REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA TRÁNSITO, TRABAJO Y AGRARIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
“VISTOS” CON ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE Y LOS CO-QUERELLADOS FAUSTINO RAFAEL TORREALBA Y CARMEN RAFAELA TORREALBA.-
- I -
PARTE QUERELLANTE: JOSE ANTONIO GUILLORY.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: ABOGADO: ANDRES ELOY LINERO YAGUARACUTO.-
PARTE QUERELLADA: CARMEN RAFAELA TORREALBA CASTILLO, FAUSTINO RAFAEL TORREALBA, SAMIR RAFAEL TORREALBA MUÑOZ, CARLOS EDUARDO ALVARADO CASTILLO Y DEMETRIO ANTONIO ESPINOZA.-
APODERADA JUDICIAL DE LOS CO-QUERELLADOS: CARMEN RAFAELA TORREALBA CASTILLO Y FAUSTINO RAFAEL TORREALBA ABOGADA: BEATRIZ COROMOTO LEAL VELASQUEZ.-
- I I -
Se inició la presente QUERELLA INTERDICTAL RESTITURIA, (EXP. N° 03-3752), mediante escrito presentado ante este Tribunal por el ciudadano JOSE ANTONIO GUILLORY, venezolano, mayor de edad, soltero, Ingeniero Agrónomo, titular de la Cédula de Identidad No. 5.451.961 y domiciliado en Jurisdicción del Municipio Zaraza, Estado Guárico, asistido por el ciudadano abogado ANDRES ELOY LINERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 65.788, contra los ciudadanos CARMEN RAFAELA TORREALBA CASTILLO, FAUSTINO RAFAEL TORREALBA, SAMIR RAFAEL TORREALBA MUÑOZ, CARLOS EDUARDO ALVARADO CASTILLO Y DEMETRIO ANTONIO ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.218.732, 2.419.021, 18.644.960, 15.712.960 y 14.123.563 y domiciliado en Zaraza, Estado Guárico.- (folios 1 al 6, ambos inclusive, de la primera pieza).-
Mediante auto de fecha 24 de Septiembre de 2003, este Tribunal le dio entrada a la Querella Interdictal Restitutoria, decretando el secuestro de un lote de terreno de aproximadamente QUINIENTAS HECTAREAS (500 Has.), denominado Fundo MORONTA, ubicado a partir del kilómetro Tres sobre el margen izquierdo de la Carretera Nacional Zaraza-San José de Unare, cuyos linderos son los siguiente: NORTE: Terrenos de la Sucesión Garrido y parcelas de Claro Rondòn y de Rafael Machado; SUR: Carretera Nacional Vía Zaraza-San José de Unare; ESTE: Terrenos de la Sucesión Viettri y Carretera Nacional vía Zaraza-San José de Unare y OESTE: Calle del Caserío Jabillal y parcela de Pedro Justino Yaguaracuto, kilómetro tres, vía Zaraza San José de Unare.- Para la práctica de dicho secuestro se comisionó suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipìre de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; ordenándose igualmente notificar al ciudadano Procurador Agrario Auxiliar II del Estado Guárico, siendo practicado dicho secuestro por el comisionado en fecha 20 de Octubre de 2003.-(folios 108, 109, 128 y 129, de la primera pieza).-
Mediante auto de fecha 22 de Octubre de 2003, este Tribunal por cuanto constaba en autos la práctica del secuestro, acordó la citación de la parte querellada y una vez practicada ésta la causa quedaría abierta a pruebas por diez (10) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, quedando entendido que el lapso probatorio comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la citación del último de los querellados, librándose la correspondiente boleta de citación con copia textual del escrito de la querella anexa y se ordenó entregarse al Alguacil de este Tribunal a los fines legales consiguientes.- (folio 131 de la primera pieza).-
Mediante diligencia de fecha 28 de Octubre de 2003, el ciudadano abogado ANDRES ELOY LINERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, solicitó la entrega de la boleta de citación de conformidad con lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue ordenado por auto de fecha 28 de Octubre de 2003, (folios 139 y 140 de la primera pieza).-
Cursa a los folios 151 al 188, ambos inclusive de la primera pieza, actuaciones referidas a la citación de los querellados.-
Cursa a los folios 189, 190 y 196 de la primera pieza diligencias, mediante las cuales los co-querellados CARLOS EDUARDO ALVARADO CASTILLO, SAMIR RAFAEL TORREALBA MUÑOZ Y DEMETRIO ANTONIO QUEREIGUA ESPINOZA, se dan por notificados a los fines que la causa siga su curso legal.-
Durante el lapso probatorio en esta causa, fueron promovidas, admitidas y evacuadas las pruebas que constan en autos, las cuales se reseñaran más adelante.-
Por auto de fecha 08 de julio de 2004, este Tribunal fijó los tres (3) días de despacho siguientes para que dentro de los mismos las partes presentaran sus alegatos.- (folio 157 de la segunda pieza).-
Cursa a los folios 158 al 165, ambos inclusive, de la segunda pieza), escrito de los alegatos de los co-querellados FAUSTINO RAFAEL TORREALBA Y CARMEN RAFAELA TORREALBA.-
Cursa a los folios 170 al 175, ambos inclusive, de la segunda pieza, escrito de los alegatos de la parte querellante.-
- I I I -
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia correspondiente la presente causa, este Tribunal procede a hacerlo previas las siguientes CONSIDERACIONES:
PRIMERA: La parte querellante en su libelo, ALEGA:
1.- Que desde el año 1988 es poseedor de una porción de terreno cuya superficie es de aproximadamente QUINIENTAS HECTAREAS (500 Has.), el cual se encuentra ubicado a partir del kilómetro tres sobre el margen izquierdo de la Carretera Nacional Zaraza-San José de Unare, cuyos linderos son los siguiente: NORTE: Terrenos de la Sucesión Garrido y parcelas de Claro Rondòn y de Rafael Machado; SUR: Carretera Nacional Vía Zaraza-San José de Unare; ESTE: Terrenos de la Sucesión Viettri y Carretera Nacional Vía Zaraza-San José de Unare y OESTE: Calle del Caserío Jabillal y parcela de Pedro Justino Yaguaracuto, kilómetro tres, vía Zaraza San José de Unare.-
2.- Que desde esa fecha ha venido fomentando bienhechurìas tales como: Cerca perimetral de todo el fundo con estantes de madera y alambre de púas así como sus divisiones haciendo un total de veinte (20) kilómetros de cercas, deforestación pesada de cien hectáreas y deforestación liviana de otras trescientas, construcción de tres lagunas de regular tamaño y reparación de otras tres lagunas con maquinaria pesada, construcción de un corral hecho con tubos de dos pulgadas y media (2,5”) y tubos de dos pulgadas (2”), el cual tiene un área de novecientos metros cuadrados (900 M2) dividido en tres cuerpos, con manga y embarcadero, construcción de un corral de tres cuerpos hecho con alambre de púas y estantes de madera de una superficie de mil doscientos metros cuadrados (1.200 m2) construcción de una caseta de quince metros cuadrados (15 mts2) propia para quesera, hecha con paredes de bloques de cemento, piso de cemento, techo de zinc, puerta y ventana de metal.-
3.- Que año tras año se ha dedicado a desmatonar potreros, a dar mantenimiento a las cercas contratando para ello mano de obra y maquinaria que ha cancelado con dinero de su propio peculio, destinando dichas tierras desde el año 1988 hasta la presente fecha a la siembra de maíz, sorgo, algodón y a la cría de ganado doble propósito (leche y carne).-
4.- Que dichas labores agropecuarias las ha venido realizando a la vista de todo el mundo, sin oposición de nadie, contratando los servicios de los vecinos del Caserío Jabillal para hacer las diferentes labores en el fundo, siempre en forma pacifica, siendo notorio que a través de sus actividades como poseedor legitimo se le ha dado a estas tierras la función social que la ley les asigna, manteniendo un comportamiento de verdadero dueño, cuidando sus bienhechurìas como un buen padre de familia, en aras de mantenerlas en optimas condiciones de productividad, en forma constante e ininterrumpida a lo largo del tiempo, constituyendo las actividades agropecuarias por él realizadas su única fuente de ingreso para dar sustento a su grupo familiar.-
5.- Que en el año 1988 cuando él (el querellante) llegó al fundo Moronta, este se encontraba ocioso y en condiciones de franco abandono, no estando ocupado, explotado ni habitado por nadie, con todas sus cercas destruidas por la acción del tiempo y el fuego, con la gran mayoría de superficie cubierta de montaña y las tierras que alguna vez estuvieron mecanizadas estaban para ese momento invadidas de vegetación secundaria, predominando las especies conocidas por sus nombres vulgares como cujì, guasito, Guatacaros y otros árboles livianos, los cuales desforestó.-
6.- Que luego que él había desforestado y reacondicionado unas cincuenta hectáreas iniciando las labores de preparación de tierras para la siembra se presentó un día la señora CARMEN RAFAELA TORREALBA CASTILLO, en compañía de un Tribunal para realizar una inspección judicial en los trabajos que estaba realizando manifestando que ese fundo era de su propiedad el cual se llamaba Totumito, continuó acondicionado la tierra para sembrar, luego en el mes de octubre de 1988, después de haber establecido una siembra de ochenta hectáreas (80 Has.) de maíz y sólo hacía falta cosechar, se presentó de nuevo CARMEN RAFAELA TORREALBA CASTILLO, notificando que este Tribunal había decretado secuestro sobre un lote de terreno llamado Totumito, luego este Tribunal dictó sentencia mediante la cual se le restituyó la posesión del fundo al querellante y continuó fomentando las bienhechurìas.-
7.- Que en fecha 14 de Julio de 2003, los ciudadanos CARMEN RAFAELA TORREALBA CASTILLLO, FAUSTINO TORREALBA CASTILLO, SAMIR RAFAEL TORREALBA MUNOZ, CARLOS EDUARDO ALVARADO CASTILLO Y DEMETRIO ANTONIO ESPINOZA, en compañía de un numeroso grupo de personas irrumpieron en forma violenta en el fundo ocupado por su persona sin su autorización o consentimiento, colocando cadenas y candados a la entrada del fundo y construyendo un rancho, donde se han apostado, permaneciendo día y noche en el, impidiéndole la entrada al fundo, despojándole con semejante arbitrariedad de su posesión, siembra de maíz y de más bienhechurìas, lo que por lógica ha obstaculizado el normal desarrollo de las practicas agronómicas tales como fertilización, fumigación, limpieza y debido cuido del cultivo, amenazando a su persona y a sus obreros con ocasionarles daños físicos si llegan a pisar la finca, considerándose propietarios de la tierra y no le reconocen su propiedad sobre las bienhechurìas y mejoras que ha fomentado y el tiempo que lleva estando en posesión, pretendiendo leonicamente que los actos violentos y clandestinos que ejercen sobre su posesión despojarle del terreno y de sus bienhechurìas y adquirir ellos de esa forma la propiedad y posesión del fundo.-
8.- Que demanda a los ciudadanos CARMEN RAFAELA TORREALBA CASTILLLO, FAUSTINO TORREALBA CASTILLO, SAMIR RAFAEL TORREALBA MUNOZ, CARLOS EDUARDO ALVARADO CASTILLO Y DEMETRIO ANTONIO ESPINOZA, para que convengan en restituirle o a ello sean compelidos por este Tribunal el lote de terreno que conforma el Fundo Moronta invadido por ellos.-
9.- Que estima la presente demanda en la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00).-
SEGUNDA: Durante el lapso probatorio en esta causa, fueron promovidas, admitidas y evacuadas las pruebas que constan en autos, con el siguiente resultado:
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:
1.- Invocó el mérito favorable de los autos.- Tal circunstancia la toma en cuenta este Sentenciador para la formación de su criterio, conforme al prudente arbitrio, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 254 y 507 del Código de Procedimiento Civil.-
2.- TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos CLARO RONDON CARRASQUEL, JOSE EFRAIN FGUEROA, FREDDY ANTONIO CORRALES, ABIGAIL JOSE RUIZ RAFAEL FAUSTINO MACHADO RONDON, CARLOS ALBERTO FIGUEROA, MAURICIO ANTONIO YAGUARACUTO, PEDRO JUSTINO YAGUARACUTO, venezolanos, mayores de edad, agricultores, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.833.168, 5.980.593, 11.632.522 y 8.569.480, 5.331.644, 8.572.514, 5.622.011 y 3.952.638 y domiciliados en el Caserío Calanche y en Zaraza, Estado Guárico, a fin que ratificaran sus declaraciones contenidas en el Justificativo de testigos que se acompañó al libelo (folios 57 al 73, ambos inclusive, de la primera pieza) y en el cual habían respondido afirmativamente a tenor del siguiente interrogatorio:
