al 330, ambos inclusive de la primera pieza), quienes fueron repreguntados.-
También promovió las testimonial de la ciudadana TIBISAY DE JESUS RAMIREZ CARRASQUEL, quien no rindió declaración en esta causa, por no haber sido presentada por la parte promovente, tal como consta al folio 310, de la primera pieza.-
Igualmente promovió la testimonial del ciudadano ANTONIO NOE BELISARIO, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la Cédula de Identidad No. 1.487.280 y domiciliado en el Caserío Marazul Jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza, Estado Guárico, quien rindió declaración por ante el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipíre de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 04 de Diciembre de 2003, folios 318 al 321, ambos inclusive de la primera pieza), quien fue repreguntado.-
5.- DOCUMENTALES:
Acompañó a su escrito de pruebas:
a) Copia fotostática simple de liquidación Sucesoral No. 1.90-187, de fecha 08 de agosto de 1.990, emanada de la Dirección General de Rentas del Ministerio de Hacienda, de la Secesión de quien en vida se llamara BONIFACIA CASTILLO.- (folios 85 al 92, ambos inclusive de la primera pieza).-
b) Copia fotostática simple de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Zaraza del Estado Guárico, bajo el No. 20, Protocolo Primero, Tomo IV, Tercer Trimestre de 1.993, correspondiente al Acta de Mensura realizada por Juan Lozano Sánchez, encomendado por la SUCESIÒN TORREALBA CASTILLO, en el sitio conocido con el nombre de TOTUMO.- (folios 93 al 97, ambos inclusive de la primera pieza).-
c) Copia fotostática simple de Constancia de Inscripción de Predio en el registro de la Propiedad Rural, de fecha 06- 03- 2001, expedida por la Dirección General Sectorial de Catastro del Ministerio de la Producción y el Comercio, donde se menciona presunto propietario o poseedor Torrealba Castillo.- (folio 98 de la primera pieza).-
d) Copia de Plano del Fundo TOTUMITO.- (folios 99 y 100 de la primera pieza).-
e) Copia fotostática simple de Certificado de Amparo Agrario Administrativo otorgado a ANTONIO NOE BELISARIO, por la Procuraduría Agraria II del Estado Guárico.-(folios 101 al 106, ambos inclusive de la primera pieza).-
f) Copia fotostática simple del documento reseñado antes bajo la letra “d“.- (folios 107 y 108 de la primera pieza).-
g)Copia fotostática simple de copia mecanografiada certificada de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Zaraza del Estado Guárico, en fecha 24 de octubre de 1854, folio 17 del Protocolo 8, mediante el cual la ciudadana CARMEN CASTILLO, declara que desde 1848, vendió a (roto) MANIA MUÑOZ, medio cuarto de legua de tierra del cuarto y medio que en el mismo año compró al señor Antonio Maria Padilla en el sitio “TOTUMITO”.- (folios 109 y 110, de la primera pieza).-
h) Copia fotostática simple de copia mecanografiada certificada de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Zaraza del Estado Guárico, en el año 1835, mediante el cual LUISA MACHUCA Y FINADO CELEDO, venden a ANTONIO PADILLA, tres cuartos de legua de tierras en el sitio TOTUMITO.- (folios 111 al 114, ambos inclusive de la primera pieza).-
i) Copia fotostática simple de Inspección Judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de la circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 04 de Noviembre de 2003, en el sitio conocido como “TOTUMITO”.- (folios 115 al 137, ambos inclusive de la primera pieza).-
j) Copia fotostática simple de Sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero Agrario Accidental, en fecha 24 de Septiembre de 2002.- (folios 147 al 189, ambos inclusive de la primera pieza).-
k) Copia fotostática simple de Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de Abril de 2003.- (folios 190 al 214, ambos inclusive de la primera pieza).-
l) Copia fotostática simple de Acta de Mandamiento de ejecución de Amparo Constitucional ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipìre de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 14 de Julio de 2003.- (folio 215 al 217, ambos inclusive de la primera pieza).-
Acompañó a su escrito de alegatos, los siguientes documentos:
m) Copia fotostática simple de actuaciones de demanda interpuesta por ante el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, Santa María de Ipìre y El Socorro de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por el ciudadano ELY JOSE BARRIOS, contra PEDRO JOSE BERNAEZ, PEDRO CAMPOS RON Y MIRNA JOSEFINA BERNAEZ.- (folios 8 al 18, ambos inclusive de la segunda pieza).-
m) Copia fotostática simple de decisión dictada por este Tribunal en fecha 25 de Noviembre de 2003, en el expediente Nº. 03-3.777, mediante la cual consideró improcedente decretar el amparo solicitado, por cuanto era imposible decretar otra medida sobre el mismo lote de terreno, expedientes Nros. 3752 y 3.733.- (folios 19 al 21, ambos inclusive de la segunda pieza).-
ñ) Copia fotostática simple de Certificado de Liberación Complementario de la Declaración Sucesoral expedida a favor de CARMEN RAFAELA, JUANA JOSEFA, JOSE ADOLFO, FAUSTINO RAFAEL Y JUAN RAMON TORREALBA CASTILLO, HIJOS ÙNICOS Y UNIVESALES HERDEROS DE BONIFACIA CASTILLO.- (folios 22 al 29, ambos inclusive de la segunda pieza).-
TERCERA: La acción intentada es la contemplada en el artículo 783 del Código Civil, el cual establece:
“Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario que se le restituya en la posesión”.-
De la anterior norma transcrita se deducen claramente los presupuestos necesarios para la procedencia de la misma, conforme a los cuales corresponde analizar los alegatos y defensas de las partes en el juicio.-
Tales presupuestos son:
1.- Que el querellante sea poseedor y haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de la cosa objeto de la querella, a menos que hubiere alegado la posesión legítima.-
2.- Los hechos que configuran el despojo, con expresión de forma, lugar y tiempo.-
3.- Que no haya transcurrido un año desde la fecha del despojo hasta el día en que se presente la querella.-
4.- Que el querellado sea efectivamente el autor de los hechos calificativos del despojo.-
CUARTA: Seguidamente procede este Sentenciador analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por ambas partes en atención al principio de comunidad de prueba y al efecto observa:
ANALISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:
TESTIMONIALES:
Para analizar las pruebas testificales, este Juzgado observa: El Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil contiene una regla expresa de valoración del merito de la prueba testimonial y otorga a los jueces la facultad soberana de apreciación de esta prueba, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por sus vidas, edad, costumbres, profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que pareciere no haber dicho la verdad ya por las contradicciones en que hubiera incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiese sido tachado.
Asimismo el artículo 507 eiusdem en cuyo texto impuso al Juez el mandato de apreciar la prueba según las reglas de la sana crítica aplicando este juzgador tal criterio.
