REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA TRÁNSITO, TRABAJO Y AGRARIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

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PARTE DEMANDANTE: VIRGILIO ENRIQUE HERNANDEZ MONTAÑEZ.

PARTE DEMANDADA: FRANCELIS MARIANA GOMEZ MATUTE, RITA MATUTE, HUMBERTO GOMEZ MATUTE, SUSANO GOMEZ MATUTE Y CRUZ GOMEZ MATUTE

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En fecha 30 de junio de 1.999, fue presentada por ante este Tribunal demanda de INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, por el ciudadano Abogado AMILKAR PERDOMO ZIEMS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. 12.479.277,Inpreabogado Nº 75.540, en su carácter de Co-apoderado Judicial del ciudadano VIRGILIO ENRIQUE HERNANDEZ MONTAÑEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 2.507.349, domiciliado en Villa de Cura, Estado Aragua contra los ciudadanos FRANCELIS MARIANA GOMEZ MATUTE, RITA MATUTE, HUMBERTO GOMEZ MATUTE, SUSANO GOMEZ MATUTE Y CRUZ GOMEZ MATUTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nos. 9.884.900, 2.044.887, 7.281.580, 344.501, y 7.277.120 respectivamente, domiciliado en la parcela Nº 01, Asentamiento Campesino Camoruco del Municipio Mellado, Estado Guarico, relacionada con una parcela de terreno de aproximadamente veintiocho (28) hectáreas, ubicada en el Asentamiento Campesino Camoruco del Municipio Autónomo Mellado, Estado Guarico, alinderado por el NORTE: Fundo santa Elena y parcela Nº 07; SUR: Parcela Nº 02; ESTE: Parcela Nº 07 y OESTE: Parcela Nº 01 con vía de penetración de por medio (vía Lechozo).- (folios 01 al 33 ambos inclusive).-

Mediante auto de fecha 06 de julio 1.999 se admitió la demanda de INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, constante de dos(02) folios útiles y recaudos anexos en treinta y uno (31) folios útiles.- Ordenándose la citación de los demandados ciudadanos FRANCELIS MARIANA GOMEZ MATUTE, RITA MATUTE, HUMBERTO GOMEZ MATUTE, SUSANO GOMEZ MATUTE Y CRUZ GOMEZ MATUTE, para que comparecieran por ante el Tribunal a dar contestación a la demanda a las 11:00 de la mañana del tercer día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la citación del ultimo de los demandados, sin perjuicio del termino de la distancia que se fijo en un (01) día, a tal efecto se ordeno librar las correspondientes boletas de citación con copia textual del escrito de la demanda anexa y por cuanto la ciudadana FRANCELIS MARIANA GOMEZ MATUTE, se encuentra domiciliada en la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guarico, se comisiono suficientemente al Juzgado de los Municipios Juan German Roscio, y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico y con respecto a los ciudadanos RITA MATUTE, HUMBERTO GOMEZ MATUTE, SUSANO GOMEZ MATUTE Y CRUZ GOMEZ MATUTE, se encuentran domiciliados en Jurisdicción del Municipio Julián Mellado, Estado Guarico, se comisiono al Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, a quienes se les remitirá con oficio las boletas de citación correspondientes.- Se acordó notificar a la ciudadana Procuradora Agraria Auxiliar II del Estado Guarico.- Se acordó librar boletas de citación, notificación y oficios.- (folios 34 y 35 ambos inclusive).-

En fecha 13 de julio de 1.999, se libraron boletas de citación, notificación y oficios Nos. 480 y 481, acordados en auto de fecha 06 de julio de 1.999.- (folios 36 al 45).-

En fecha 05 de agosto de 1.999, fue presentado escrito en un (01) folio útil, por el ciudadano Abogado JOSE GREGORIO VILLARROEL, titular de la cedula de Identidad Nº 8.796.066, Inpreabogado Nº 67.830, mediante el cual solicito al Tribunal copias simples de todos los folios del Expediente Nº 99-2576.- (folio 46).-

Por auto de fecha 11 de agosto de 1.999, se ordeno expedir por Secretaria la copia fotostàtica simple solicitada por el ciudadano Abogado JOSE GREGORIO VILLARROEL.- (folio 47 y 48).-

Por auto de fecha 24 de septiembre de 1.999, el Tribunal acordó devolver la comisión recibida en esa misma fecha con oficio Nº 2600-343 de fecha 20 de septiembre de 1.999, conferida al Juzgado de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, por cuanto la citación por carteles de la Co-demandada, ciudadana FRANCELIS MARIANA GOMEZ MATUTE, no fue practicada debidamente a fin de que sea practicada la misma en la forma establecida en la mencionada comisión.- Se acordó librar oficio.- (folios 49 al 62).-

Por auto de fecha 24 de septiembre de 1.999, se acordó agregar a los autos la comisión recibida en esa misma fecha, con oficio Nº 2560-633, de fecha 04 de agosto de 1.999, conferida al Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, constante de veintinueve (29) folios útiles.- (folio 63).-

Hay nota de la secretaria donde dice: este espacio corresponde a los folios 64 al 92, donde corría inserta comisión que había sido recibida del Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, la cual fue devuelta al mismo Juzgado, según auto de fecha 24 de abril del 2.000.-