“(Sic)... PRIMERO: Que digan los testigos si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años.- SEGUNDO: Que digan los testigos por el conocimiento que dicen tener de mi persona si saben y les consta que desde 1.988 soy poseedor de 500 Has de terreno en el fundo Moronta, ubicado a partir del kilómetro tres, margen izquierdo de la carretera que conduce de Zaraza a San José de Unare, cuyos linderos específicos son los siguientes: Norte, terrenos de la sucesión Garrido, parcelas de Claro Rondòn y Rafael Machado, Sur, Carretera Nacional Zaraza San José de Unare, Este, Terrenos de la sucesión Viettri y Carretera Nacional Zaraza San José de Unare, Oeste, Calle del caserío Jabillal y parcela de Pedro Justino Yaguaracuto.- TERCERO: Que digan los testigos si saben y les consta que el mencionado Fundo he venido realizando desde el año 1.988, a la vista de todo el mundo y sin oposición de nadie las siguientes bienhechurìas: 1.- Cercas perimetrales y divisiones de potreros aproximadamente 20 Km. 2.- Deforestación de 100 Ha. y deforestación liviana de otras 300 Ha.- 4.- Construcción de un corral de tubos de perforación de 900 m2. así como un corral de alambre de púas y estantes de madera de 1.200 m2.- 5.- Construcción de una caseta para quesera.- 6.- Desmatonado de potreros y mantenimiento anual de cercas.- CUARTO: Que digan los testigos si saben y les consta que estos terrenos y las bienhechurìas construidas por mi las he poseído ininterrumpidamente, en forma pacifica y con animo de dueño.- QUINTO: Que digan los testigos si saben y les consta que para el mantenimiento de estas bienhechurìas, a lo largo de estos años he contratado obreros y maquinarias que ha sido cancelada con dinero de mi pertenencia.- SEXTO: Que digan los testigos si saben y le consta que año tras año he sembrado en estas tierras maíz, sorgo y algodón, aspa como también he dedicado una parte de estas tierras a la cría de ganado doble propósito (carne y leche).- SEPTIMO: Que digan los testigos si saben y le consta que en el mes de junio del año en curso he realizado junto a mis obreros la siembra de 55 Has. de maíz en estos mismos terrenos, siembra que llevó a cabo pública y pacíficamente sin que nadie se opusiera a su realización.- OCTAVO: Que digan los testigos si saben y le consta que desde el día 14 de Julio del año 2.003 los ciudadanos Demetrio Antonio Espinosa, Carmen Rafaela Torrealba Castillo, Faustino Torrealba Castillo, Samir Rafael Torrealba Muñoz y Carlos Eduardo Alvarado Castillo en compañía de Said Rafael Torrealba García y un numeroso grupo de personas irrumpieron en forma violenta en el fundo ocupado por mi persona, se posesionaron de la parte Sur Este del mismo, colocaron cadenas y candados a la entrada del fundo, construyeron un rancho en el cual se han apostado día y noche y me han impedido la entrada al fundo.-NOVENO: Que digan los testigos si saben y le consta que el grupo de personas antes nombrado están impidiendo que se continúen realizando las practicas agronómicas necesarias para llevar a buen término al cultivo, como lo son el reabonado, las limpias y fumigaciones, colocando cadenas y candados a las puertas de acceso y amenazando con causarle daños físicos a mis obreros si los ven trabajando para mi en estos terrenos.- DECIMO: Que los testigos den razón fundada de sus declaraciones...”.-
Los testigos antes identificados, ratificaron sus declaraciones unos por ante el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro Y Santa María de Ipíre de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y otros por ante este Tribunal en fechas 11 y 30 de Junio de 2004, (folios 88 al 102, ambos inclusive, del 104 al 108, ambos inclusive y del 147 al 156, ambos inclusive de la segunda pieza), quienes fueron repreguntados.-
Igualmente Promovió la testimonial del ciudadano LUIS FRANCISCO GONZALEZ CARBALLO, venezolano, mayor de edad, oficinista, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.098.430 y domiciliado en Zaraza, Estado Guárico, quien rindió declaración por ante este Juzgado, en fecha 25 de Mayo de 2004, folios 17 al 19, ambos inclusive de la segunda pieza), quien fue repreguntado.-
4.- INSPECCIONES JUDICIALES:
Acompañó al libelo, Inspección Judicial practicada extra-litem, en fecha 09 de Septiembre de 2003, por el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipíre de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el Fundo “MORONTA”, (folios 50 y 51 de la primera pieza); dicha Inspección fue practicada nuevamente en fecha 11 de junio de 2004, por ese mismo Juzgado, (folios 111, 112, 113 y 114, de la segunda pieza), con el siguiente resultado:
a) “(Sic)... al Primer Particular el Tribunal con asesoramiento del práctico designado deja constancia que el fundo Moronta se encuentra ubicado al margen izquierdo de la vía que conduce de Zaraza a San José de Unare de esta Jurisdicción siendo sus linderos: Norte: Terrenos de la Sucesión Garrido y Parcelas de Claro Rondòn y Rafael Machado, Sur: Carretera Nacional que conduce de Zaraza a San José de Unare, Este: Carretera Nacional Zaraza a San José de Unare y terrenos de la Sucesión Viettri y Oeste: Caserío Jabillal y parcela de Pedro Justino Yaguaracuto, cercas perimetrales, divisiones de corral, seis (06) lagunas, una caseta utilizada como quesera, un corral de tubos de 900 mts2, un corral de estantes de madera y alambres de púas, 440 hectáreas aproximadas deforestadas.- Al segundo Particular el Tribunal con asesoramiento del práctico designado deja constancia que en el fundo donde se encuentra constituido tiene una extensión de terreno aproximada de 500 hectáreas observándose las cercas en buen estado, se observaron 55 hectáreas aproximadas del rubro maíz, con una edad aproximada de dos meses y medio observándose además 200 semovientes bovinos y 20 equinos, distinguidos con el hierro quemador; Al tercer Particular el tribunal con asesoramiento del practico designado deja constancia que en el fundo Moronta se apreció un rancho, con techo y paredes de zinc, así como de la existencia de cadenas y candados colocados en la puerta principal que conduce al Fundo Moronta; encontrándose en el mismo un grupo de personas quienes se negaron a identificarse, manifestando que tenían que ir en busca de la ciudadana CARMEN RAFAELA TORREALBA...”.-
Forman parte de la presente acta las fotografías tomadas con arreglo del artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, las cuales forman los folios 52 al 56 ambos inclusive, de la primera pieza del expediente.-
b) “(Sic)... El Tribunal deja constancia que el fundo Moronta se encuentra ubicado a partir del kilómetro tres (3) al margen izquierdo de la vía que conduce Zaraza a San José de Unare, Jurisdicción del Municipio, cuyos linderos son: Norte: Terrenos de la Sucesión Garrido y parcela de Claro Rondòn y Rafael Machado, Sur: Carretera Nacional que conduce Zaraza a San José de Unare, Este: Carretera Nacional que conduce Zaraza a San José de Unare y terrenos de la Sucesión viettri y Oeste: Caserío Jabillar y parcela de Pedro Justino Yaguaracuto, cercas perimetrales, divisiones de corral, seis (06) lagunas, una caseta utilizada como quesera, un corral de tubos de 900 metros cuadrados aproximadamente, un corral de estantes de madera y alambre de púas, 400 hectáreas aproximadamente deforestadas ... igualmente deja constancia que en el sitio donde esta constituido el Tribunal llegó una persona que se identifico como Paolini Siso Francisco Rafael, quien manifestó ser el depositario del lote de terreno del fundo Moronta, que él abrió la puerta para dar acceso al Tribunal.- Igualmente el Tribunal deja constancia que la Inspección a ratificar fue practicada por este Tribunal y en esa oportunidad el practico designado que emitió el Tribunal lo trajo a este sitio e indicó los linderos que se mencionaron. Al Tercero: El Tribunal deja constancia que a la entrada del fundo por la Carretera nacional, Zaraza-San José de Unare cercano a la puerta hay una armazón de madera, sin cobertura por su parte superior y con algunas laminas de metal por sus laterales.- El Tribunal deja constancia qua al momento de llegar al lugar donde se encuentra constituido había en la puerta una cadena con dos (2) candados, que fueron abiertos por la persona, que en esta acta se identificó como el depositario. Además deja constancia que al momento de la ratificación de esta inspección no se encontró persona alguna ocupando el fundo. Al Quinto, los semovientes que se indicaron en la oportunidad que se realizó la inspección a ratificar no fueron observados, seguidamente como se indicó arriba el Tribunal se trasladó a otro sitio del lugar donde se encuentra constituido, a fin de dejar constancia de lo solicitado en el particular segundo dejando Constancia de una extensión aproximada de quinientas (500) hectáreas. Sus cercas se encuentran en términos generales en buen estado, no se observó siembra o cultivo alguno, observándose un lote de ganado, sin determinarse el hierro quemador…”.-
4.- DOCUMENTALES:
Acompañó su libelo:
a) Copia fotostática simple de Constancia Registro emanado del Ministerio de Agricultura y Cría a nombre de JOSE ANTONIO GUILLORY.- (folio 7 de la primera pieza).-
b) Certificados Nacional de vacunación fechados 04 de Julio de 2002, 02 de Julio de 2003, 09 de Diciembre de 2001, y 16 de Mayo de 2000, donde se menciona a ANTONIO GUILLORY, como propietario del Fundo Moronta.- (folios 8 al 19 ambos inclusive de la primera pieza).-
c) Constancia expedida en fecha 29 de Agosto de 2003, por el Presidente de Prollosa Francisco J. Gimòn E., mediante la cual hace constar que Antonio Guillory, propietario del Fundo “Moronta” es productor independiente desde hace varios años, realizando venta semanal de aproximadamente 1300 litros de leche cruda.- (folios 20 de la primera pieza).-
d) Copia fotostática certificada de Sentencia dictada por este Tribunal en la Querella Interdictal Restitutoria, seguido por CARMEN R. TORREALBA DE CARRASQUEL contra JUAN GARRIDO, EDWARD R. GONZALEZ R., ANTONIO GUILLORY, AGUSTIN YAGUARACUTO, RAFAEL MACHADO, CARLOS SALAZAR, ALI SALAZAR, CARLOS CAMEJO Y FRANCISCO MORALRES, expediente Nº 723.- (folios 21 al 45, ambos inclusive de la primera pieza).-
e) Copia fotostática simple de Acta levantada ante la Procuraduría Agraria Regional II del Estado Guárico, con motivo de la comparecencia de los ciudadanos MIRIAN JOSEFINA MACHADO RONDON, CARLOS JESUS QUIARO, RAFAEL FAUSTINO MACHADO RONDON, JOSE ANTONIO GUILLORY, PEDRO JUSTINO YAGUARACUTO, CARLOS RAMON RONDON CARRASQUEL y la ciudadana CARMEN RAFAELA TORRREALBA.- (folios 74 y 75 ambos inclusive de la primera pieza).-
f) Constancia de fecha 28 de Agosto de 2003, expedida por la Agropecuaria de Municipio Pedro Zaraza (AGRODIZA) a nombre de ANTONIO GUILLORY.- (folio 76 de la primera pieza).-
g) Factura de fecha 09-07-2003, emanada de SEFLOARCA, a nombre de ANTONIO GUILLORY.- (folio 77 de la primera pieza).-
h) Aval Sanitario emanado del Ministerio de la Producción y Comercio, Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria del Estado Guárico, de fecha 02 de Agosto de 2001, a nombre de ANTONIO GUILLORY.- (folio 78 de la primera pieza).-
i) Certificado Nacional de vacunación Nº 97988, fechado 28 de Julio de 2001, donde se menciona a JOSE ANTONIO GUILLORY, como propietario del Fundo Moronta.- (folios 79 de la primera pieza).-
j) Aval Sanitario emanado del Ministerio de Producción y Comercio, Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria del Estado Guarico, de fecha 30 de Mayo de 2001, a nombre de JOSE ANTONIO GUILLORY.- (folio 80 de la primera pieza).-
k) Certificado Nacional de vacunación Nº 3715, fechado 30 de Diciembre de 2000, donde se menciona a JOSE ANTONIO GUILLORY, como propietario del Fundo Moronta.- (folios 81, de la primera pieza).-
l) Planilla de Liquidación de fecha 22 de noviembre de 2002, referida a la cosecha de maíz blanco (2002-2003) a nombre de JOSE ANTONIO GUILLORY.- (folio 82, de la primera pieza).-
LL) Copia fotostática simple de Planilla de Estimación Única de Cosecha, emanada de Unidad Estadal de Desarrollo Agropecuario a nombre de JOSE ANTONIO GUILLORY.- (folio 83, de la primera pieza).-
m) Factura Nº 142834, de fecha 17 de julio de 2002, emanada de AGROISLEÑA, a nombre de ANTONIO GUILLORY.- (folio 84 de la primera pieza).-
n) Planilla de Liquidación de fecha 16 de Enero de 2003, referida a la cosecha de maíz blanco (2002-2003) a nombre de JOSE ANTONIO GUILLORY.- (folio 85 de la primera pieza).-
ñ) Copias fotostáticas simples de Planillas de Estimación Única de Cosecha, emanada de Unidad Estadal de Desarrollo Agropecuario a nombre de JOSE ANTONIO GUILLORY.- (folios 86 y 87 ambos inclusive de la primera pieza).-
o) Facturas, Boletas de Recepción y guías de Movilización a nombre de JOSE ANTONIO GUILLORY.- (folios 88 al 107, ambos inclusive de la primera pieza).-
PRUEBAS DE LOS CO-QUERELLADOS FAUSTINO RAFAEL TORREALBA Y CARMEN RAFAELA TORREALBA:
1.- Promovieron, opusieron e hicieron valer el mérito favorable de los autos.- Tal circunstancia la toma en cuenta este Sentenciador para la formación de su criterio, conforme al prudente arbitrio, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 254 y 507 del Código de Procedimiento Civil.-
2.- TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos CRUZ MARIA QUEREIGUA, MANUEL ARRIOJA Y JOSE GREGORIO MARTINEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de oficios del hogar y agricultores, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.832.161, 1.488.264 y 8.563.160 y domiciliados en el Sector Calanche, Sector Mar azul Carretera Nacional, Jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza, Estado Guárico, a fin de que ratificaran sus declaraciones contenidas en el Justificativo de Testigos que se acompañó al escrito de pruebas (folios 295 al 304, ambos inclusive, de la primera pieza) y en el cual habían respondido afirmativamente a tenor del siguiente interrogatorio:
a) “(Sic)... PRIMERO: Que digan los testigos si nos conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años.- SEGUNDO: Que digan los testigos si saben y les consta que desde el año 1.980, somos poseedores del Fundo denominado TOTUMITO, el cual adquirimos por herencia de nuestra difunta madre Bonifacia Castillo en fecha Doce (12) de Marzo del año 1.986.- TERCERO: Que digan los testigos si saben y les consta que el mencionado Fundo TOTUMITO se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Quebrada Honda; SUR: Carretera que conduce Zaraza- San José de Unare; ESTE: Formado por los puntos A-22 y A-36 en una longitud de 1.690 metros, aproximadamente, parte del punto A-22 situado en el extremo Sureste de la propiedad y sigue en dirección norte hasta llegar al punto A-36 situado en la parte Noreste de la propiedad al borde de la quebrada honda y OESTE: Terrenos pertenecientes a la misma Sucesión Torrealba Castillo; constituida en su totalidad de un lote de 1.269 Hectáreas.- CUARTO: Que digan los testigos si saben y les consta que desde el año 1.986 hemos venido realizado de forma publica y notoria con animo de dueño y sin oposición de nadie las siguientes bienhechurìas: 1) Cercas perimetrales y divisiones del lote general del terreno constante de 1.269 Hectáreas, con alambres de púas.- 2) Setecientas (700) Hectáreas deforestadas de los cuales trescientas Hectáreas están mecanizadas.- 3) Construcción de seis (6) lagunas.- 4) Un (1) corral de tubos, aproximadamente de novecientos metros cuadrados (900M2) de dos y media (21/2) pulgadas.- 5) Un (1) corral de vigas de doble “T”, aproximadamente de mil doscientos metros cuadrados (1.200 M2).- 7) Desmontado de potreros y reparación anual de cercas.- 8) Dos (2) ranchos de madera y zinc y techo de zinc.- 9) Cinco (5) hectáreas de cultivos de fríjol.- 10) Mantenimiento y cuido de ciento treinta (130) hectáreas de pasto natural.- QUINTO: Que digan los testigos si saben y les consta que estos terrenos y las referidas bienhechurìas, mencionadas en el particular anterior, las hemos venido poseyendo de forma pública, pacifica, no interrumpida y con animo de dueño.- SEXTO: Que digan los testigos si saben y le consta que desde fecha Catorce (14) de Julio de 2.003, recibimos el lote de terreno constante de mil doscientos sesenta y nueve Hectáreas (1.269 Has.), por el Tribunal de Ejecución de Medidas de la Ciudad del Socorro del Estado Guárico.- SEPTIMO: Que digan los testigos si saben y les consta, si nosotros impedimos labores agronómicas, de cultivo, abonado o fumigaciones de terceras personas ajenas a nuestro lote de terreno denominado Fundo Totumito, constante de mil doscientos sesenta y nueve Hectáreas (1.268 Has.).- OCTAVO: Que los testigos den razón fundada de sus dichos...”.-
Los testigos antes identificados, ratificaron sus declaraciones por ante este Tribunal, en fecha 25 de Mayo de 2004, (folios 20, 21,23, 24, 25, 26 y 27, de la primera pieza), quienes fueron repreguntados.-
También promovió las testimoniales de los ciudadanos RAFAEL ORTIZ HERNANDEZ Y MIGUEL ANGEL ALVARADO, quienes no ratificaron sus declaraciones en esta causa, por no haber sido presentada por la parte promovente, tal como consta al folios 12,13 y 22, de la segunda pieza.-
3.- DOCUMENTALES:
Acompañó a su escrito de pruebas:
e) Copia fotostática simple de liquidación Sucesoral No. 1990-187, de fecha 08 de Agosto de 1.990, emanada de la Dirección General de Rentas del Ministerio de Hacienda, de la Sucesión de quien en vida se llamara BONIFACIA CASTILLO.- (folios 227 al 234, ambos inclusive de la primera pieza).-
b) Copia fotostática simple de Certificado de Liberación Complementario de la Declaración Sucesoral expedida a favor de CARMEN RAFAELA, JUANA JOSEFA, JOSE ADOLFO, FAUSTINO RAFAEL Y JUAN RAMON TORREALBA CASTILLO, HIJOS ÙNICOS Y UNIVESALES HEREDEROS DE BONIFACIA CASTILLO.- (folios 235 al 240, ambos inclusive de la primera pieza).-
c) Copia fotostática simple de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Zaraza del Estado Guárico, bajo el No. 20, Protocolo Primero, Tomo IV, Tercer Trimestre de 1.993, correspondiente al Acta de Mensura realizada por Juan Lozano Sánchez, encomendado por la SUCESIÒN TORREALBA CASTILLO, en el sitio conocido con el nombre de TOTUMITO.- (folios 241 al 245, ambos inclusive de la primera pieza).-
d) Copia de Plano del Fundo TOTUMITO.- (folio 246 de la primera pieza).-
e) Copia fotostática simple mecanografiada certificada de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Zaraza del Estado Guárico, en fecha 24 de octubre de 1854, folio 17 del Protocolo 8, Cuarto Trimestre de 1854, mediante el cual la ciudadana CARMEN CASTILLO, declara que desde 1848, vendió a (roto) MANIA MUÑOZ, medio cuarto de legua de tierra del cuarto y medio que en el mismo año compró al señor Antonio Maria Padilla en el sitio “TOTUMITO”.- (folios 248 y 249, de la primera pieza).-
f) Copia fotostática simple mecanografiada certificada de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Zaraza del Estado Guárico, en el año 1835, mediante el cual LUISA MACHUCA Y FINADO CELEDO, venden a ANTONIO PADILLA, tres cuartos de legua de tierras en el sitio TOTUMITO.- (folios 250 al 253, ambos inclusive de la primera pieza).-
g) Inspecciones Judiciales practicadas por el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 04 de Noviembre de 2003, en el sitio conocido como “TOTUMITO” y de fecha 24 de marzo de 2004.- (folios 254 al 294, ambos inclusive de la primera pieza).-
h) Copia fotostática simple de Sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero Agrario Accidental, en fecha 24 de Septiembre de 2002.- (folios 305 al 347, ambos inclusive de la primera pieza).-
i) Copia fotostática simple de Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de Abril de 2003.- (folios 348 al 361, ambos inclusive de la primera pieza).-
j) Copia fotostática simple de Acta de Mandamiento de ejecución de Amparo Constitucional ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipìre de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 14 de Julio de 2003.- (folio 362 al 364, ambos inclusive de la primera pieza).-
k) Copia fotostática simple de Constancia de Registro de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores de fecha 12 de febrero 2004, de la Sucesión de Bonifacio Castillo.- (folio 365 de la primera pieza).-
l) Inscripción De Registro Agrario del fundo Totumito de fecha 22 de Enero de 2004.- (folio 366 de la primera pieza).-
m) Copia fotostática simple de Constancia de Inscripción de Predio en el registro de la Propiedad Rural, de fecha 06 de marzo de 2001, expedida por la Dirección General Sectorial de Catastro del Ministerio de la Producción y el Comercio, del fundo Totumito, donde se menciona presunto propietario o poseedor Torrealba Castillo.- (folio 367 de la primera pieza).-
Acompañó a su escrito de alegatos, el siguiente documento:
l) Copia fotostática simple correspondiente a la ratificación de la Inspección Judicial promovida por la parte querellante practicada en fecha 11 de Junio de 2004.- (folios 166 al 169 de la segunda pieza).-
TERCERA: La acción intentada es la contemplada en el artículo 783 del Código Civil, el cual establece:
“Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario que se le restituya en la posesión”.-
De la anterior norma transcrita se deducen claramente los presupuestos necesarios para la procedencia de la misma, conforme a los cuales corresponde analizar los alegatos y defensas de las partes en el juicio.-
Tales presupuestos son:
1.- Que el querellante sea poseedor y haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de la cosa objeto de la querella, a menos que hubiere alegado la posesión legítima.-
2.- Los hechos que configuran el despojo, con expresión de forma, lugar y tiempo.-
3.- Que no haya transcurrido un año desde la fecha del despojo hasta el día en que se presente la querella.-
4.- Que el querellado sea efectivamente el autor de los hechos calificativos del despojo.-
CUARTA: Seguidamente procede este Sentenciador analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por ambas partes en atención al principio de comunidad de prueba y al efecto observa:
- V -
ANALISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:
TESTIMONIALES:
Para analizar las pruebas testificales, este Juzgado observa: El Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil contiene una regla expresa de valoración del merito de la prueba testimonial y otorga a los jueces la facultad soberana de apreciación de esta prueba, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por sus vidas, edad, costumbres, profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que pareciere no haber dicho la verdad ya por las contradicciones en que hubiera incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiese sido tachado.
Asimismo el artículo 507 eiusdem en cuyo texto impuso al juez el mandato de apreciar la prueba según las reglas de la sana crítica aplicando este juzgador tal criterio.
Ahora bien, en cuanto a las causales de inhabilidad contempladas por la ley, este juzgador observa que son absolutas o relativas, las primeras contempladas en el Articulo 477,479 y 480 del Código de Procedimiento Civil exceptuando los casos del articulo 480 en el segundo aparte y las relativas contempladas en el artículo 478 eiusdem.
Por ultimo, el Código Civil Venezolano en sus artículos 1387 y 1393, establece los parámetros con respecto a la eficacia probatoria de la prueba Testimonial.
La pruebas de testigos es una de las mas utilizadas para reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o el modo, tiempo y lugar del hecho.
Acompaño con su libelo
b) Justificativo de testigos
Es una prueba preconstituida por el querellante, deben existir elementos de juicio para apreciar en primer lugar que el querellante presuntamente despojado es poseedor, por lo tanto su posesión ha sido continua, no interrumpida, legitima, publica, pacifica, no equivoca y con la intención de tenerla o poseerla con el animo de ser dueño, esta no constituye una prueba sino una presunción y debe ser ratificada posteriormente dentro del proceso interdictal para que pueda ser apreciado y considerado como elemento probatorio del que se puede inferir consecuencias jurídicas y así la parte contraria tenga el control de la prueba.
Dicha probanza fue acompañada al libelo de demanda marcada con la letra “F”, la cual se encuentra en el folio 57 al 73 ambas inclusive de la primera pieza y promovida su ratificación con el objeto de demostrar la posesión del querellante y el despojo por parte de los querellados, tal y como lo indica el actor en su escrito de promoción de pruebas la cual cursa al folio 215 al 216 y su vto., de la primera pieza. En análisis del medio probatorio aportado al proceso se presentaron como testigos del hecho en el justificativo presentado los ciudadanos Rafael Machado Rondon, Carlos Alberto Figuera, Mauricio Antonio Yaguaracuto, Pedro Justino Yaguaracuto, Claro Ramón Rondon Carrasquel, José Efraín Figueroa, Freddy Antonio Corrales, Abigail José Ruiz en la oportunidad fijada para la ratificación de sus dichos, la primera de las deposiciones fue en fecha 30 de junio de 2004 a las 9:00 de la mañana por ante el Tribunal de la causa (folio 147 de la segunda pieza), el ciudadano Rafael Justino Machado Rondon, venezolano, agricultor y domiciliado en el Caserío Cananche, quedo conformada así: El Tribunal como se lee de la ratificación y textualmente se trascribe. “….…..Seguidamente el Tribunal da lectura al justificativo de testigos que corre inserto de los folios 57 al 60 a los fines ratificación del mismo. Contesto: “Si lo ratifico”. Fue repreguntado, por la parte contraria de la siguiente forma a la sexta “Diga el testigo, si Ud. Fue demandado en el año 1990, por la ciudadana Carmen Rafaela Torrealba Castillo?” contesto “Si fuimos demandados pero no recuerdo la fecha” a la séptima “Diga el testigo, el nombre y apellido de cada una de las personas que presuntamente irrumpieron en el presunto Fundo Moronta?” contesto “Carmen Rafaela Torrealba, Faustino Torrealba, Said Torrealba y otros no los conozco así” a la octava “Diga el testigo porque le consta que el ciudadano José Antonio Guillory presuntamente construyo cercas perimetrales de treinta kilómetros?” contesto “Bueno me consta porque yo paso todos los días al frente de las líneas que están construyendo y tengo una parcela al lado de la finca de el” a la décima “Diga el testigo, porque le consta que el ciudadano Samir Rafael Muñoz se introdujo presuntamente en el Fundo Moronta?” contesto “ Yo a el no lo conozco así” a la décima primera “Diga el testigo, porque le consta que desde el año 1968, el ciudadano José Antonio Guillory presuntamente ocupa el Fundo Moronta?” contesto “Yo lo conozco desde el año 1988” a la décima segunda “Diga el testigo, porque le consta, que el lindero Norte del presunto Fundo Moronta, constituye la Sucesión Vitri?” contesto “No tengo entendido, lo que tengo entendido que el lindero Norte es Claro Rondon, Rafael Machado y Eduar González” a la décima cuarta “Diga el testigo, que interés tiene en declarar a favor del ciudadano José Antonio Guillory?” contesto “ Ningún interés sino que el me pidió que fuera testigo como conocedor del problema”.