Ahora bien, en cuanto a las causales de inhabilidad contempladas por la ley, este juzgador observa que son absolutas o relativas, las primeras contempladas en el Articulo 477,479 y 480 del Código de Procedimiento Civil exceptuando los casos del articulo 480 en el segundo aparte y las relativas contempladas en el artículo 478 eiusdem.
Por ultimo, el Código Civil Venezolano en sus artículos 1387 y 1393, establece los parámetros con respecto a la eficacia probatoria de la prueba Testimonial.
La prueba de testigos es una de las mas utilizadas para reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o el modo, tiempo y lugar del hecho.
Acompaño con su libelo
a) Justificativo de testigos
Es una prueba preconstituida por el querellante, deben existir elementos de juicio para apreciar en primer lugar que el querellante presuntamente despojado es poseedor, por lo tanto su posesión ha sido continua, no interrumpida, legitima, publica, pacifica, no equivoca y con la intención de tenerla o poseerla con el animo de ser dueño, esta no constituye una prueba sino una presunción y debe ser ratificada posteriormente dentro del proceso interdictal para que pueda ser apreciado y considerado como elemento probatorio del que se puede inferir consecuencias jurídicas y así la parte contraria tenga el control de la prueba.
Dicha probanza fue acompañada al libelo de demanda marcada con la letra “B”, la cual se encuentra en el folio 15 al 20 ambas inclusive de la primera pieza y promovida con el objeto de demostrar los hechos narrados en el libelo, tal y como lo indica el actor en su demanda la cual cursa al folio 1 y 2 de la primera pieza. En análisis del medio probatorio aportado al proceso se presentaron como testigos del hecho en el justificativo presentado los ciudadanos Francisco Hilario Fajardo Viettri, José Gerardo Viettri Soto, Asdrúbal Vicente Fajardo Viettri, Cesar Rafael Álvarez Bernaez, promovida su ratificación llevándose a efecto la primera de las deposiciones en fecha 01 de diciembre de 2003 a las 9:00 de la mañana por ante el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico (folio 264 al 268 ambos inclusive de la primera pieza), el ciudadano Francisco Hilario Fajardo Viettry, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario y domiciliado el Municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico quedo conformada así: El Tribunal como se lee de la ratificación y textualmente se trascribe. “….…..SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL LE LEYO SU DECLARACION RENDIDAD AL TESTIGO, EN UN JUSTIFICATIVO JUDICIAL PROMOVIDO ANTE ESTE DESPACHO, en FECHA 23 DE JULIO DEL PRESENTE AÑO, POR EL CIUDADANO RAFAEL VICENTE LOPEZ, ASI MISMO LE PUSO DE MANIFIESTO LA FIRMA QUE APARECE ESTAMPADA POR EL EN EL MENCIONADO JUSTIFICATIVO, y en consecuencia, expuso: Ratifico bajo fe de juramento en todas y cada una de sus partes esa declaración que se me acaba de leer, por ser la misma que rindiera en fecha 23 de julio en este Tribunal……..”. Fue repreguntado por la parte contraria en los siguientes términos a la cuarta “Diga el testigo, por que le consta que desde el 15 de julio del 2003, el ciudadano Rafael Vicente López, es poseedor del Fundo Tayagua” contesto “Bueno porque he hablado con el señor Edwar González y el me puso en conocimiento de la venta de esos terrenos al señor López” a la séptima “Diga el testigo, si el lindero Este del presunto fundo Tayagua lo constituye la carretera Nacional Zaraza San José de Unare” contesto “si” a la octava “Diga el testigo, por que le consta que el Lindero Oeste del presunto Fundo Tayagua, lo constituye la sucesión Gutiérrez” contesto “Eso es un limite” a la novena “ Diga el testigo de donde le consta que el presunto fundo Tayagua tienen noventa hectáreas” contesto “ Bueno eso fue lo que me dijo Rafael López” . Este testigo, no tiene conocimiento de los hechos y la información que posee es por que alguien se la dijo, mas a este no le consta directamente, por lo que su testimonio no le merece confianza a este Despacho y por lo tanto no se le da valor probatorio y así se decide.-
El ciudadano José Gerardo Viettri venezolano, mayor de edad, Medico Veterinario y domiciliado el Municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico, acudió a ratificar su deposición llevándose a efecto en fecha 08 de diciembre de 2003 a las 9:00 de la mañana por ante el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico (folio 276 al 279 ambos inclusive de la primera pieza), quedo conformada así: El Tribunal como se lee de la ratificación y textualmente se trascribe. “….…..SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL LE LEYO SU DECLARACION RENDIDAD EN UN JUSTIFICATIVO JUDICIAL PROMOVIDO ANTE ESTE DESPACHO, POR EL CIUDADANO: RAFAEL VICENTE LOPEZ EN FECHA 23 DE JULIO DEL PRESENTE AÑO, ASI MISMO SE LE PUSO DE MANIFIESTO LA FIRMA QUE APARECE ESTAMPADA AL PIE DONDE SE LEE EL TESTIGO Y EN CONSECUENCIA EXPUSO: Ratifico bajo fe de juramento en todas y cada una de sus partes, esa declaración que se me acaba de leer, por ser la misma que en fecha 23 de julio yo mismo rindiera por ante este mismo Tribunal……..”. Fue repreguntado por la parte contraria en los siguientes términos a la novena “Diga el testigo, por que le consta que el lindero Oeste lo constituye la sucesión Gutiérrez” contesto “Será el Este, no el Oeste” a la décima primera “Diga el testigo, por que le consta que el ciudadano Rafael Vicente López, presuntamente ha fomentado bienhechurias” contesto “Por que lo vi cuando deforestaron, rastrearon y cercaron” a la décima quinta “Diga el testigo, donde se encuentra ubicado el presunto fundo Tayagua” contesto “En la vía Zaraza–onoto” a la décima sexta “ Diga el testigo, precise las delimitaciones que usted ratifico en el Justificativo de fecha 23 de julio del año dos mil tres, del presunto fundo Tayagua” contesto “Norte: Quebrada Honda, Sur, Carretera Zaraza-Onoto, Este: La sucesión Gutiérrez o Noe y Oeste: Los Garrido o Edwar” a la décimo octava “Diga el testigo, por que le consta que en fecha 30 de julio del corriente año, presuntamente el ciudadano Faustino Celestino Torrealba, se introdujo en el Fundo Tayagua” contesto “ La fecha exacta no la se, lo que se fue por que Rafa me dijo”. Este testigo a criterio del Tribunal no conoce los hechos ocurridos del despojo como se pudo evidenciar de la repregunta décimo octava, pero este tiene conocimiento de la posesión del querellante así como también conoce el fundo y sus linderos como se pudo evidenciar de las repreguntas 9, 11 y 16, por lo que este Tribunal consideran su deposición como un indicio y así se decide.-