En fecha 12 de abril del 2.000, el ciudadano JUAN BENITO LOPEZ, Alguacil titular del Tribunal, consigno en un (01) folio útil, la boleta que le fuera entregada para notificar a la Procuradora Agraria Auxiliar II del Estado Guarico, ciudadana LUCIMAR BALZA DE PEREZ, la cual firmo en la Procuraduría Agraria, el día 10 de abril del 2.000.-(folios 93 y 94).-

Por auto de fecha 24 de abril del 2.000, se acordó devolver con oficio al Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, la comisión recibida en esa misma fecha, con oficio Nº 2560-633, de fecha 04 de agosto de 1.999, de ese mismo Juzgado, por cuanto la citación de los Co-demandados, ciudadanos SUSANO GOMEZ MATUTE Y HUMBERTO GOMEZ MATUTE, no fue practicada debidamente, a fin de que se complete la citación de los mencionados Co-demandados.- Se libro oficio Nº 83.- (folios 95 y 96).-

Por auto de fecha 24 de abril del 2.000, la ciudadana Abogada DAMARYS CORADO DE GONZALEZ, se aboco al conocimiento de la causa, en virtud de haber sido designada para ocupar el cargo de Juez Provisorio de este Juzgado; ordenándose la notificación de las partes a tenor de lo establecido en el Articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.- Se libraron boletas de notificación, despachos y oficios Nros. 84, 85 y 86 respectivamente y se acordó remitirlos al Juzgado que corresponda.- (folios 97 al 111).-

Por auto de fecha 09 de noviembre del 2.000, se acordó agregar a los autos, la comisión recibida en esa misma fecha, con oficio Nº 2170-171, de fecha 15 de junio del 2.000 del Juzgado del Municipio Zamora del Estado Aragua, constante de ocho (08) folios útiles.- (folios 112 al 120).-

Por auto de fecha 09 de noviembre del 2.000, se acordó agregar a los autos la comisión recibida en esa misma fecha, con oficio Nº 2560-247, de fecha 25 de septiembre del 2.00, del Juzgado del Distrito Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, El Sombrero, constante de cuarenta y cuatro (44) folios útiles.- (folios 121 al 165).-

Por auto de fecha 09 de noviembre del 2.000, se acordó agregar a los autos, la comisión recibida en esa misma fecha, con oficio Nº 2560-248, de fecha 25 de septiembre del 2.000, del Juzgado del Distrito Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, El Sombrero, constante de Diez (10) folios útiles.- (folios 166 al 176).-

Este Tribunal de Primera Instancia del Transito y Agrario pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

PRIMERA: El Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“ARTICULO 267: “Toda la instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto, de procedimiento por las partes.- La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”

EL AUTOR PATRIO Dr. Marcano Rodríguez, define la perención así: “ Es la extinción o anulación del procedimiento por falta de instancia o gestión por el actor, durante un cierto lapso prefijado por la Ley.- Esta institución, cuyo objetivo es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente manteniendo en intranquilidad y zozobra al demandado y en estado de incertidumbre los derechos privados, tienen su fundamento en una racional presunción deducida a la circunstancia de que, correspondiendo al actor dar vida activa a su demanda, la falta de instancia por su parte, es lógica considerarla como un tácito propósito de abandonarla.- La Ley castiga la inactividad del actor quitándole al procedimiento toda su eficacia y reponiendo virtualmente las cosas al estado que tenían antes de su demanda, tal como si la instancia no hubiera existido.- (Apuntaciones analíticas, tomo II, páginas 368 y 369 ).- Entendiéndose por instancia la aceptación técnica del Maestro COUTURE, esto es, la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso.-

SEGUNDA: Corresponde verificar si en el presente caso, ha transcurrido un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; al efecto se observa:

Que de lo anteriormente mencionado se desprende que desde el día 06 de julio de 1.999, fecha en la cual se admitió la demanda de INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, siendo la ultima actuación en esta causa en fecha 24 de abril del 2.000 y hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año, lo cual es un hecho notorio y como tal se aprecia a tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.- Asimismo se evidencia que en dicho lapso de tiempo no se ha efectuado ningún acto de procedimiento por las partes, en consecuencia, en el presente caso se ha consumado la Perención de la Instancia a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-

En razón de lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención a lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, DECIDE: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Perención de la Instancia en la presente causa correspondiente a la INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por el ciudadano Abogado AMILKAR PERDOMO ZIEMS, en su carácter de Co-apoderado Judicial del ciudadano VIRGILIO ENRIQUE HERNANDEZ MONTAÑEZ, ya identificados, contra los ciudadanos FRANCELIS MARIANA GOMEZ MATUTE, RITA MATUTE, HUMBERTO GOMEZ MATUTE, SUSANO GOMEZ MATUTE Y CRUZ GOMEZ MATUTE, también identificados- SEGUNDO: Se da por terminado el presente proceso, en las condiciones establecidas en el artículo 270 eiusdem.-

En atención a los establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar en derecho la condena en costas.-

Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-

Dada, Firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Catorce (14 ) días del mes Agosto de Dos Mil Seis (2006).- 196° y 147°.-

La Juez Temporal,

ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG

La Secretaria,

ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA

Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, 14 de Agosto de Dos Mil Seis de 2006, siendo las 01:25 minutos de la tarde.- Conste.-

La Secretaria,

ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-

Nº 99-2576.-
Yajaira.-