Este testigo es muy particular pues de su deposición hubo contradicciones como la expuesta en las repreguntas relacionada con la séptima donde la parte co-querellada hace referencia a el nombre de todos los que presuntamente irrumpieron en el presunto fundo Moronta contestando el testigo el nombre de tres de los hoy co-demandados la ciudadana Carmen Torrealba, Faustino Torrealba y Said Torrealba y son 5 los co-demandados, contradiciéndose en parte con la respuesta ocho del justificativo, igualmente se le repregunto a la décima ¿Porque le constaba que el ciudadano Samir Rafel Torrealba Muñoz se introdujo presuntamente el el fundo Moronta? contesto que no lo conocía así contradiciéndose con la respuesta dada en el justificativo en su pregunta octava a la cual contesto que le constaba, por otra parte hubo coincidencias también en lo que respecta a la misma pregunta ocho mencionando a tres de los codemandados en la repregunta séptima al igual que las repreguntas décima coincide con la segunda del justificativo en cuanto al tiempo de haber conocido al ciudadano José Antonio Guillory, también coincidió en la repregunta décima primera con la segunda del justificativo relacionado con el lindero Norte. Este testigo a criterio de Tribunal debe ser apreciado como un indicio por lo antes expuesto y así se decide
Continuando con las deposiciones el testigo ciudadano Carlos Alberto Figuera, venezolano, mayor de edad, agricultor, domiciliado en Zaraza, Estado Guarico, asistió ante el Tribunal de la causa, en fecha 30 de junio de 2004 a las 10:00 am (folios 149 al 150 ambos inclusive de la segunda pieza), quedo conformada así: El Tribunal como se lee de la ratificación y textualmente se trascribe. “….…..Seguidamente el Tribunal da lectura al justificativo de testigos que corre inserto de los folios 57 al 62 a los fines ratificación del mismo. Contesto: “Si lo ratifico”. Fue repreguntado, por la parte contraria de la siguiente forma a la sexta “Diga el testigo, porque le consta, que el lindero Norte del presunto Fundo Moronta, lo constituye la Sucesión Vitri y la sucesión Garrido?” contesto “Yo lo que se es que el Sur es carretera Zaraza San José de Unare y el Norte Eduar González, Claro Rondon y Rafael Machado” a la séptima “Diga el testigo, el nombre y apellido de cada una de las personas que presuntamente irrumpieron en el presunto Fundo Moronta?” contesto “Carmen Rafaela Torrealba, Faustino Torrealba, Said lo conozco de vista el apellido no lo se esos fueron los que yo vi” a la décima “Diga el testigo, porque le consta que el ciudadano Samir Rafael Muñoz se introdujo presuntamente en el Fundo Moronta?” contesto “Yo no conozco a Samir, sino a Said, a Faustino y otras personas de vista“ a la décima primera “Diga el testigo, porque le consta que desde el año 1978, el ciudadano José Antonio Guillory presuntamente ocupa el fundo Moronta?” contesto “Desde el año 1988, llego buscando gente para trabajar es desde que yo lo conozco” a la décima cuarta “Diga el testigo, que interés tiene en declarar a favor del ciudadano José Antonio Guillory?” contesto “Bueno porque yo soy conocedor de los trabajos que el ha hecho y el me busco como testigo”. Este testigo de igual forma que el anterior en su deposición hubo contradicciones como la expuesta en las repreguntas relacionada con la séptima donde la parte co-querellada hace referencia a el nombre de todos los que presuntamente irrumpieron en el presunto fundo Moronta contestando el testigo el nombre de tres de los hoy co-demandados la ciudadana Carmen Torrealba, Faustino Torrealba y Said Torrealba y son 5 los co-demandados, contradiciéndose en parte con la respuesta octava del justificativo, igualmente se le repregunto a la décima ¿Porque le constaba que el ciudadano Samir Rafael Muñoz se introdujo presuntamente en el fundo Moronta? contesto que no conoce a Samir si no a Said, contradiciéndose con la respuesta dada en el justificativo en su pregunta octava a la cual contesto que le constaba, por otra parte hubo coincidencias también en lo que respecta a la misma pregunta ocho mencionando a tres de los codemandados en la repregunta séptima, al igual que las repreguntas sexta con la segunda del justificativo en relación con el lindero norte, igualmente coincide en el tiempo de ocupación que data de 1988 del ciudadano José Antonio Guillory, en la décima primera de la ratificación con la segunda del justificativo. Este testigo a criterio de Tribunal debe ser apreciado como un indicio por lo antes expuesto y así se decide.
Continuando con el análisis, el testigo ciudadano Mauricio Antonio Yaguaracuto, venezolano, mayor de edad, agricultor, domiciliado en Zaraza, Estado Guarico, asistió ante el Tribunal de la causa, en fecha 30 de junio de 2004 a las 11:00 am (folios 152 al 154 ambos inclusive de la segunda pieza), quedo conformada así: El Tribunal como se lee de la ratificación y textualmente se trascribe. “….…..Seguidamente el Tribunal da lectura al justificativo de testigos que corre inserto de los folios 57 al 64, a los fines ratificación del mismo. Contesto: “Si si me consta”. Fue repreguntado, por la parte contraria de la siguiente forma a la tercera “Diga el testigo, si su sobrino Andrés Eloy Linero Yaguaracuto, es el abogado del Sr. José Antonio Guillory, quien se encuentra en esta sala?” contesto “Si es” a la quinta “Diga el testigo, que otras personas, han ocupado el presunto Fundo Moronta?” contesto “Ninguno, al único que conozco es al Sr. José Antonio Guillory” a la sexta “Diga el testigo, porque le consta, que el lindero Norte del presunto Fundo Moronta, lo constituye la Sucesión González“ contesto “El único lindero que yo conozco me queda por el Norte: Sucesión Garrido, Rafael Machado, y Claro Rondon” a la séptima “Diga el testigo, el nombre y apellido de cada una de las personas que presuntamente irrumpieron en el presunto Fundo Moronta?” contesto “Carmen Rafaela Torrealba, Said Torrealba, y otros seguidores”.
El testigo ciudadano Pedro Justino Yaguaracuto, venezolano, mayor de edad, agricultor, domiciliado en Zaraza, Estado Guarico, asistió ante el Tribunal de la causa, en fecha 30 de junio de 2004 a las 12:00 meridiem (folios 155 al 156 ambos inclusive de la segunda pieza), quedo conformada así: El Tribunal como se lee de la ratificación y textualmente se trascribe. “….…..Seguidamente el Tribunal da lectura al justificativo de testigos que corre inserto de los folios 57 al 66, a los fines ratificación del mismo. Contesto: “Si si lo ratifico”. Fue repreguntado, por la parte contraria de la siguiente forma a la cuarta “Diga el testigo, si su sobrino Andrés Eloy Linero es el abogado del Sr. José Antonio Guillory parte querellante? contesto “Si” a la quinta “Diga el testigo, que otras personas, han ocupado el presunto Fundo Moronta?” contesto “Bueno las ultimas personas que yo he conocido son los ciudadanos Carmen Rafaela Torrealba, Faustino Torrealba, Samir Torrealba y Said Torrealba que siempre lo veo con esas personas”.
Estos dos testigo como se evidencia son familia del abogado apoderado de la parte querellante y quien promovió las pruebas, pudiendo este Juzgado considerar que se encuentra dentro del inhabilidades relativas previstas en el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil, siendo que estos pudieran tener interés indirecto en que su sobrino como apoderado del actor ganase el juicio por lo que se desecha su testimonio y así se decide.
El testigo Claro Rondon, venezolano, mayor de edad, agricultor, domiciliado en el sector Calanche, rindió su testimonio en fecha 11 de junio de 2004 a las 9:00 am ante el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire, de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico (folios 88 al 93 ambos inclusive de la segunda pieza) quedo conformada así: El Tribunal como se lee de la ratificación y textualmente se trascribe. “….…..Seguidamente el Tribunal le leyó al testigo su declaración rendida en un justificativo Judicial promovido ante este Despacho, por el ciudadano José Antonio Guillory, en fecha 10 de septiembre de 2.003, así mismo se le puso manifiesto al testigo de manifiesto la firma que aparece estampada al pie donde se lee el declarante y en consecuencia expone: …..Ratifico bajo fe de juramento en todas y cada una de sus partes esa declaración que se me acaba de leer, por ser la misma que en fecha 10 de septiembre de 2003, yo mismo rindiera por ante este Tribunal en un justificativo Judicial promovido por el ciudadano José Antonio Guillory, así mismo reconozco como mía la firma que el Tribunal me puso de manifiesto”. Fue repreguntado, por la parte contraria, pudo observarse que las preguntas hechas al testigo en nada se refirió al despojo como las siguientes a la primera “Diga el testigo el nombre de sus padres”, la segunda “Diga el testigo, el nombre de sus hermanos”, la tercera “Diga el testigo el nombre completo de su hermana Rosalía” a la octava “Diga el testigo, cuantos años tiene conociendo al señor José Antonio Guillory” a la décima “Diga el testigo, si por los años que tiene conociendo al señor Guillory y visitado su casa, conoce a su concubina y a su hija”, también se observo que en dos oportunidades se le hicieron preguntas a las cuales la parte promovente se opuso, siendo que el Tribunal posteriormente ordeno que se contestaran pero en ella no aparece la respuesta del testigo si no que se continuo con el acto, tales como la repregunta 12 ”Diga el testigo, si le consta que un Tribunal coloco en el fundo Totumito a la ciudadana Carmen Rafaela Torrealba Castillo y otros” sin respuesta y la numero 13 “Diga el testigo: que interés tienen en declarar a favor de su sobrino político José Antonio Guillory” sin respuesta.
Por lo expuesto considera este Juzgado que no ha sido ratificado el justificativo, pues debieron hacerle pregunta a pregunta y siendo que aquellas repreguntas en nada se refieren al despojo, no considera prudente este Juzgado darle valor probatorio, pues esta no aporta elementos suficientes y así se decide.
Continuando con el testigo José Efraín Figueroa, venezolano, mayor de edad, Agricultor, domiciliado en el Caserío Calanche del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico, en fecha 11 de junio de 2004 a las 10:15 am por ante el mismo Juzgado (folios 95 al 99 ambos inclusive de la segunda pieza) quedo conformada así: El Tribunal como se lee de la ratificación y textualmente se trascribe. “….…..Seguidamente el Tribunal le leyó al testigo su declaración rendida en un justificativo Judicial, promovido ante este Despacho, por el ciudadano: José Antonio Guillory, en fecha 10 de septiembre de 2003, así mismo se le puso de manifiesto la testigo, la firma que aparece estampada al pie donde se lee el declarante y en consecuencia expuso: Ratifico bajo fe de juramento en todas y cada una de sus partes esa declaración se que me acaba de leer, por ser la misma que en fecha 10 de septiembre del año 2.003, yo mismo rindiera en un justificativo Judicial promovido por el ciudadano José Antonio Guillory, así mismo reconozco como mía la firma que el Tribunal me puso de manifiesto”. Fue repreguntado, por la parte contraria en los siguientes términos: a la pregunta trece “Diga el testigo, si el lindero norte del presunto fundo Moronta, lo constituye, la sucesión Vietrry” contesto “NO” a la catorce “Si el lindero Este del presunto fundo Moronta, lo constituye, la calle del Caserío Jabillar” contesto “NO” a la quince “Diga el testigo, por le consta que desde el año 1988, el ciudadano José Antonio Guillory, presuntamente posee el fundo Moronta” contesto “Por que el llego trabajando esas tierras allí, no se sin son de el o no son de el” a la diecisiete “Diga el testigo, si conoce a la ciudadana Carmen Rafaela Torrealba Castillo” contesto “No la conozco”.