Seguidamente el ciudadano Cesar Rafael Álvarez venezolano, mayor de edad, Perito Agropecuario y domiciliado en el Municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico, acudió a ratificar su deposición llevándose a efecto en fecha 08 de diciembre de 2003 a las 10:00 de la mañana por ante el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico (folio 280 al 283 ambos inclusive de la primera pieza), quedo conformada así: El Tribunal como se lee de la ratificación y textualmente se trascribe. “….…..SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL LE LEYO AL TESTIGO SU DECLARACION RENDIDAD EN UN JUSTIFICATIVO JUDICIAL PROMOVIDO ANTE ESTE DESPACHO, POR EL CIUDADANO RAFAEL VICENTE LOPEZ EN FECHA 23 DE JULIO del presente año, asi mismo se le puso de manifiesto la firma que aparece estampada al pie donde se lee el testigo y en consecuencia expone: Ratifico bajo fe de juramento en todas y cada una de sus partes, esa declaración que se me acaba de leer, por ser la misma que en fecha 23 de julio yo mismo rindiera en un justificativo……..”. fue repreguntado por la parte contraria en los siguientes términos a la a la décima “Diga el testigo, si el lindero Oeste del presunto fundo Tayagua, lo constituye la sucesión Gutiérrez” contesto “Si” a la décima primera “Diga el testigo, señale con exactitud los linderos del presunto fundo Tayagua que usted ratifico por ante este mismo despacho, en fecha 23 de Julio del presente año” contesto “Norte; Quebrada Honda; Sur; La carretera que conduce a San José de Unare, Este; Los Gutiérrez, o sea la sucesión Gutiérrez.; Oeste; la sucesión Garrido.” A la decimaséptima “Diga el testigo por que le consta que en fecha 30 de julio del corriente año, se introdujo el ciudadano Faustino Rafael Torrealba, en el presunto fundo Tayagua” contesto “Por que el señor Rafael iba a entrar y estaba cerrado” a la décima octava “Diga el testigo, que día y que fecha sucedió lo que acaba de mencionar” contesto “No se que día, pero eso fue en junio o julio, no recuerdo la fecha “. Este testigo a criterio del Tribunal se contradice en su deposición como se evidencia de las repreguntas 10 y 11 en cuanto a los linderos del fundo y se evidencia que no conoce los hechos que ocurrieron como se observa en las repreguntas 17 y 18, por lo que este Juzgado no le da valor probatorio y así se decide.-
También promovió al los testigos ciudadano Gregorio Ojeda y Julio Szeinfeldi quienes acudieron a deponer el primero de los mencionados asistió en fecha 04 de diciembre de 2003 a la 1:00 p.m. por ante el Tribunal de la causa, venezolano, mayor de edad, Topografo y Domiciliado en Zaraza, Estado Guarico (folios 225 al 226 ambos inclusive de la primera pieza) fue interrogado así por la parte querellante a la primera “¿Diga el testigo si conoce de vista y trato al ciudadano Rafael V—López?” contesto “ Si lo conozco” al segundo “¿Diga el testigo si sabe y le consta que de fecha 15 de junio del 2002, el señor Rafael Vicente López es poseedor del Fundo TAYAGUA” contesto “Si, me consta el tiene posesión del Fundo Tayagua” al cuarto “¿Diga el testigo la ubicación y linderos del Fundo Tayagua?” contesto “el fundo esta ubicado en la parte Noroeste del Municipio, como a 7 kilómetros de la ciudad de Zaraza y esta alinderado, por el Norte: Quebrada Honda, por el Sur: Carretera que conduce a San José de Unare; por el Este: Sucesión Gutiérrez y por el oeste: Agropecuaria Moronta” al particular sexto “Diga el testigo si sabe y le consta que el señor Rafael Vicente López, fue quien cerco todo el terreno y deforesto y mecanizo las hectáreas del Fundo Tayagua?” contesto “Si me consta” al séptimo “¿ Diga el testigo si sabe y le consta que en fecha 20 de julio del 2003, el señor Faustino Rafael Torrealba, despojo al ciudadano RAFAEL VICENTE LOPEZ del Fundo Tayagua y con unos obreros empezó a sembrar maíz en esas tierras?” Contesto “Si me consta” a la octava “¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor Rafael Vicente LOPEZ, estaba poseyendo el Fundo Tayagua, en forma pacifica, publica, inequívoca, ininterrumpida, sin oposición de nadir y comportándose con un verdadero dueño?” contesto “Si me consta “ a la novena “¿Diga el testigo la razón fundada de lo declarado en este acto?” contesto “Bueno porque yo soy el practico que estuvo en la mensura y me consta todo lo que Ud., me ha interrogado en este acto”. El testigo no fue repreguntado por la parte querellada, se evidencia de esta deposición que el testigo conoce el fundo, tienen conocimiento de la posesión y los hechos de despojo, así como también se observa que no hubo contradicción en sus respuestas y coincidió su testimonio con lo mencionado en el libelo de demanda, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio y así se decide.-
El testigo, ciudadano Julio Szeinfeld acudió a deponer en fecha 04 de diciembre de 2003 a la 2:00 p.m. por ante el Tribunal de la causa, el mismo es venezolano, mayor de edad, Abogado y domiciliado en Zaraza Estado Guarico (folios 227 al 228 ambos inclusive de la primera pieza) fue interrogado así por la parte querellante a la primera “¿Diga el testigo si conoce de vista y trato al ciudadano Rafael Vicente López?” contesto “Si lo conozco” al segundo “¿Diga el testigo si conoce al señor Faustino Rafael Torrealba?” contesto “Si lo conozco” a la tercera “¿Diga el testigo si sabe y le consta que de fecha 15 de junio del año 2002, el señor Rafael Vicente López viene poseyendo un Fundo denominado TAYAGUA” contesto “Si, se y me consta” al cuarto “¿Diga el testigo si sabe y le consta que el Fundo Tayagua, tiene una superficie de 91 hectáreas y esta ubicado a 7 kilómetros vía Zaraza-San José de Unare” contesto “Si se y me consta” al quinto “¿Diga el testigo los linderos que delimitan al Fundo Tayagua?” contesto “Hacia el Norte con Quebrada Honda; hacia el Sur: Carretera vía San José de Unare, Este: Terrenos de la Sucesión Gutiérrez y Oeste: Terrenos pertenecientes a la Agropecuaria Moronta” al particular octavo “¿Diga el testigo si sabe y le consta que en fecha 20 de julio de 2003, el señor Faustino Torrealba despojo al señor Rafael Vicente López del Fundo Tayagua y con unos obreros empezó a sembrar maíz en el?” contesto “ Si se y me consta” a la novena “ ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor Rafael Vicente López venia poseyendo el fundo Tayagua en forma pacifica, publica, notoria, ininterrumpida y con animo de dueño” contesto “Si se y me consta“ a la décimo primera “¿Diga el testigo la razón fundada de dichos?” contesto “Todo lo que he dicho lo pude contar porque frecuento una finca aledaña, a la finca del señor Rafael Vicente López denominada Reyito, que queda al frente”. El testigo no fue repreguntado por la parte querellada, sin embargo esta al presentar sus informe en fecha 28 de abril de 2004 (folios 2 al 7 ambos inclusive de la segunda pieza) y hacer el análisis del testigo en cuestión trajo a los autos una serie de documentos donde el abogado de la parte querellante y este (el testigo) han trabajado conjuntamente, solicitando no sea valorado su testimonio, ahora bien esta solicitud la hizo 4 meses después de haber sido admitido la prueba de testigo, debió solicitar su tacha tal y como lo establece el articulo 499 del Código de Procedimiento Civil y al hacerlo posterior y con tanto tiempo de diferencia se entiende que estaba conforme con tal testimonio, es decir que a criterio del Tribunal tal alegato es extemporáneo. Continuando con el análisis del testigo se evidencia de esta deposición que conoce el fundo, tiene conocimiento de la posesión y los hechos de despojo, así como también se observa que no hubo contradicción en sus respuestas y coincidió su testimonio con lo mencionado en el libelo de demanda, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio y así se decide.-
El ciudadano Asdrúbal Fajardo no acudió a ratificar su testimonio.
