REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA TRÁNSITO, TRABAJO Y AGRARIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

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PARTE DEMANDANTE: CARMEN DIAMORA DELGADO DE MACHADO.

PARTE DEMANDADO: ADOLFO MACHADO TAVERA, MISAEL JOSE LEON MACHADO Y JUAN JOSE BARRIOS RODRIGUEZ.

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En fecha 12 de julio de 1.999, fue presentada por ante este Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Demanda de ACCION DE NULIDAD DE VENTA, por la ciudadana Abogada MERCEDES SUMOZA CABRERA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.648, titular de la cedula de Identidad Nº 10.268.218, domiciliada en la carrera 3, entre calle 7 y 8 Nº 07-58, de la Ciudad de calabozo, Estado Guarico, en su carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadana CARMEN DIAMORA DELGADO DE MACHADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº. 3.951.096, domiciliada en el Municipio Autónomo El Socorro, Estado Guarico, contra los ciudadanos ADOLFO MACHADO TAVERA, MISAEL JOSE LEON MACHADO Y JUAN JOSE BARRIOS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nºs. 3.952.406, 9.484.663 y 8.421.288 respectivamente, domiciliados en la Población de El Socorro, Estado Guarico, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno constante de un cuarto de legua cuadrada o sea CUATROCIENTAS TREINTA Y SEIS HECTAREAS (436 Has) con todas sus bienhechurías, ubicadas en la posesión general denominada LA CANDELARIA, Jurisdicción del Municipio El Socorro, Distrito Zaraza, Estado Guarico, bajo los siguientes linderos: NACIENTE: Con la posesión La Ceibita; NORTE: Potrero la Loma; SUR: Potrero El Pelicano; y OESTE: Potrero la Atarraya.- (folios 01 al 20).-

Mediante auto de fecha 14 de julio de 1.999, el Tribunal Admitió la demanda de ACCION DE NULIDAD DE VENTA, constante de cuatro (04) folios útiles y recaudos anexos en dieciséis (16) folios útiles y se acordó la citación de los demandados, ciudadanos ADOLFOMACHADO TAVERA, MISAEL JOSE LEON MACHADO Y JUAN JOSE BARRIOS RODRIGUEZ, para que comparecieran por ante el Tribunal a dar su contestación ala demanda a las 11:00 de la mañana del tercer día de despacho siguiente a la citación del ultimo de los demandados, sin perjuicio del termino de la distancia que se fijo en un (01) día, se ordeno librar boletas de citación y en cuanto a la medida solicitada, el Tribunal acordó proveer por auto separado a dictarse en el cuaderno de medidas que se ordeno abrir al efecto.- Se ordeno notificar a la ciudadana Procuradora Agraria Auxiliar II del Estado Guarico.- Se acordó librar boletas de citación y notificación.- (folios 21 al 23).-

En fecha 19 de julio de 1.999, la ciudadana Abogada MERCEDES E. ZUMOZA CABRERA, en su carácter de autos y mediante diligencia solicito al Tribunal le expidiera copia fotostàtica certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión de la misma, a fin de interrumpir la prescripción de la demanda.- (folio 24).-

Por auto de fecha 20 de julio de 1.999, se ordeno expedir por Secretaria la copia fotostàtica certificada solicitada por la ciudadana Abogada MERCEDES ZUMOZA CABRERA, mediante diligencia de fecha 19 de julio de 1.999.- (folio 25 y 26).-



CUADERNO DE MEDIDAS:

En fecha 14 de julio de 1.999, se abrió el Cuaderno de Medidas y se acordó proveer lo conducente con respecto a la medida preventiva solicitada, una vez que la parte actora, suministre lo necesario para la obtención de los fotostátos del libelo y sus recaudos anexos que deben ser incorporados al respectivo cuaderno.- (folios 01 al 03).-

En fecha 21 de julio de 1.999, se agregaron a los autos los fotostátos del libelo y sus recaudos anexos por cuanto la parte actora proveyó lo necesario para la obtención de los mismos.- (folios 04 al 26).-

Este Tribunal de Primera Instancia del Transito y Agrario pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

PRIMERA: El Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

ARTICULO 267: “Toda la instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto, de procedimiento por las partes.- La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”


EL AUTOR PATRIO DR. JOSE GREGORIO CAMACHO MEDINA, define la perención asi: “ Es la extinción o anulación del procedimiento por falta de instancia o gestión de el por el actor, durante un cierto lapso prefijado por la Ley.- Esta institución, cuyo objetivo es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente manteniendo en intranquilidad y zozobra al demandado y en estado de incertidumbre los derechos privados, tienen su fundamento en una racional presunción deducida a la circunstancia de que, correspondiendo al actor dar vida activa a su demanda, la falta de instancia por su parte, es lógica considerarla como un tácito propósito de abandonarla.- La Ley castiga la inactividad del actor quitándole al procedimiento toda su eficacia y reponiendo virtualmente las cosas al estado que tenían antes de su demanda, tal como si la instancia no hubiera existido.- (Apuntaciones analíticas, tomo II, páginas 368 y 369 ).- Entendiéndose por instancia la aceptación técnica del Maestro COUTURE, esto es, la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso.-

SEGUNDA: Corresponde verificar si en el presente caso, ha transcurrido un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; al efecto se observa:

Que de lo anteriormente mencionado se desprende que desde el día 14 de julio de 1.999, fecha en la cual se admitió la demanda de ACCION DE NULIDAD DE VENTA, siendo esta la ultima actuación en esta causa y hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01 año, lo cual es un hecho notorio y como tal se aprecia a tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.- Asimismo se evidencia que en dicho lapso de tiempo no se ha efectuado ningún acto de procedimiento por las partes, en consecuencia, en el presente caso se ha consumado la Perención de la Instancia a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-

En razón de lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención a lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, DECIDE: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Perención de la Instancia en la presente causa correspondiente a la ACCION DE NULIDAD DE VENTA intentada por la ciudadana Abogada MERCEDES SUMOZA CABRERA en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana CARMEN DIAMORA DELGADO DE MACHADO ya identificadas, contra los ciudadanos ADOLFO MACHADO TAVERA, MISAEL JOSE LEON MACHADO Y JUAN JOSE BARRIOS RODRIGUEZ, también identificados- SEGUNDO: Se da por terminado el presente proceso, en las condiciones establecidas en el artículo 270 ejusdem.-

En atención a los establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar en derecho la condena en costas.-

Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-

Dada, Firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los ( ) dìas del mes de de Dos Mil Seis (2006).- 196° y 147°.-
La Juez Temporal,

ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-
La Secretaria,

ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-
Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, 14 de Agosto de Dos Mil Seis de 2.006, siendo las 2:47 minutos de la mañana.- Conste.-

La Secretaria,

ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-

Nº 99-2584.-
Yajaira.-