Este testigo, no conoce a la coquerellada Carmen Rafaela Torrealba contradiciéndose con la pregunta octava del justificativo, evidenciándose que no dice la verdad, y por cuanto las repreguntas hechas no aportaron elementos suficientes para valorarlo por lo que se desecha y así se decide.
El testigo Freddy Antonio Corrales, venezolano, agricultor, domiciliado en el Caserío Calanche depuso en la misma fecha a las 11:20 am ante el mencionado Juzgado de Municipio (folios 100 al 102 ambas inclusive de la segunda pieza) quedo conformada así: El Tribunal como se lee de la ratificación y textualmente se trascribe. “….…..Seguidamente el Tribunal le leyó al testigo su declaración rendida ante este mismo Juzgado en fecha 10 de septiembre de 2003 en un justificativo Judicial Promovido por el ciudadano: José Antonio Guillory, así mismo se le puso de manifiesto la firma que aparece estampada donde se lee el declarante y en consecuencia, expuso: Ratifico bajo fe de juramento esa declaración que se me acaba de leer, por ser la misma que en fecha 10 de septiembre del año 2.003, yo mismo rindiera en un justificativo Judicial promovido por el ciudadano José Antonio Guillory, así mismo reconozco como mía la firma que se me puso de manifiesto”. Fue repreguntado, por la parte contraria en los siguientes términos a la cuarta “Diga el testigo, cuantos años tiene conociendo al ciudadano José Antonio Guillory” contesto “Como diez años” a la diez “Diga el testigo por que le consta que el lindero norte del presunto fundo Moronta, lo constituye la sucesión Viteri” contesto “Por que están pegado allí al lado” a la once “Diga el testigo, por que le consta que desde el año 1.888, el ciudadano José Antonio Guillory, posee presuntamente el fundo Moronta“ contesto “Por que ha venido realizando trabajos allí, desforestando y haciendo lagunas, corrales, echando líneas” a la doce “Diga el testigo, por que le consta que el lindero Norte del presunto Fundo Moronta lo constituye la sucesión Garrido” contesto “Por que esos son los que están pegados al lado” a la trece “Diga el testigo, que interés tienen que declarar en el presente juicio” contesto “Ninguno”.
Este testigo se contradijo en las repreguntas cuarta con la once de la misma ratificación y como consecuencia con la segunda del justificativo en cuanto al tiempo que conoce al querellante, de igual forma se contradijo en la repregunta diez y la doce de la ratificación y como consecuencia con la segunda del justificativo en cuanto al lindero norte, por lo que no se le da valoro a su deposición y así se decide.
Depuso igualmente en fecha 11 de junio de 2004 a las 12:00 meridiem y por ante el mismo Juzgado el ciudadano Abigail José Ruiz, quien es venezolano, mayor de edad, agricultor, domiciliado en Zaraza, Estado Guarico (folios 1004 al 108 ambos inclusive de la segunda pieza) quedo conformada así: El Tribunal como se lee de la ratificación y textualmente se trascribe. “….…..Seguidamente el Tribunal le leyó al testigo su declaración rendida en un justificativo Judicial, promovido ante este Despacho, en fecha 10 de septiembre del año 2.003, por el ciudadano: José Antonio Guillory, así mismo se le puso de manifiesto la firma que aparece estampada al pie de donde se lee, el Declarante y en consecuencia expuso: Ratifico bajo fe de juramento esa declaración que se me acaba de leer, por ser la misma que en fecha 10 de septiembre del año 2.003, yo mismo rindiera en un justificativo Judicial, promovido ante este Despacho, por el ciudadano José Antonio Guillory, así mismo reconozco como mía la firma que se me puso de manifiesto”. Fue repreguntado, por la parte contraria en los siguientes términos: a la quince “Diga el testigo, por que le consta que el lindero Este del presunto Fundo Moronta, lo constituye el Caserío Jabillar” contesto “Hasta donde yo tengo conocimiento el Este es Carretera Nacional Zaraza –San José de Unare y Sucesión Viettry “ a la dieciséis “Diga el testigo, por que le consta que lindero Norte del presunto Fundo Moronta, lo constituye la sucesión Garrido” contesto ”Si por que esta por el Norte la Sucesión Garrido y terrenos o parcela de Claro Rondon y de Rafael Machado” a la diecisiete “Diga el testigo, porque le consta que el ciudadano José Antonio Guillory, construyo un corral de tubos de perforación de 800 metros cuadrados” contesto “Bueno por que yo tengo un hijo en Calanche, yo siempre iba a visitarlo y siempre lo veía cuando lo estaba construyendo” a la diecinueve “Diga el testigo, si conoce al ciudadano Samir Rafael Torrealba Muñoz” contesto “No lo conozco” a la veinte “ Diga el testigo, por que le consta que los ciudadanos que los ciudadanos: Demetrio Antonio Espinoza y Samir Rafael Torrealba Muñoz, presuntamente irrumpieron en forma violenta en el presunto fundo Moronta” contesto “Bueno a mi me consta que ellos se metieron, rompieron los candados con otro grupo y con la señora Rafaela, hicieron una casita allí y le impidieron el paso a todos los obreros que pasaban por allí”.
Este testigo se contradijo en las repreguntas diecinueve y veinte y como consecuencia con la pregunta octava del justificativo, pero coincidió en los linderos en la pregunta quince, dieciséis y la pregunta segunda del justificativo al mismo tiempo que coincidió en esto con los dos primeros testigos por lo que de igual modo se toma como indicio y así se decide.-
También promovió al testigo ciudadano Luis Francisco González, quien es venezolano mayor de edad, oficinista, domiciliado en Zaraza, Estado Guarico y depuso en fecha 25 de mayo de 2004 a las 11:30 de la mañana ante el Tribunal de la causa (folios 17 al 20 ambos inclusive de la segunda pieza) con el objeto de demostrar por ser ex funcionario del Banco Provincial, si tiene conocimiento de los hechos que se discuten en este juicio y para probar que el querellante es poseedor desde hace mas de diez años, fomento las bienhechurias y que fue despojado por los querellados por la fuerza tal y como lo menciona en su escrito de promoción de pruebas el cual corre al folio 7 y vto., de la segunda pieza, fue interrogado en los siguientes términos por el apoderado de la parte querellante a la primera “Diga el testigo si conoce de vista y trato, al ciudadano, JOSE ANTONIO GUILLORY?” contesto “Si lo conozco” a la segunda “Diga el testigo si conoce de vista a los ciudadanos CARMEN RAFAELA TORREALBA CASTILLO, FAUSTINO TORREALBA, SAMIR TORREALBA, CARLOS EDUARDO ALVARADO, Y DEMETRIO ANTONIO ESPINOZA?” contesto “Si los conozco” a la tercera “Diga el testigo, si sabe y le consta que el señor JOSE ANTONIO GUILLORY, desde el año 1988, posee un Fundo de QUINIENTAS HECTAREAS (500 Has), denominado Moronta?” contesto ”Si, me consta porque para la fecha yo me encontraba trabajando en el Banco provincial en el cual el Sr. Guillory manejaba relaciones crediticias con el Banco” a la cuarta “ Diga el testigo, si sabe y le consta que el mencionado Fundo Moronta, se encuentra ubicado a partir del kilómetro 3 sobre el margen izquierdo de la carretera nacional, Zaraza, San Cose de Unare y cuyos linderos son los siguientes Norte: Terrenos de la sucesión Garrido y parcelas de Claro rondon y Rafel Machado, Sur: Carretera Nacional Zaraza-San José de Unare, Este: Terrenos de la sucesión Viteri y Carretera Nacional Zaraza San José de Unare y Oeste: Calle del Caserío Javillal“ contesto “Si me consta porque en varias oportunidades yo tuve que hacer inspecciones a la Finca” a la novena “Diga el testigo, si sabe y le consta, que en fecha 14 de julio del año 2003, los ciudadanos, CARMEN RAFAELA TORREALBA CASTILLO, FAUSTINO TORREALBA CASTILLO, SAMIR RAFAEL TORREALBA, CARLOS EDUARDO ALVARADO Y DEMETRIO ANTONIO ESPINOZA, establecieron un rancho en el fundo Moronta, y despojaron sin autorización de nadie al Sr. José Antonio Guillory, del Fundo Moronta y le prohibieron la entrada al mismo” contesto “Si me consta, yo para tal fecha me encontraba trabajando en la ciudad de Puerto la Cruz en la cual me desplazaba todos los días y vi el movimiento en el rancho que estaba a la vista de la carretera y las personas que ahí estaban realizando trabajos y hable posteriormente con el Sr. Guillory para ver si el estaba vendiendo y fue cuando me entere de que estaban invadiendo la finca y ahí me comprometí con el por si alguna vez le podía servir como testigo”. Fue repreguntado por la parte contraria en los siguientes términos a la segunda “Diga el testigo, o identifique el nombre de las personas que dice conocer en la pregunta N° 2, señaladas por el mismo” contesto “En la pregunta N° 2 me están preguntando por la Sra. Carmen Rafaela Castillo y si la conozco de vista” a la quinta “Diga el testigo, los linderos que comprende presuntamente el Fundo Moronta” contesto “Sur: Carretera Nacional Zaraza San José de Unare. Este: Carretera Nacional, parcela de los Viteri, Norte: La porción de terreno de los Garridos al Sr. Machado y al Sr. Claro rondon y OESTE: Carretera Javillal y el Sr. Yaguarucuto”.
Este testigo no le consta el presunto despojo por cuanto en la pregunta novena menciono que vio el movimiento de rancho cuando se trasladaba a Puerto la Cruz y después que hablo con el señor Guillory fue que se entero que lo estaban invadiendo, es decir no presencio tal despojo, sin embargo este testigo también fue promovido para evidenciar la posesión y siendo que este coincidió con 3 testigos en cuanto a los linderos del fundo este Tribunal lo toma en consideración como un indicio y así se decide.-
Documentales
a) Copia fotostática simple de Constancia Registro emanado del Ministerio de Agricultura y Cría a nombre de JOSE ANTONIO GUILLORY.- (folio 7 de la primera pieza). Señalando el querellante en el libelo (folio 2 pieza 1), que en este documento, indica que sus reses pastan en el fundo Moronta. De este se observa que fue registrado en el año 1992, en Zaraza.
b) Certificados Nacional de vacunación fechados 04 de Julio de 2002, 02 de Julio de 2003, 09 de Diciembre de 2001, 23 de julio de 2001 y 30 de diciembre de 2001. En todos estos se hace mención al ciudadano JOSE ANTONIO GUILLORY, con la excepción del certificado el cual cursa al folio 17 de la misma pieza uno y de fecha 16 de Mayo de 2000, donde se menciona al ciudadano Manuel D. Garrido como dueño de los animales, en todos se alude la identificación del fundo (Moronta), ubicado en Guarico, Zaraza, y donde se observa la constancia de haber vacunado diferentes animales y el tipo de vacunas, de igual modo se advierte que fueron presentadas en originales los certificados (folios 8 al 17, 79 y 81 de la primera pieza).- El querellante menciona en su libelo folio 2 que ha cumplido con las campañas de vacunación que exige el SASA y para lo cual anexo las mismas.
c) Avales Sanitarios emanados del Ministerio de la Producción y Comercio, Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria del Estado Guarico, de fecha 07 de julio de 2002, 12 de diciembre de 2001, 02 de agosto de 2001 y 03 de enero de 2001 y uno emitido por el Ministerio de Agricultura y Tierras, Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria de fecha 22 de julio de 2003, todos a nombre de JOSE ANTONIO GUILLORY y en original, de la lectura de estos se evidencia la vacunación de diferentes tipos de ganados, en el fundo Moronta, ubicado en Zaraza, Estado Guarico y el tipo de vacuna colocada.- (folio 9,12,14,78 y 80 de la primera pieza).-Todas promovidas a los efectos y como lo menciono el querellante en el libelo folio 2, cumplió con las campañas de vacunación que exige el SASA.