INSPECCIONES JUDICIALES:
Promovió Inspección Judicial, (folios 3 al 14 ambas inclusive de la primera pieza), a los fines de probar los hechos descritos en el libelo y dejar constancia de los particulares que mas adelante se expresaran, la misma fue evacuada en fecha 23 de julio de 2003, por el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, visto que fue practicada extra-litem, esta debe ratificarse durante el lapso probatorio, y que la parte contraria tenga el control de la prueba, siendo solicitada su ratificación en la etapa de promoción de pruebas. La ratificación fue realizada en fecha 01 de diciembre de 2003 (folios 270 al 271 ambas inclusive de la primera pieza). Se procedió a inspeccionar la zona de conformidad con los puntos pautados en la inspección que fue practicada de la siguiente manera: En cuanto al particular primero de la inspección extra-litem que se dejara constancia de la ubicación del fundo, extensión y linderos del Fundo Tayagua, el Tribunal con asesorìa del practico dejo constancia que este se encuentra al margen izquierdo de la carretera que conduce de Zaraza a San José de Unare con una extensión de aproximadamente 90 hectáreas mencionando los linderos descritos en el libelo, en la ratificación igualmente menciono los linderos, ubicación, ratificando así este particular, en cuanto al segundo particular que se dejara constancia del numero de hectáreas deforestadas, cercas, preparación de la terrenos y bienhechurìas en la primera inspección se dejo constancia con asesoramiento del practico que existe 55 hectáreas deforestadas y mecanizadas, sembradas de pasto, la totalidad del fundo esta cercada con cuatro y seis pelos de alambre y estantes de madera, este punto en la inspección a ratificar se presento así menciona la misma extensión de 55 hectáreas, deforestadas y que no se observa las cercas por la vegetación existente, en cuanto al tercer particular de la inspección extra-litem que se dejara constancia de la existencia de personas en el fundo Tayagua, actividades que realizan e identificación, se dejo constancia de la presencia de 2 personas realizando actividad de siembra sin identificarlos, en la ratificación se observo, que no se encontraba persona alguna en el fundo, al cuarto particular de la primera inspección que se designe un practico y se tomen las impresiones fotográficas, en la primera inspección se designo a los auxiliares en la segunda inspección no hicieron mención a este punto en ninguna parte del acta, en cuanto al particular quinto que se dejara constancia de cualquier otro hecho o circunstancia al momento de la inspección, la parte querellante hizo uso de este solicitando que se dejara constancia que en el terreno inspeccionado se encuentra una germinación de maíz de 4 centímetros aproximadamente de sembrado, el Tribunal lo pudo observar confirmando que en efecto existía un área de 15 hectáreas sembradas de maíz, en la ratificación no fue observado, concluyendo así las inspecciones.
La probanza bajo análisis constituye la llamada inspección Judicial a que se refiere el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula que a pedimento de cualquiera de las partes o de oficio, el Juez acordará la inspección Judicial de personas, cosas, lugares, o documentos, a objeto de verificar o esclarecer cualquier hecho que interese en la decisión de la causa o el contenido de dichos documentos, de manera que no puede pretenderse con ella otra cosa distinta a ese registro de hechos. Ahora bien, en los juicios interdíctales la Inspección Judicial no prueba por sí sola la posesión ni la perturbación. Dicha prueba sólo hace constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no sea fácil de acreditar de otra manera según el artículo 1.428 del Código Civil.
Siendo que la inspección hubo hechos que cambiaron con el tiempo, y se dejo constancia de las circunstancias solicitadas en el escrito, pero hubo hechos que no fueron ni siquiera mencionados en la ratificación, se le da valor probatorio como un indicio y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA FAUSTINO RAFAEL TORREALBA:
TESTIMONIALES:
De igual forma se aplican las reglas para valorar la prueba de testigo arriba descrita en los testimoniales del querellante.
Dicha probanza fue acompañada al escrito de promoción de pruebas marcado “H”, la cual se encuentra en el folio 138 al 146 ambas inclusive de la primera pieza) y promovida su ratificación con el objeto de demostrar que desde el año 1980 el querellado es poseedor del fundo Totumito, ratificando los testigos, linderos y la construcción de bienhechurias tal y como lo indica el querellado en su escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 24 de noviembre de 2004 (folios 82 al 84 ambos inclusive de la primera pieza). En análisis del medio probatorio aportado al proceso se presentaron como testigos del hecho en el justificativo los ciudadanos Manuel Arrioja, Cruz Maria Querigua, Tibisay de Jesús Ramírez, Ana Teresa Figuera, y Jesús Rafael Pérez, en la oportunidad fijada para la ratificación de sus dichos, en el orden que fueron nombrados se especificarán así: El ciudadano Manuel Arrioja, venezolano, mayor de edad, agricultor, y residenciado en el Fundo Totumito, Municipio Pedro Zaraza, Estado Guarico, rindió declaración en fecha quince (15) de diciembre de 2003 a las 11:00 am, por ante el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico (folios 322 al 326 ambas inclusive de la primera pieza), quedando conformada así: El Tribunal como se lee de la ratificación y textualmente se trascribe. “….…..Seguidamente el Tribunal le leyó al testigo su declaración rendida en un Justificativo Judicial, promovido ante este Despacho, por los ciudadanos…….” “….expuso: “Ratifico bajo fe de juramento en todas y cada una de sus partes esa declaración que se me acaba de leer, por ser la misma que en fecha 28 de Octubre del presente año, yo mismo rindiera en un Justificativo Judicial…”. Fue repreguntado, por la parte querellante de la siguiente forma a la octava “Diga el testigo, cual es el lindero Este del fundo Totumito” contesto “Es un lindero del mismo fundo y colinda con el fundo de Noe Belisario” a la décima quinta “Diga el testigo, cuantas hectáreas deforestadas tiene el fundo Tayagua” contesto “No me suena ese fundo Tayagua” a la décima sexta “ Diga el testigo cuantas hectáreas deforestadas tiene el fundo Totumito” contesto “ Tiene dos mil doscientas “ a la décima séptima “Diga el testigo cual es el lindero Oeste del fundo Tayagua” contesto “ El lindero es el mismo fundo de la sucesión” a la vigésima primera “Diga el testigo que tipo de cercas tienen el fundo Tayagua” contesto “Alambre de púas”. Este testigo incurrió en serias contradicciones por cuanto menciono en la repregunta 8 el lindero ESTE diferente, siendo contradictorio con lo dicho en el justificativo de testigos específicamente en el particular segundo, igualmente se contradijo en su respuesta a la repregunta 16 menciona que las área deforestadas es de dos mil doscientas cuando la parte querellada menciona que el fundo consta de 1269 hectáreas como la constitución de todo el terreno no puede entonces tener 2200 hectáreas deforestadas, asimismo en las repreguntas 15, 17 y 21 se contradijo pues en uno menciona que no conoce el fundo y en la otra menciona el lindero Oeste del fundo Tayagua y su tipo de cerca. A criterio de este Juzgado este testigo no dice la verdad por lo que no se le da valor probatorio y así se decide.
Continuando con las ratificaciones en esta misma fecha a las 12:00 meridiem, el ciudadano Cruz Maria Querigua, quien es venezolana, mayor de edad, oficios del hogar y residenciada en la Calle La Ceiba, Sector Calanche, Zaraza, Estado Guárico, (folio 327 al 330 ambas inclusive de la primera pieza) quedando conformada así: El Tribunal como se lee de la ratificación y textualmente se trascribe. “….…..SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL LE LEYO A LA TESTIGO, SU DECLARACION RENDIDA ANTE ESTE DESPACHO EN UN JUSTIFICATIVO JUDICIAL, PROMOVIDO POR LOS CIUDADANOS…..” …” Y EXPUSO: Ratifico bajo fe de juramento en todas y cada una de sus partes la declaración que se me acaba de leer, por ser la misma que rendí en fecha 28 de octubre del presente año…”. Fue repreguntado, por la parte querellante de la siguiente forma a la primera “Diga el testigo desde cuando conoce a la ciudadana CARMEN RAFAELA TORREALBA Y A FAUSTINO TORREALBA” contesto “Hacen años que los conozco” a la sexta “Diga la testigo cuantas hectáreas deforestadas tienen el fundo TOTUMITO?” contesto “Setecientas“ a la séptima “Diga la testigo, cuantas hectáreas sin deforestar tiene el fundo TOTUMITO?” contesto “Son mil doscientas sesenta y nueves y hay deforestadas setecientas” a la octava “ Diga la testigo cuantas hectáreas deforesto el señor RAFAEL LOPEZ, en el fundo denominado TAYAGUA” contesto “Bueno no se cuantas hectáreas y hoy es que vengo a escuchar ese nombre” a la décima primera “ Diga la testigo, si el señor RAFAEL LOPEZ, también ocupó un pedazo al lado de NOE? Contesto “Yo lo se ahora poco, porque a ese señor no lo conozco” a la décima segunda “Diga la testigo, si el señor FAUSTINO TORREALBA lo saco de este pedazo de terreno?” contesto ”No” a la décima tercera “Diga la testigo entonces, que persona desalojo al señor RAFAEL LOPEZ?” contesto “No se”. A criterio de este Juzgado la testigo no dice la verdad pues esta se contradice en su respuesta a la repregunta 11 y 12 al principio menciona que no conoce al querellante y posteriormente en la respuesta a la 12 dice que no lo desalojo Faustino Torrealba, como puede decir que no lo desalojo si no lo conocía. Por lo que a criterio de este juzgado no se le da valor probatorio y así se decide.-
Continuando con las ratificaciones en fecha 10 de diciembre a las 10:00 am, la ciudadana Ana Teresa Figueroa, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar y domiciliada en el sector Calanche, Municipio Pedro Zaraza, Estado Guárico (folios 311 al 313 ambas inclusive de la primera pieza), quedando conformada así: El Tribunal como se lee de la ratificación y textualmente se trascribe. “….…..Seguidamente el Tribunal le leyó a la testigo, su declaración rendida, ante este despacho en un justificativo judicial, promovido ante este Despacho por los ciudadanos…..” “…y expuso: Ratifico bajo fe de juramento en todas y cada una de sus partes, esa declaración que se me acaba de leer, por ser la misma que rendí en fecha 28 de octubre del presente año…”. Fue repreguntada, por la parte contraria de la siguiente forma a la décima primera “Diga la testigo cual es el nombre del padre del papa de su hijos” contesto “Faustino Torrealba”. Como se observa de esta testigo los hijos de esta tiene vinculo con el demandado ciudadano Faustino Torrealba por ser el abuelo de sus hijos, por lo que podría verse afectado su testimonio por alguna de la inhabilidades relativas previstas en el Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no valora su testimonio y así se decide.-
Continuando con las ratificaciones en fecha 15 de diciembre de 2003 a las 9:00 am, el ciudadano Jesús Rafael Pérez Figueroa, venezolano, mayor de edad, chofer y domiciliado en el Municipio Pedro Zaraza, Estado Guárico depuso su testimonio (folios 315 al 317 ambas inclusive de la primera pieza), quedando conformada así: El Tribunal como se lee de la ratificación y textualmente se trascribe. “….…..Seguidamente el Tribunal le leyó al testigo, su declaración rendida, ante este despacho en un justificativo Judicial, promovido ante este Despacho por el ciudadano…..” “…y expuso: Ratifico bajo fe de juramento esa declaración que se me acaba de leer, por ser la misma que en fecha 28 de octubre del presente año yo mismo rindiera…”. Fue repreguntado, por la parte contraria de la siguiente forma a la primera “Diga el testigo desde que año exactamente es amigo intimo de la ciudadana Carmen Rafaela Torrealba Castillo” contesto “Desde hace tiempo”. Como se observa el abogado de la parte querellante no realizo mas preguntas, advirtiendo que esta ciudadana a la cual se refirió la pregunta no es demandada en el presente juicio si no en otro que se relaciona con un lote de terreno aledaño a este, por lo que se presume que aquel (el abogado) considero que estaba suficientemente repreguntado al obtener como respuesta que el testigo era amigo intimo no percatándose que esta no es parte en este juicio, pero a la testigo no se le hicieron las preguntas del justificativo correctamente pues debió responder pregunta a pregunta, para determinar este Tribunal si existía cohesión entre ambas respuestas, por lo que al repreguntante no tener mas interrogantes cometió también una omisión que no permite verificar si esta se contradice con otras repreguntas, lo que en otras oportunidades ha permitido constatar su coincidencia o delatar que no dicen la verdad. A criterio de este Juzgado no se le da valor probatorio y así se decide.