Todos estos documentos fueron emitidos unos por el Ministerio de Producción y Comercio, Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, y otros por el Ministerio de Agricultura y Cría, organismos administrativo del Estado y a los cuales se les debe tener como ciertos la información que de ellos emana, y visto que no fueron impugnados por el contrario se le da valor probatorio en efecto secundario a excepción del documento que corre al folio 17 el cual no tiene relación con el demandante y así se decide.-
c) Constancia expedida en fecha 29 de Agosto de 2003, por el Presidente de Prollosa Francisco J. Gimòn E., mediante la cual hace constar que Antonio Guillory, propietario del Fundo “Moronta” es productor independiente desde hace varios años, realizando venta semanal de aproximadamente 1300 litros de leche cruda.- (folios 20 de la primera pieza).-
d) Constancia de fecha 28 de Agosto de 2003, expedida por la Agropecuaria de Municipio Pedro Zaraza (AGRODIZA) a nombre de Antonio Guillory.- (folio 76 de la primera pieza).-
Estos corresponde a un documento privado el cual esta firmado por un tercero, los mismos no fueron impugnados por la parte contraria, sin embargo el tercero que no es parte en el juicio debió acudir a este Juzgado a ratificar las constancias mediante la prueba testimonial de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no ser promovida su testimonio a los fines de ratificar las mismas no se le da valor probatorio y así se decide.
d) Copia simple de Sentencia dictada por este Tribunal en la Querella Interdictal Restitutoria, seguido por CARMEN R. TORREALBA DE CARRASQUEL contra JUAN GARRIDO, EDWARD R. GONZALEZ R., ANTONIO GUILLORY, AGUSTIN YAGUARACUTO, RAFAEL MACHADO, CARLOS SALAZAR, ALI SALAZAR, CARLOS CAMEJO Y FRANCISCO MORALES, expediente Nº 723.- (folios 21 al 45, ambos inclusive de la primera pieza).-
El documento fue producido con la demanda y no fue impugnado. Sobre el particular las copias fotostáticas simples de documentos públicos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil por lo que se le tiene como fidedigna y así se decide.
e) Copia fotostática simple de Acta levantada ante la Procuraduría Agraria Regional II del Estado Guárico, con motivo de la comparecencia de los ciudadanos MIRIAN JOSEFINA MACHADO RONDON, CARLOS JESUS QUIARO, RAFAEL FAUSTINO MACHADO RONDON, JOSE ANTONIO GUILLORY, PEDRO JUSTINO YAGUARACUTO, CARLOS RAMON RONDON CARRASQUEL y la ciudadana CARMEN RAFAELA TORRREALBA.- (folios 74 y 75 de la primera pieza).- Esta fue consignada y mencionada en su libelo marcada con la letra “E” indicando que los demandados no acatan la sugerencia de permitir el paso y la atención a los cultivos instándolos la Procuraduría Agraria II de Valle de la Pascua.
De la lectura de esta, la misma carece de fecha de celebración del acta. Se pudo apreciar que los ciudadanos Miriam Josefina Machado Rondòn, Carlos Jesús Quiano, Rafael Faustino Machado Rondòn, Pedro Justino Yaguaracuto, Carlos Ramón Rondòn Carrasquel, no son parte en el juicio, sin embargo suscribieron el acta conjuntamente con la ciudadana Carmen Rafaela Torrealba y el ciudadano José Antonio Guillory quienes si son parte en el juicio, el acta se refiere específicamente a que las partes no llegaron a ningún acuerdo, haciendo la exposición el ciudadano José Antonio Guillory que se le de protección para vigilar la siembra, y donde la ciudadana Carmen Rafaela niega el paso por su fundo por cuanto existe otra vía por el sitio, ambas partes acordaron no agredirse.
Este documento no se considera que sean publico, pues no esta siendo autorizado por funcionario capaz de dar fe y todo aquello que no es publico puede considerarse privado, existe pues en nuestra jurisprudencia una nueva categoría de documentos y son aquellos documentos administrativos, aquellos que son suscritos por otros entes administrativos del Estado, el mismo al ser emanado de La Procuraduría Agraria II de Valle de la Pascua y al no ser impugnados se le tiene como cierta la información que de ella emana, sin embargo a los fines de probar la posesión no aporta elementos suficientes relacionados con los sucesos demandados, por lo que no se le da valor probatorio y así se decide.
f) Factura original de fecha 09 de julio de 2003, emanada de SEFLOARCA, a nombre de ANTONIO GUILLORY por un monto de Bs. 370.460.- (folio 77 de la primera pieza), Factura Nº 142834, de fecha 17 de julio de 2002, emanada de AGROISLEÑA, a nombre de ANTONIO GUILLORY, presentando tachadura en el monto (folio 84 de la primera pieza), copia al carbón de facturas Nº 0469 y 0441, de fecha 04 de agosto de 2003 y 30 de julio de 2003, por un monto de Bs. 424.000,00 y Bs. 805.400,00 respectivamente emanada de la compañía Consagroza filial de Agrodiza, a nombre de ANTONIO GUILLORY.- (folio 91 y 92 ambos inclusive de la primera pieza), Facturas originales Nº 0294 y 0271, de fecha 18 de diciembre de 2000 y 20 de marzo de 2000, por un monto de Bs. 277.000,00 y 767.000,00 respectivamente emanada de la compañía Agropecuaria Los Llanos 96 C.A., a nombre de ANTONIO GUILLORY.- (folio 93 y 94 ambos inclusive de la primera pieza), Facturas originales Nº 053 y 056, de fecha 21 de marzo de 1997 y 26 de marzo de 1997, por un monto de Bs. 759.900.00 y Bs. 43.700.00 respectivamente, emanada de Inversiones Agropecuarias Zaraza C.A, a nombre de ANTONIO GUILLORY.- (folio 103 y 104 ambos inclusive de la primera pieza).
Las mismas no fueron controvertidas por los demandados, y están suscritas por terceros, que no son parte en este procedimiento, por lo que este Juzgado una vez analizadas, las aprecia solo como indicios concordantes y convergentes de la actividad agroproductiva, llevada por el ciudadano JOSE ANTONIO GUILLORY a excepción de la factura No. 142834, cursante en el folio 84 de la primera pieza, la cual presenta tachadura y así se decide.
g) Planilla de Liquidación de fecha 22 de Noviembre de 2002, referida a la cosecha de maíz blanco (2002-2003) a nombre de JOSE ANTONIO GUILLORY y por un monto de Bs. 4.291.049.00, emanada de Agrodiza (folio 82, de la primera pieza), Planilla de Liquidación de fecha 16 de Enero de 2003, referida a la cosecha de maíz blanco (2002-2003) a nombre de JOSE ANTONIO GUILLORY, por un monto de Bs. 3.317.620, emanada de Agrodiza.- (folio 85 de la primera pieza).-
Las mismas no fueron impugnadas por el demandado, y están suscritas por terceros, que no son parte en este procedimiento, por lo que este Juzgado una vez analizadas, las aprecia solo como indicios concordantes y convergentes de la actividad agroproductiva llevada por el ciudadano JOSE ANTONIO GUILLORY y así se decide.
h) Original y copia simple de Planilla de Estimación Única de Cosecha, emanada de Unidad Estadal de Desarrollo Agropecuario Guarico, del Ministerio de Agricultura y Tierra a nombre de JOSE ANTONIO GUILLORY, en el fundo Moronta, la misma no presenta fecha de realización.- (folio 83, 86 y 8, de la primera pieza).-
La misma no fue impugnada por el demandado, por lo que este Juzgado una vez analizada, la aprecia solo como indicios concordantes y convergentes de la actividad agroproductiva llevada por el ciudadano JOSE ANTONIO GUILLORY y así se decide.
i) Copia al carbón de ordenes de entrega No. 0089 de fecha 16 de julio de 2002, No. 0094 de fecha 17 de julio de 2002, No. 0096 de fecha 18 de julio de 2002 a nombre de José A. Guillory y emanado de Agrodiza. (folios 88 al 90 ambos inclusive de la primera pieza).
Las mismas no fueron impugnadas por el demandado, y están suscritas por terceros, que no son parte en este procedimiento, por lo que este Juzgado una vez analizadas, las aprecia solo como indicios concordantes y convergentes de la actividad agroproductiva llevada por el ciudadano JOSE ANTONIO GUILLORY y así se decide.
j) Boletas de Recepción y análisis No. R-199, R-419, R-151, R-460 emanadas de almacenadora Zaraza C.A a nombre de JOSE ANTONIO GUILLORY. (folios 95 y 96, 98 y 99, 101 y 105 y 106 de la primera pieza).
Las mismas no fueron impugnadas por el demandado, y están suscritas por terceros, que no son parte en este procedimiento, por lo que este Juzgado una vez analizadas, las aprecia solo como indicios concordantes y convergentes de la actividad agroproductiva llevada por el ciudadano JOSE ANTONIO GUILLORY a excepción de las Boletas de recepción R-199 Y R-101 por presentar enmendaduras y así se decide.
K) Copia al carbón de guías de movilización a nombre de JOSE ANTONIO GUILLORY de fecha 6 de noviembre de 2002 No. 83390, 20 de noviembre de 2002, No. 94453, 31 de octubre de 2002 No. 83221, 18 de diciembre de 2001 No. 67107, emanadas del Ministerio de Producción y Comercio.- (folios 97,100, 102 y 107, ambos inclusive de la primera pieza).-
Las mismas no fueron impugnadas por el demandado, por lo que este Juzgado una vez analizadas, las aprecia solo como indicios concordantes y convergentes de la actividad agroproductiva llevada por el ciudadano JOSE ANTONIO GUILLORY y así se decide.
INSPECCIONES JUDICIALES:
Promovió Inspección Judicial, (folios 46 al 56 ambas inclusive de la primera pieza), a los fines de dejar constancia de los particulares que mas adelante se expresaran, la misma fue evacuada en fecha 09 de septiembre de 2003, por el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico visto que fue practicada extra-litem, esta debe ratificarse durante el lapso probatorio, y que la parte contraria tenga el control de la prueba, siendo solicitada su ratificación en la etapa de promoción de pruebas, con el objeto de comprobar la posesión sobre el fundo Moronta y el despojo del que fue victima por parte de los querellados como así lo menciono en su escrito de promoción de pruebas el cual riela al folio 215 al 216 de la primera pieza. La ratificación fue realizada en fecha 11 de junio de 2004 (folios 88 al 93 de la segunda pieza). Se procedió a inspeccionar la zona de conformidad con los puntos pautados en la inspección que fue practicada de la siguiente manera: En cuanto al particular primero de la inspección extra-litem que se dejara constancia de la ubicación del fundo, sus linderos y bienhechurìas y el numero de hectáreas deforestadas, el Tribunal dejo constancia que este se encuentra al margen izquierdo de la vía que conduce de Zaraza a San José de Unare mencionando los linderos descritos en el libelo, igualmente dejo constancia de las cercas, divisiones de corral, 6 lagunas, 400 hectáreas deforestadas, en la ratificación igualmente menciono los linderos, ubicación, bienhechurìas y el área deforestada ratificando así este particular, en cuanto al segundo particular que se dejara constancia de la extensión del terreno, estado de las cercas siembra y edad del cultivo así como la actividad ganadera en la primera inspección dejo constancia con asesoramiento del practico que la extensión del terreno es de aproximadamente 500 hectáreas, las cercas en buen estado y existen 55 hectáreas sembradas de maíz con una edad de dos meses y medio aproximadamente, observándose 200 semovientes bovinos y 20 equinos, este punto en la inspección a ratificar se presento así menciona la misma extensión de 500 hectáreas, cercas en buen estado, no se observo siembra alguna y un lote de ganado sin especificar cantidades, en cuanto al tercer particular de la inspección extra-litem que se dejara constancia de la existencia de un rancho así como de las cadenas y candados colocadas a la entrada del fundo y se identifique a las personas que se encuentran ocupando el fundo, se dejo constancia de lo siguiente, el Tribunal con asesoramiento del practico observo un rancho con techo y paredes de zinc, con una puerta con cadenas y candados, no pudiendo identificar a las personas que se encontraban en el fundo, en la ratificación se observo, una armazón de madera con algunas laminas de metal en sus laterales, de igual forma se dejo constancia al llegar a la entrada del lugar donde se encontraba constituido había una cadena con dos candados y que fueron abiertos por el depositario, no encontrando persona alguna en el fundo, al cuarto particular de la primera inspección que se designe un practico y se tomen las impresiones fotográficas, en la primera inspección designo al ciudadano Rubén Darío Moreno en la segunda inspección no hicieron mención a este punto en ninguna parte del acta, en cuanto al particular quinto que se dejara constancia de cualquier circunstancia al momento de la inspección, la parte querellante hizo uso de este, solicitando que se dejara constancia que en el terreno inspeccionado se encuentran semovientes con el hierro , el Tribunal lo pudo observar confirmando que en efecto existía un lote de 20 animales, en la ratificación no fueron observados, concluyendo así las inspecciones. Puede apreciar este sentenciador que la ratificación se desarrollo en forma desordenada, pues las partes constantemente interrumpieron al Juez en la practica de esta para hacer observaciones como lo fue que la querellada menciono que se oponía a que se realizara notificación pues no se encontraba el practico fotógrafo, así como lo hizo en el particular primero que se opuso a que deje constancia pues nadie le indico a el Juez los linderos, ubicación, también el querellante quiso que el Tribunal dejara constancia de la presencia del Depositario Judicial ciudadano Paolini Siso, cedula de identidad No. 1.335.916, la parte querellada solicito la credencial del depositario en ese acto y este no la llevaba consigo, luego la querellada en el particular tercero manifiesta que los candados fueron colocados por el Tribunal Ejecutor de Medidas de la Ciudad de el Socorro, el querellante esta de acuerdo con esto, manifestó la querellada Carmen Torrealba, que el lote de terreno forma parte del Fundo Totumito constante de 2116 hectáreas no convalidando la ratificación del particular segundo.
La probanza bajo análisis constituye la llamada inspección Judicial a que se refiere el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula que a pedimento de cualquiera de las partes o de oficio, el Juez acordará la inspección Judicial de personas, cosas, lugares, o documentos, a objeto de verificar o esclarecer cualquier hecho que interese en la decisión de la causa o el contenido de dichos documentos, de manera que no puede pretenderse con ella otra cosa distinta a ese registro de hechos. Ahora bien, en los juicios interdíctales la Inspección Judicial no prueba por sí sola la posesión ni la perturbación. Dicha prueba sólo hace constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no sea fácil de acreditar de otra manera según el artículo 1.428 del Código Civil.