También fue promovido como testigo el ciudadano Antonio Noe Belisario, quien es venezolano, y manifestó no saber cuantos años tiene, agricultor, y domiciliado en el Caserío Marazul, Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico (folios 318 al 321 ambos inclusive de la primera pieza). Fue interrogado por la parte promovente y querellada así: a la primera ”Diga el testigo, si conoce desde hace varios años, a la ciudadana Carmen Rafaela Torrealba Castillo y Faustino Rafael Torrealba“ contesto “ Si lo conozco pero sin acercamiento, vecino pues” a la tercera “Diga el testigo si le consta que el fundo Los Totumitos, tiene los siguientes linderos Norte: Quebrada Honda; Sur: Carretera que conduce Zaraza San José de Unare; Este; Formado por la parte Noreste y Sureste de la propiedad y colinda con su propio terreno y Oeste; terrenos de la misma propiedad de la sucesión Torrealba Castillo” contesto “Si, así es” a la cuarta “Diga el testigo, si sabe y le consta que desde el año 1.986, la ciudadana Carmen Torrealba Castillo y Faustino Rafael Torrealba, han realizado sobre e fundo Totumito, las siguientes bienhechurìas……….” Contesto “ Si las tienen” a la quinta “Diga el testigo, si sabe y le consta que los terrenos y las bienhechurìas las posee desde el año 1.980, de forma pacifica, publica, no interrumpido y como dueños” contesto “ Si, si” a la sexta “Diga el testigo, si le consta que en fecha 14 de julio del corriente año, la ciudadana Carmen Rafaela Torrealba y Faustino Rafael Torrealba, recibieron el lote de terreno del fundo Los Totumitos ……..” contesto “ Si fue verdad”. Fue repreguntado por la parte querellante así: a la primera “Diga el testigo, cual es su fecha de nacimiento” contesto “Pero bueno no me acuerdo de eso” a la segunda “Diga cual es su numero de Cédula” contesto “ Allí esta la Cedula” a la tercera “Diga el testigo cual es el lindero Este del fundo Totumito” contesto “ Quebrada Honda” a la cuarta “Diga el testigo, cuantos años estuvo el señor Rafael López ocupando el Fundo Tayagua“ contesto “No lo conocí” a la quinta “Diga el testigo, si el señor Rafael López se encuentra vivo o muerto” contesto “ Y que murió según” a la decimatercera “Diga el testigo cuantas hectáreas tiene el fundo Totumito” contesto “Tampoco se yo de eso” .
Este testigo, no sabe de los hechos, no conoce el fundo, no conoce los linderos, se contradice en sus respuestas, así como también la abogada en sus preguntas numero cuatro y cinco se contradijo siendo que esta menciona la construcción de las bienhechurìas desde el año 1986 y las posee desde 1980, igualmente debe advertir quien aquí juzga que el testigo no recuerda ni su fecha de nacimiento, mucho menos su edad, no puede saber entonces en detalle hechos que sucedieron en el pasado y que son de terceros cuando no recuerda ni siquiera circunstancias esenciales y personales, lo que lo coloca en duda sobre capacidad para recordar ciertos hechos, por lo que al evidenciarse tantas circunstancias que afectan su testimonio, no se le da valor probatorio y así se decide.
La testigo Tibisay de Jesús Ramírez Carrasquel, no ratifico su testimonio como se evidencia del folio 310 de la primera pieza por lo que no se toma en consideración su testimonio inicial. Y así se decide.
DOCUMENTALES
a) Copia fotostática simple de liquidación Sucesoral No. 1990-187, de fecha 08 de Agosto de 1990, emanada de la Dirección General de Rentas del Ministerio de Hacienda, de la Sucesión de quien en vida se llamara Bonifacia Castillo marcada “A” y Copia fotostática simple de Certificado de Liberación Complementario de la Declaración Sucesoral, marcada “B” (folios 85 al 91 ambos inclusive de la primera pieza).-
Estos documentos no fueron impugnados por el contrario, mencionando la promoverte que en el primero se les acredita el carácter de herederos y en el segundo se ratifica la titularidad sobre el lote de terreno objeto de controversia. Con respecto al primero se lee del su texto que el certificado de liberación se expidió a favor de una comunidad como hijos únicos y universales herederos de Bonifacia Castillo, y la aprobación de la liquidación, en la segunda se le otorga es un certificado de liberación Complementario por lo que se demuestra que cumplieron con lo previsto en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos.
Los instrumentos descritos no se consideran que sean públicos, pues no esta siendo autorizado por funcionario capaz de dar fe y todo aquello que no es publico puede considerarse privado, ahora bien, existe en nuestra jurisprudencia una nueva categoría de documentos y son los documentos administrativos, aquellos suscritos por otros funcionarios adscritos a entes administrativos del Estado, el mismo al ser emanado de la Dirección General de Rentas del Ministerio de Hacienda, se le tiene como cierta la información que de ella emana, sin embargo a los fines de probar la posesión que es el fin de este juicio no aporta elementos suficientes por lo que no se le da valor probatorio y así se decide.
b) Copia fotostática simple de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Zaraza del Estado Guárico, bajo el No. 20, Protocolo Primero, Tomo IV, Tercer Trimestre de 1.993, correspondiente al Acta de Mensura realizada por Juan Lozano Sánchez, encomendado por la SUCESIÒN TORREALBA CASTILLO, en el sitio conocido con el nombre de TOTUMITO y copia de levantamiento topográfico bajo el No. 35 (folios 93 al 100 ambos inclusive de la primera pieza).-
Promovido para dejar constancia que el lote de terreno que el querellante pretende incluir es parte del lote de general de terreno del Fundo de su propiedad denominado Totumito, ubicado en el sector Marazul y Calanche, se observa que el plano no posee sello, ni datos alguno que constate que este fue registrado y que corresponde al acta de mensura a la cual hacen mención. Por ser un documento que fue autenticado en principio y posteriormente registrado goza de certeza lo contenido en el, por que fue otorgado por un funcionario publico autorizado y el mismo no ha sido impugnado o tachado en manera alguna por el querellante por lo que este Juzgado lo aprecia como un indicio y así se decide.
c) Copia fotostática simple de Certificado de Amparo Agrario Administrativo otorgado a ANTONIO NOE BELISARIO, por la Procuraduría Agraria II del Estado Guárico.-(folios 101 al 106, ambos inclusive de la primera pieza).-
Promovido con el objeto de demostrar que los linderos Norte y Sur del terreno lo constituye el Potrero Guacimote y Mar Azul y que según el levantamiento topográfico del Fundo Totumito forma parte del lindero ESTE, lo que demuestra la inexistencia del Fundo Tayagua, según lo menciono la parte querellada en su escrito de promoción de pruebas el cual cursa al folio 82 al 83 ambos inclusive de la primera pieza). Revisado como fue el acta de mensura a los efectos de corroborar lo mencionado por la parte querellada, se observa que el acta de mensura no menciona en lo absoluto estos potreros no pudiendo el Tribunal constar tal hecho, por lo que al no demostrar lo alegado este tribunal no le da valor probatorio y así se decide .-
d)Copia fotostática simple mecanografiada certificada de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Zaraza del Estado Guárico, en fecha 24 de octubre de 1854, folio 17 del Protocolo 8º, Cuarto Trimestre de 1854, mediante el cual la ciudadana CARMEN CASTILLO, declara que desde 1848, vendió a (roto) MANIA MUÑOZ, medio cuarto de legua de tierra del cuarto y medio que en el mismo año compró al señor Antonio Maria Padilla en el sitio “TOTUMITO” ( folios 109 al 110 ambos inclusive de la primera pieza).
e) Copia mecanografiada simple de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Zaraza del Estado Guárico, en el año 1835, sin numero de folios y mediante el cual LUISA MACHUCA Y FINADO CELEDO, venden a ANTONIO PADILLA, tres cuartos de legua de tierras en el sitio TOTUMITO.- (folios 111 al 114 ambos inclusive de la primera pieza).-
Promovidos con el objeto de demostrar la propiedad del referido fundo Totumito. Documentos que no fueron impugnados, por la parte contraria por lo que se le tiene como ciertos lo que de ellos se desprende, por ser documentos que reposan en una Oficina Publica Subalterna, por lo cual el Tribunal le otorga de conformidad con el articulo 1357 del Código Civil valor de certeza, ahora bien en efecto existe una propiedad pero a favor de los ciudadano Mania Muñoz y sobre medio cuarto de legua de tierra, esta no es, ni fue parte en este juicio, ni sus herederos, por otro lado el segundo documento existe otra venta en el mismo sitio pero son terceros que no tienen relación con este juicio. Por lo que no se le da valor probatorio y así se decide.
f) Inspección Judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 04 de Noviembre de 2003, en el sitio conocido como “TOTUMITO”.- (folios 115 al 137 ambos inclusive de la primera pieza).
De la lectura de la inspección se observa que para la oportunidad de la practica de esta, ya se había efectuado el secuestro del lote de terreno en litigio, tal y como se demuestra en acta de ejecución de medida practicada por el Tribunal Ejecutor de Medidas de Los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico (folio 53 y 54 ambas inclusive de la primera pieza), pues esta ultima se practico en fecha 20 de octubre de 2003. Dicha prueba fue promovida como instrumental para demostrar los linderos y extensión correspondiente al fundo Totumito y no del Fundo Tayagua, los trabajos de preparación y deforestación del terreno que a decir del querellado indica posesión, mostrando que el particular tercero se dejo constancia que no se encontraban los querellantes no ejerciendo posesión, de igual modo el particular séptimo se deja constancia de la existencia de 5 hectáreas de cultivo de fríjol, lo cual demuestra actos posesorios.-
La probanza bajo análisis constituye la llamada inspección Judicial a que se refiere el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula que a pedimento de cualquiera de las partes o de oficio, el Juez acordará la inspección Judicial de personas, cosas, lugares, o documentos, a objeto de verificar o esclarecer cualquier hecho que interese en la decisión de la causa o el contenido de dichos documentos, de manera que no puede pretenderse con ella otra cosa distinta a ese registro de hechos. Ahora bien, en los juicios interdíctales la Inspección Judicial no prueba por sí sola la posesión ni el despojo. Dicha prueba sólo hace constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no sea fácil de acreditar de otra manera según el artículo 1.428 del Código Civil. Esta inspección no demuestra posesión, pues el terreno se encontraba secuestrado y en manos de un depositario, por lo que el querellado no debió estar dentro del terreno, queriendo demostrar a este Juzgado que existía posesión para el momento de la Inspección, cuestión ilógica por cuanto esta no es la prueba idónea para comprobar tales hechos alegados, por lo que al no aportar elemento suficientes no se le da valor probatorio y así se decide.-
g) Copia fotostática simple de Sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero Agrario Accidental, en fecha 24 de Septiembre de 2002.- (folios 147 al 189, ambos inclusive de la primera pieza).-
h) Copia fotostática simple de Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de Abril de 2003.- (folios 190 al 214 ambos inclusive de la primera pieza).-
i)Copia fotostática simple de Acta de Mandamiento de ejecución de Amparo Constitucional ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipìre de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 14 de Julio de 2003.- (folio 215 362 al 217 ambos inclusive de la primera pieza).-
La promoción de estas pruebas las hace el querellado con el fin de demostrar que este se han mantenido en posesión ininterrumpida, evidenciándose de la nulidad de los actos de desalojo que se declara en la referida sentencia, tal y como lo menciona en su escrito de promoción de pruebas el cual cursa al folio 82 al 83 ambos inclusive de la primera pieza, al igual que las copia de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia y las actuaciones del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire marcados “I”,”J” y “K”.
Estos documentos, no fueron impugnados por el contrario, así como también fueron leídos detalladamente por este Juzgador y se pudo determinar lo siguiente en cuanto al primero de ellos marcado “I” se observa que se trata de una acción de amparo constitucional en contra del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico parte presuntamente agraviante y el cual estaba a cargo para esa oportunidad de la Dra. Damaris Corado de González, amparo intentado por el presunto agraviado ciudadano Said Rafael Torrealba García y quien no es parte en el presente juicio, por lo que se evidencia de la lectura de la sentencia que el demandante en amparo solicito que se coloque en posesión a los ciudadanos Carmen Rafaela Torrealba Castillo demandada de autos, José Adolfo Castillo y Faustino Torrealba Castillo, este ultimo demandado en autos. Como se esta haciendo la valoración de la prueba este Juzgado detallo el texto de la copia de la sentencia en el folio 160 donde el mismo Tribunal Superior Primero Agrario Accidental decidió que los efectos de la sentencia no abarcaban ni afectan derechos e intereses subjetivos de los mencionados, pero si en relación al presunto agraviado, pero debemos mencionar nuevamente que este no es parte por lo que mal podría este Juzgado acogerse a lo dicho por la abogada de la parte promovente en su escrito de promoción de pruebas arriba mencionado cuando menciona que el amparo constitucional fue declarado a favor de su poderdante ordenándolo restituirle la situación jurídica infringida en virtud de haber lesionado sus derechos, declarando la nulidad de lo actuado tanto del auto de fecha 2 de mayo de 2002 como los actos posteriores. Como se evidencia de lo narrado anteriormente El ciudadano Said Rafael Torrealba no es parte en el juicio, y tampoco se le reconocen derechos de propiedad y posesión, así como tampoco tal amparo se hace extensible a terceros, por lo que este Juzgado considera que no se demostró lo que pretendían el querellado y no le da valor probatorio y así se decide.