La parte demandante menciona que el objeto era probar la posesión sobre el fundo Moronta y el despojo del que fue victima por parte de los querellados, esta inspección no demuestra despojo alguno, ni quien lo realizo, solo se evidencia una estructura de madera en la segunda inspección, al igual que se debe resaltar que en la primera inspección existía una cadena con candado en la puerta del fundo y aun no se había practicado el secuestro, en la segunda también habían unos candados pero presuntamente y según lo mencionado por las partes los ordeno colocar el Tribunal Ejecutor de Medidas de El Socorro, por lo que este Juzgado considerada que existen inconsistencias en esta prueba, de igual modo por el evidente desorden que hubo, por no haber sido ratificado correctamente la prueba, pues no se presento el practico conocedor de la zona y quien fue el que en la primera oportunidad indico al Tribunal los linderos, ubicación y demás elementos de la prueba, este debió acudir igualmente mas aun tratándose de una ratificación, por todas esta razones no se le da valor probatorio a la presente inspección y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE C0- QUERELLADA CARMEN TORREALBA Y FAUSTINO RAFAEL TORREALBA:
TESTIMONIALES
De igual forma se aplican las reglas para valorar la prueba de testigo arriba descrita en los testimoniales del querellante.
Dicha probanza fue acompañada al escrito de promoción de pruebas marcado “I”, la cual se encuentra en el folio 295 al 304 ambas inclusive de la primera pieza) y promovida su ratificación con el objeto de demostrar la falsedad de los hechos y ratifiquen el justificativo tal y como lo indican los co-querellados en su escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 19 de mayo de 2004 (folio 224 al 226 ambos inclusive de la primera pieza. En análisis del medio probatorio aportado al proceso se presentaron como testigos del hecho en el justificativo los ciudadanos Manuel Arrioja, Cruz Maria Querigua, Miguel Ángel Alvarado, Rafael Ortiz Hernández, y José Gregorio Martínez Sánchez, en la oportunidad fijada para la ratificación de sus dichos, la primera de las deposiciones fue en fecha veinticinco (25) de mayo de 2004 a la 1:30 pm, el ciudadano Manuel Arrioja, quien es venezolano, mayor de edad, agricultor, y residenciado en el sector MarAzul, Carretera Nacional Zaraza, Estado Guarico (folio 23 al 25 ambas inclusive de la segunda pieza), quedando conformada así: El Tribunal como se lee de la ratificación y textualmente se trascribe. “….…..Seguidamente el Tribunal da lectura al mencionado Justificativo de testigos a los fines de su ratificación. Al efecto la testigo respondió: “Si lo ratifico”. Fue repreguntado, por la parte contraria de la siguiente forma a la primera “Diga el testigo, en que año el SR. José Antonio Guillory ocupo el Fundo que Ud llama Totumito” contesto “No se en que año“ a la segunda “Diga el testigo, si la señora Carmen R. Torrealba y Faustino Torrealba, estuvieron que ocupar el fundo en el mes de Julio del año pasado.” contesto “Porque son los propietarios del fundo” a la tercera “Diga el testigo si la señora Carmen R. torrealba y Fautino Torrealba, son los propietarios de un rancho hecho con madera y zinc” contesto “Si lo hicieron ellos” a la quinta “Diga el testigo los linderos del fundo ocupado por el Sr. Guillory” contesto “Yo entiendo los linderos del fundo totumito pero no los del fundo de Guillory” a al séptima “Diga el testigo, si el Sr. José Antonio Guillory, desde hace años ocupa 500 HECTAREAS del fundo que Ud llama Totumito” contesto “Yo no se cuantas hectáreas ocupa el allí” a la octava “Diga el testigo donde se encontraba Ud. el dia 14 de junio de 2003” contesto “Yo estaba en Zaraza, pero me buscaron para ir allá porque como yo soy testigo de Faustino Torrealba”. Este testigo no ratifico correctamente el justificativo considerando este Juzgado que no conoce los hechos que se discuten en el presente juicio, por lo que no le da valor probatorio a sus dichos y así se decide.-
Continuando con las ratificaciones en esta misma fecha a las 12:30 pm, el ciudadano Cruz Maria Querigua, quien es venezolana, mayor de edad, oficios del hogar y residenciado en la Calle el Roble sector Calanche, Zaraza Estado Guárico, (folio 20 al 21 ambas inclusive de la segunda pieza) quedando conformada así: El Tribunal como se lee de la ratificación y textualmente se trascribe. “….…..Seguidamente el Tribunal da lectura al mencionado Justificativo de testigos a los fines de su ratificación. Al efecto la testigo respondió: “Si lo ratifico”. Fue repreguntado, por la parte contraria de la siguiente forma a la primera “Diga la testigo, cuantos años de amistad intima tiene con la ciudadana Carmen Rafaela Torrealba Castillo“ respondió “ Hacen años..” a la segunda “Diga si la señora Carmen Rafaela Torrealba Castillo es parte en este Juicio” contesto “Si”. Como se evidencia tampoco ratifico correctamente el justificativo y las repreguntas hechas desvirtuaron su deposición en el justificativo por encontrarse esta incursa en una de las inhabilidades relativas para testificar prevista en el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se le da valor probatorio a su deposición y así se decide.-
Continuando con las ratificaciones en esta misma fecha a las 2:00 pm, el ciudadano José Gregorio Martínez Sánchez, quien es venezolano, mayor de edad, agricultor y domiciliado en Zaraza Estado Guárico folio 26 al 27 ambas inclusive de la segunda pieza), quedando conformada así: El Tribunal como se lee de la ratificación y textualmente se trascribe. “….…..Seguidamente el Tribunal da lectura al mencionado Justificativo de testigos a los fines de su ratificación. Al efecto la testigo respondió: “Si lo ratifico”. Fue repreguntado, por la parte contraria de la siguiente forma a la primera “Diga el testigo, cuantas hectáreas ocupa el señor Guillory del fundo que Ud., afirma se llama Totumito” contesto “No me consta” a la tercera “Diga el testigo si la señora CARMEN RAFAELA TORREALBA, construyo un rancho en la parte este del fundo ocupado por GUILLORY” contesto “No me consta” a la cuarta “Diga el testigo el lindero Este del fundo ocupado por el señor JOSE ANTONIO GUILLORY” contesto “No me consta“ a la octava “Diga el testigo el lindero Este del fundo Totumito” contesto “Zaraza-San José” a la novena “Diga el testigo cuantas hectáreas deforestadas tiene el señor GUILLORY en el Fundo Moronta” contesto “No me consta” a la décima ”Diga el testigo el lindero Oeste del mismo Fundo Totumito” contesto “Quebrada Honda”.
A criterio del Tribunal no ratifico correctamente el justificativo y se contradijo en los linderos mencionados en la repreguntas octava y décima, además de responder de forma mecánica a la mayoría de las repreguntas del querellante, así: “No me consta” como ocurrió en las repreguntas primera, tercera, cuarta y novena, por lo que no se le da valor probatorio y así se decide.-
Los testigos Miguel Ángel Alvarado Y Rafael Ortiz no ratificaron su testimonio como se evidencia de los folios 12, 13 y 22 de la segunda pieza por lo que no se toma en consideración su testimonio inicial. Y así se decide.
DOCUMENTALES
a) Copia fotostática simple de liquidación Sucesoral No. 1990-187, de fecha 08 de Agosto de 1990, emanada de la Dirección General de Rentas del Ministerio de Hacienda, de la Sucesión de quien en vida se llamara Bonifacia Castillo marcada “A”.- (folios 227 al 234, ambos inclusive de la primera pieza) y Copia fotostática simple de Certificado de Liberación Complementario de la Declaración Sucesoral, marcada “B” (folios 235 al 240, ambos inclusive de la primera pieza).-
Estos documentos no fueron impugnados por el contrario, mencionando la promoverte que en el primero se les acredita el carácter de herederos y en el segundo se ratifica la titularidad sobre el lote de terreno objeto de controversia. Con respecto al primero se lee del su texto que el certificado de liberación se expidió a favor de una comunidad como hijos únicos y universales herederos de Bonifacia Castillo, y la aprobación de la liquidación, en la segunda se le otorga es un certificado de liberación Complementario por lo que se demuestra que cumplieron con lo previsto en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos.
Los instrumentos descritos no se consideran que sean públicos, pues no esta siendo autorizado por funcionario capaz para ello y todo aquello que no es publico puede considerarse privado, ahora bien, existe en nuestra jurisprudencia una nueva categoría de documentos y son los documentos administrativos, aquellos suscritos por otros funcionarios adscritos a entes administrativos del Estado, el mismo al ser emanado de la Dirección General de Rentas del Ministerio de Hacienda, se le tiene como cierta la información que de ella emana, sin embargo a los fines de probar la posesión que es el fin de este juicio no aporta elementos suficientes por lo que no se le da valor probatorio y así se decide.
f) Copia fotostática simple de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Zaraza del Estado Guárico, bajo el No. 20, Protocolo Primero, Tomo IV, Tercer Trimestre de 1.993, correspondiente al Acta de Mensura realizada por Juan Lozano Sánchez, encomendado por la SUCESIÒN TORREALBA CASTILLO, en el sitio conocido con el nombre de TOTUMITO.- (folios 241 al 245, ambos inclusive de la primera pieza) y copia de Plano del Fundo TOTUMITO.- (folio 246 de la primera pieza).-
Promovido para dejar constancia que el lote de terreno que el querellante pretende incluir en el Fundo Moronta mencionando era inexistente, es parte del lote de terreno del Fundo de su propiedad denominado Totumito, ubicado en el sector Marazul y Calanche. Por ser un documento que fue autenticado en principio y posteriormente registrado goza de certeza lo contenido en el, por que fue otorgado por un funcionario publico autorizado y el mismo no ha sido impugnado o tachado en manera alguna por el querellante por lo que este Juzgado lo aprecia en todo su valor probatorio y así se decide.
g) Copia fotostática simple mecanografiada certificada de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Zaraza del Estado Guárico, en fecha 24 de octubre de 1854, folio 17 del Protocolo 8, Cuarto Trimestre de 1854, mediante el cual la ciudadana CARMEN CASTILLO, declara que desde 1848, vendió a (roto) MANIA MUÑOZ, medio cuarto de legua de tierra del cuarto y medio que en el mismo año compró al señor Antonio Maria Padilla en el sitio “TOTUMITO”.- (folios 248 y 249, de la primera pieza) y copia mecanografiada simple de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Zaraza del Estado Guárico, en el año 1835, mediante el cual LUISA MACHUCA Y FINADO CELEDO, venden a ANTONIO PADILLA, tres cuartos de legua de tierras en el sitio TOTUMITO.- (folios 250 al 253, ambos inclusive de la primera pieza).-
Promovidos con el objeto de demostrar la propiedad del referido fundo Totumito. Documentos que no fueron impugnados, por la parte contraria por lo que se le tiene como ciertos lo que de ellos se desprende, por ser documentos que reposan en una Oficina Publica Subalterna, por lo cual el Tribunal le otorga de conformidad con el articulo 1357 del Código Civil valor de certeza, ahora bien en efecto existe una propiedad pero a favor de los ciudadano Mania Muñoz y sobre medio cuarto de legua de tierra, esta no es, ni fue parte en este juicio, ni sus herederos, por otro lado el segundo documento existe otra venta en el mismo sitio pero son terceros que no tienen relación con este juicio. Por lo que no se le da valor probatorio y así se decide.
d) Inspecciones Judiciales practicadas por el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 04 de Noviembre de 2003 y 24 de marzo de 2004, en el sitio conocido como “TOTUMITO”.- (folios 254 al 294, ambos inclusive de la primera pieza).
De la lectura de ambas inspecciones se observa que para la oportunidad de la practica de estas, ya se había efectuado el secuestro del lote de terreno en litigio, tal y como se demuestra en acta de ejecución de medida practicada por el Tribunal Ejecutor de Medidas de Los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico (folio 128 y 129 de la primera pieza), pues esta ultima se practico en fecha 20 de octubre de 2003, Esta prueba fue promovida como instrumental para demostrar los linderos y extensión que corresponde al fundo Totumito y no del Fundo Moronta, los trabajos de preparación y deforestación del terreno que a decir de la querellada indica posesión, mostrando que el particular tercero se dejo constancia que no se encontraban los querellantes no ejerciendo posesión.
Estas inspecciones fueron practicadas extra-litem, por lo que deben ratificarse durante el lapso probatorio, y que la parte contraria tenga el control de la prueba, por lo que se observa la parte co-demandada no lo hizo de esa forma, pero siendo que las pruebas fueron presenciadas por un funcionario publico autorizado, se le tiene como fidedigna la información que de ella emana, pero bien analizándolas se observa que en la primera de ellas no menciona la extensión del terreno, existe diferencia en el lindero Oeste con respecto a la segunda inspección, siendo que en la primera menciona ESTE como terrenos pertenecientes a la Sucesión Torrealba Castillo y en la otra ESTE Quebrada de Calanche. La probanza bajo análisis constituye la llamada inspección Judicial a que se refiere el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula que a pedimento de cualquiera de las partes o de oficio, el Juez acordará la inspección Judicial de personas, cosas, lugares, o documentos, a objeto de verificar o esclarecer cualquier hecho que interese en la decisión de la causa o el contenido de dichos documentos, de manera que no puede pretenderse con ella otra cosa distinta a ese registro de hechos. Ahora bien, en los juicios interdíctales la Inspección Judicial no prueba por sí sola la posesión ni el despojo. Dicha prueba sólo hace constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no sea fácil de acreditar de otra manera según el artículo 1.428 del Código Civil. Esta inspección no demuestra posesión, pues el terreno se encontraba secuestrado y en manos de un depositario, por lo que los querellados no debieron estar dentro del terreno, queriendo demostrar a este Juzgado que existía posesión para el momento de la Inspección, cuestión ilógica por cuanto esta no es la prueba idónea para comprobar tales hechos alegados, por lo que al no aportar elemento suficientes no se le da valor probatorio y así se decide.-
h) Copia fotostática simple de Sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero Agrario Accidental, en fecha 24 de Septiembre de 2002.- (folios 305 al 347, ambos inclusive de la primera pieza).-
i) Copia fotostática simple de Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de Abril de 2003.- (folios 348 al 361, ambos inclusive de la primera pieza).-
j) Copia fotostática simple de Acta de Mandamiento de ejecución de Amparo Constitucional ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipìre de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 14 de Julio de 2003.- (folio 362 al 364, ambos inclusive de la primera pieza).-
La promoción de estas pruebas las hace los co-querellados con el fin de demostrar que el querellante desde el año 1988 jamás se encontraba en posesión del lote de terreno objeto de la controversia, y por el contrario los querellados si se han mantenido en posesión evidenciándose de la nulidad de los actos de desalojo que se declara en la referida sentencia, tal y como lo menciona en su escrito de promoción de pruebas el cual cursa al folio 224 de la primera pieza, al igual que las copia de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia y las actuaciones del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire marcados “J”,”K” y “L”.
Estos documentos fueron leídos detalladamente por el Juzgador y pudo determinar lo siguiente en cuanto al primero de ellos marcado “J” se observa que se trata de una acción de amparo constitucional en contra del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico parte presuntamente agraviante y el cual estaba a cargo para esa oportunidad de la Dra. Damaris Corado de González, amparo intentado por el presunto agraviado ciudadano Said Rafael Torrealba García y quien no es parte en el presente juicio, por lo que se evidencia de la lectura de la sentencia que el demandante en amparo solicito que se coloque en posesión a los ciudadanos Carmen Rafaela Torrealba Castillo demandada de autos, José Adolfo Castillo y Faustino Torrealba Castillo, también demandado en autos. Como se esta haciendo la valoración de la prueba este Juzgado detallo el texto de la copia de la sentencia en el folio 318 donde el mismo Tribunal Superior Primero Agrario Accidental decidió que los efectos de la sentencia no abarcaban ni afectan derechos e intereses subjetivos de los mencionados, pero si en relación al presunto agraviado, pero debemos mencionar nuevamente que este no es parte en el presente juicio, por lo que mal podría este Juzgado acogerse a lo dicho por la abogada de la parte promovente en su escrito de promoción de pruebas arriba mencionado cuando menciona que el amparo constitucional fue declarado a favor de su poderdante ordenándolo restituirle la situación jurídica infringida en virtud de haber lesionado sus derechos constitucionales de defensa y el debido proceso, en ningún momento mas no violo presunto derecho a la propiedad, pues no demuestra la propiedad del bien, declarando la nulidad de lo actuado tanto del auto de fecha 2 de mayo de 2002 como los actos posteriores, sin que implique colocar en posesión del fundo al presunto agraviado.
Como se evidencia de lo narrado anteriormente El ciudadano Said Rafael Torrealba no es parte en el juicio, y tampoco se le reconocen derechos de propiedad y posesión, así como tampoco tal amparo se hace extensible a dos de los codemandados, por lo que este Juzgado considera que no se demostró lo que pretendían los co-querellados no le da valor probatorio y así se decide.
Con respecto a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual subió en apelación a este de su lectura confirma lo expuesto en la sentencia del Tribunal Superior Agrario, de igual modo se desecha por los mismos motivos de la anterior y así se decide.
En cuanto a el acta de fecha 14 de julio de 2003 del Tribunal Ejecutor de Medidas, trata de la ejecución de la sentencia de amparo constitucional relacionada con las anteriores sentencias y restituyendo la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba, la Juez ejecutora cumplió con su mandato colocando en el sitio en el lote de 1269 has a los ciudadanos Demetrio Antonio Espinoza, Carmen Rafaela Torrealba, Faustino Rafael Torrealba, Carlos Eduardo Alvarado. Este Tribunal considera que esto no implica que los co-querellados tengan posesión en el sitio, por lo que no le da valor probatorio y así se decide.
k) Copia fotostática simple de Constancia de Registro de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores de fecha 12 de febrero 2004, de la Sucesión de Bonifacia Castillo.- (folio 365 de la primera pieza).-
l) Copia fotostática simple de Inscripción De Registro Agrario Del fundo TOTUMITO de fecha 22 de Enero de 2004.- (folio 366 de la primera pieza).-
m) Copia fotostática simple de Constancia de Inscripción de Predio en el registro de la Propiedad Rural, de fecha 06- 03- 2001, expedida por la Dirección General Sectorial de Catastro del Ministerio de la Producción y el Comercio, del fundo TOTUMITO, donde se menciona presunto propietario o poseedor Torrealba Castillo.- (folio 367 de la primera pieza).-
Estos documentos no se considera que sean publico, pues no esta siendo autorizado por funcionario capaz de dar fe, y todo aquello que no es publico puede considerarse privado, pero existe en nuestra jurisprudencia una nueva categoría de documentos y son aquellos documentos administrativos, aquellos que son suscritos por otros entes administrativos del Estado, el mismo al ser emanado del Ministerio de Agricultura y Tierra, el Instituto Nacional de Tierras y el Ministerio de Producción y Comercio y al no ser impugnados se le tiene como cierta la información que de ella emana, sin embargo a los fines de probar la posesión no aporta elementos suficientes relacionados con los sucesos demandados, siendo que en ellas no se menciona a los co-demandados si no a la sucesión de Bonifacio Castillo y en otra a la Sucesión de Torrealba Castillo, sin hacer referencia a persona alguna, por lo que este Juzgado no se le da valor probatorio y así se decide.
ANALISIS DECISORIO
Conforme a lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, en materia de carga de la prueba, se establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda haber sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En nuestro sistema procesal, la carga de la prueba incumbe siempre al actor en las acciones interdíctales, quien esta obligado a probar todos y cada uno de los hechos en que fundamenta su querella.
En materia agraria, es necesario demostrar que el objeto material de la acción sea un predio rustico o rural y también que en dicho predio se venían ejerciendo actividades agroproductivas, toda vez que la realización de esta clase de actividades constituye un elemento indispensable en la posesión agraria. Tal posesión se materializa mediante la ejecución de hechos y actos posesorios.
La posesión agraria se conforma con el principio de la preeminencia de la actividad económica, es decir la utilización del bien poseído con el objeto de producir un beneficio económico.
En los interdictos la prueba fundamental para demostrar la posesión es la testimonial, debido a que nuestro legislador procesal ha hecho descansar en el justificativo de testigos la prueba por excelencia para decretar en los interdictos, tanto el amparo o la restitución.
En el presente caso ha sido ejercida la Querella Interdictal Restitutoria consagrada en el artículo 783 del Código Civil vigente.-
De tal norma la doctrina ha señalado además que el procedimiento interdictal es posesorio por su naturaleza, debiendo el órgano jurisdiccional limitarse a considerar la posesión, sin entrar a calificar el derecho a la posesión o a la propiedad. Basta que conste o se desprenda de los hechos, la perturbación o el despojo, para que el Juez decrete el amparo o la restitución.
Lo esencial para los Principios Generales del derecho son aplicables al procedimiento interdictal y por ello todo poseedor que alegue ser perturbado deberá probar esa perturbación o ese despojo, y si quien ha sido llamado a juicio como perturbador o despojador alegare situación especifica de su condición de poseedor legitimo y actual, deberá probarlas, así como cualquier otra defensa que alegue a su favor.
Del análisis exhaustivo realizado por este juzgador, tomando en consideración, las pruebas promovidas y evacuadas así como los alegatos de las partes, se observa que el querellante, solicito la restitución de un lote de terreno de 500 hectáreas, denominado Fundo Moronta, ubicado en Jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico, ubicado a partir del kilómetro tres sobre el margen izquierdo de la Carretera Nacional Zaraza San José de Unare, cuyos linderos particulares son: Norte: Terrenos de la sucesión Garrido y parcelas de Claro Rondon y de Rafael Machado; Sur: Carretera Nacional Zaraza San José de Unare; Este: Terrenos de la sucesión Viettri y Carretera Nacional Zaraza San José de Unare y Oeste: Calle del Caserío Jabillal y parcela de Pedro Justino Yaguaracuto.
La parte querellante adujo que desde el año 1988 es poseedor de una porción de terreno la cual fue descrita anteriormente dedicándose a fomentar bienhechurias como cercas perimetrales, deforestacion pesada y liviana, construcción de tres lagunas y reparación de las otras 3, construcción de corral, siembras de maíz, sorgo, algodón y cría de ganado doble propósito, entre otras, menciona, que fue dictada sentencia por este mismo Tribunal en querella de despojo y donde este salio favorecido restituyéndolo en la posesión.
Que en el día 14 de julio del año 2003 los ciudadanos Carmen Rafaela Torrealba, Faustino Torrealba Castillo, Samir Torrealba Muñoz, Carlos Eduardo Alvarado Castillo y Demetrio Antonio Espinosa irrumpieron en forma violenta en el fundo ocupado por el querellante colocando cadenas y candados a la entrada del fundo, despojándolo de su posesión. Ahora bien con las pruebas que aportaron los co-querellados Carmen Rafaela Torrealba y Faustino Torrealba, no demostraron sus alegatos los cuales fueron vagos e imprecisos, y por cuanto tampoco probaron posesión alguna antes de la practica del secuestro, pues los testigos presentados y analizados anteriormente fueron desechados, así como tampoco demostró nada a su favor con los documentales, y como se aprecia de todas las actas los co-querellados Samir Rafael Torrealba, Carlos Eduardo Alvarado Castillo y Demetrio Antonio Espinoza no acudieron a promover pruebas ni a otro acto del proceso, por lo que tampoco probaron nada que les favoreciera, por el contrario el querellante con los documentales apreciados como demostrativo de su actividad agropecuaria y los 4 testigos tomados en consideración como indicios hacen plena prueba de los hechos aquí debatidos.
Por lo que debe forzosamente este Juzgado pronunciarse en los siguientes términos:
Por las anteriores Consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en ejercicio de su competencia en materia Agraria, DECIDE:
DECIDE: 1°) Se declara CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano JOSE ANTONIO GUILLORY, ya identificado, contra los ciudadanos CARMEN RAFAELA TORREALBA CASTILLO, FAUSTINO RAFAEL TORREALBA, SAMIR RAFAEL TORREALBA MUÑOZ, CARLOS EDUARDO ALVARADO CASTILLO Y DEMETRIO ANTONIO ESPINOZA, también identificados, por el despojo de un lote de terreno de aproximadamente QUINIENTAS HECTAREAS (500 Has.), denominado Fundo MORONTA, ubicado a partir del kilómetro Tres sobre el margen izquierdo de la Carretera Nacional Zaraza-San José de Unare, cuyos linderos son los siguiente: NORTE: Terrenos de la Sucesión Garrido y parcelas de Claro Rondòn y de Rafael Machado; SUR: Carretera Nacional Vía Zaraza-San José de Unare; ESTE: Terrenos de la Sucesión Viettri y Carretera Nacional vía Zaraza-San José de Unare y OESTE: Calle del Caserío Jabillal y parcela de Pedro Justino Yaguaracuto, kilómetro tres, vía Zaraza San José de Unare.- y 2°) Como consecuencia, de la declaratoria con lugar, se confirma el Decreto Interdictal Restitutorio acordado por este Tribunal en fecha 24 de Septiembre de 2003 y ejecutado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guàrico, en fecha 20 de Octubre de 2003.-
De conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 708 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.-
Notifíquese a las partes.-
Publíquese, déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en Sede del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Diez (10) días del mes de Agosto de dos mil seis.- Años: 196° y 147°.-
La Juez,
ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-
La Secretaria,
ABOG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-
Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy 10 de Agosto de 2006, siendo las 11:45 de la mañana.- Conste.
La Secretaria,
ABOG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-
Exp. Nº 2003-3.752.-
Lmmf.-