Con respecto a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual subió en apelación, de su lectura confirma lo expuesto en la sentencia del Tribunal Superior Agrario, de igual modo se desecha por los mismos motivos de la anterior y así se decide.
En cuanto a el acta de fecha 14 de julio de 2003 del Tribunal Ejecutor de Medidas, trata de la ejecución de la sentencia de amparo constitucional relacionada con las anteriores sentencias y restituyendo la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba, la Juez Ejecutora cumplió con su mandato colocando en el sitio el lote de 1269 has a los ciudadanos Demetrio Antonio Espinoza, Carmen Rafaela Torrealba, Faustino Rafael Torrealba, Carlos Eduardo Alvarado, pero este Tribunal a los fines de probar la posesión no le da valor probatorio, pues el cumplimiento de esa sentencia no le demuestra a este Juzgado las circunstancias de hecho por las cuales fueron puestos en el sitio, es decir no prueba que estos ejercieran actos posesorias anterior a esta situación, por lo que no lo valora y así se decide.
ANALISIS DECISORIO
- V -
Conforme a lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, en materia de carga de la prueba, se establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda haber sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En nuestro sistema procesal, la carga de la prueba incumbe siempre al actor en las acciones interdíctales, quien esta obligado a probar todos y cada uno de los hechos en que fundamenta su querella.
En materia agraria, es necesario demostrar que el objeto material de la acción sea un predio rustico o rural y también que en dicho predio se venían ejerciendo actividades agroproductivas, toda vez que la realización de esta clase de actividades constituye un elemento indispensable en la posesión agraria. Tal posesión se materializa mediante la ejecución de hechos y actos posesorios.
La posesión agraria se conforma con el principio de la preeminencia de la actividad económica, es decir la utilización del bien poseído con el objeto de producir un beneficio económico.
En los interdictos la prueba fundamental para demostrar la posesión es la testimonial, debido a que nuestro legislador procesal ha hecho descansar en el justificativo de testigos la prueba por excelencia para decretar en los interdictos, tanto el amparo o la restitución.
En el presente caso ha sido ejercida la Querella Interdictal Restitutoria consagrada en el artículo 783 del Código Civil vigente.-
De tal norma la doctrina ha señalado además que el procedimiento interdictal es posesorio por su naturaleza, debiendo el órgano jurisdiccional limitarse a considerar la posesión, sin entrar a calificar el derecho a la posesión o a la propiedad. Basta que conste o se desprenda de los hechos, la perturbación o el despojo, para que el Juez decrete el amparo o la restitución.
Lo esencial para los Principios Generales del derecho son aplicables al procedimiento interdictal y por ello todo poseedor que alegue ser perturbado deberá probar esa perturbación o ese despojo, y si quien ha sido llamado a juicio como perturbador o despojador alegare situación especifica de su condición de poseedor legitimo y actual, deberá probarlas, así como cualquier otra defensa que alegue a su favor.
Del análisis exhaustivo realizado por este juzgador, tomando en consideración, las pruebas promovidas y evacuadas así como el alegato de la parte querellada, se observa que el querellante, solicito la restitución de un lote de terreno de noventa y un hectáreas (91 has), denominado Fundo Tayagua, ubicado en Jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico, ubicado a 7 kilómetros de la Carretera Nacional Zaraza San José de Unare, cuyos linderos particulares son: Norte: Quebrada Honda; Sur: Carretera Nacional Zaraza vía San José de Unare; Este: Terrenos de la sucesión Gutiérrez y Oeste: Agropecuaria Moronta.
La parte querellante adujo que desde el año es 2002 poseedor de una porción de terreno la cual fue descrita anteriormente dedicándose a fomentar bienhechurìas como cercas perimetrales, deforestación.
Que en el día 20 julio del año 2003 el Ciudadano Faustino Torrealba Castillo, irrumpió en forma violenta en el fundo ocupado por el querellante procediendo a ocuparlo, sembrando e impidiendo la entrada. Ahora bien, con las pruebas que aporto el demandado no demostró sus alegatos los cuales fueron vagos e imprecisos, y por cuanto tampoco probo posesión alguna antes de la practica del secuestro, pues los testigos presentados y analizados anteriormente fueron desechados, así como tampoco demostró nada a su favor con los documentales pues solamente fue considerada como un indico el acta de mensura, por el contrario el querellante con los dos testigos apreciados en su totalidad y un tercero como un indicio, hacen plena prueba para este juzgado de los hechos aquí debatidos.
Por lo que debe forzosamente este Juzgado pronunciarse en los siguientes términos:
Por las anteriores Consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en ejercicio de su competencia en materia Agraria, DECIDE: 1°) Se declara CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano Rafael Vicente López, ya identificado, contra el ciudadano Faustino Rafael Torrealba, también identificado, por el despojo un lote de terreno constante de NOVENTA Y UNA HECTAREAS (91 Hàs.), en un Fundo denominado TAYAGUA”, ubicado a Siete (07) kilómetros en la vía Zaraza-San José de Unare y cuyos linderos son los siguiente: NORTE: Quebrada Honda; SUR: Carretera Nacional Vía Zaraza- San José de Unare; ESTE: Terrenos de la Sucesión Gutiérrez y OESTE: Agropecuaria Moronta.- y 2°) Como consecuencia, de la declaratoria con lugar, se confirma el Decreto Interdictal Restitutorio acordado por este Tribunal en fecha 24 de Septiembre de 2003 y ejecutado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipìre de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 20 de Octubre de 2003.-
De conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 708 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellada.-
Publíquese, déjese copia de la presente decisión.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Sede del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Diez (10) días del mes de Agosto de Dos Mil Seis (2006).- Años: 196° y 147°.-
La Juez,
ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-
La Secretaria,
Abg. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-
Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy 10 de Agosto de 2006, siendo las 2:30 de la tarde.- Conste.
La Secretaria,
ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-
Exp. No. 03-3.733.-
Lmmf.-