REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA TRÁNSITO, TRABAJO Y AGRARIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y
AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
-I -
PARTE DEMANDANTE: ALFONSO CASTIGLIONI.-
PARTE DEMANDADA: RUFO GONZALEZ, MARIA ELADIA GONZALEZ, LIRIUS LEON, MARCOSMORALES, FRANCISCO GONZALEZ Y BENIGNO GONZALEZ.
- I I –
En fecha 02 de agosto de 1.999, fue presentada por ante este Tribunal Demanda de REIVINDICACION, por los ciudadanos Abogados JAVIER EDUARDO PEREZ LUGO Y JOSE MIGUEL DEL CORRAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. 8.786.877 y 3.616.197, con Inpreabogados Nros. 51.106 y 15.904 respectivamente en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano ALFONSO CASTIGLIONI, Italiano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 979.138, domiciliada en la Parroquia Lezama, Municipio Monagas, Estado Guarico, contra los ciudadanos RUFO GONZALEZ, MARIA ELADIA GONZALEZ, LIRIS LEON, MARCOS MORALES, FRANCISCO GONZALEZ Y BENIGNO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nos. 3.616.653, 3.616.651, 9.913.802, 9.088.710, desconocida, y 9.885.229 respectivamente, con domicilio en el Caserío Los Negros, Parroquia Lezama, Municipio Monagas, Estado Guárico, sobre un inmueble constituido por un Fundo Agropecuario y las bienhechurìas en el construidas, Constante de SESENTA Y CUATRO HECTAREAS CON CUATRO MIL CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (64,4.048 Has), situado en el Asentamiento Campesino GU-012 Los Negros, Jurisdicción de la Parroquia Lezama, Municipio Monagas, Estado Guarico, alinderado así: NORTE: vía que conduce a los Negros – Mamonal y Gasoducto.- SUR: Terrenos ocupados por Ramón Márquez, Ángel Coronil y arrea anegadiza.- ESTE: Vía que conduce a los Negros- Mamonal; y OESTE: Gasoducto y terreno ocupado por Ángel Coronil.- (folios 01 al 31 ambos inclusive).
Por auto de fecha 06 de agosto de 1.999, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda de REIVINDICACION, en cuatro (04) folios útiles y recaudos anexos en veintisiete (27) folios útiles, ordenándose la citación de los demandados, ciudadanos RUFO GONZALEZ, MARIA ELADIA GONZALEZ, LIRIS LEON, MARCOS MORALES, FRANCISCO GONZALEZ Y BENIGNO GONZALEZ, para que comparecieran por ante este Tribunal a dar su contestación a la demanda a las 11:00 de la mañana del tercer dìa de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la citación del ultimo de los demandados, sin perjuicio del termino de la distancia que se fijo en un (01) día.- Se ordeno librar las correspondientes boletas de citación.- Por cuanto los demandados se encuentran domiciliados en el Caserío los Negros, Jurisdicción del Municipio José Tadeo Monagas, se acordó comisionar al Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico a quien se le remitirá con oficio las boletas para que practique la citación de los demandados y en caso de no poder hacerla efectiva de esa manera que da facultado para hacerlo mediante carteles.- Se acordó notificar al ciudadano Procurador Agrario Auxiliar I del Estado Guarico y por cuanto el mismo se encuentra domiciliado en la Ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guarico, se comisiono al Juzgado de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico a quien se le remitió despacho y oficio.- En cuanto a la medida solicitada se acordó proveer por auto separado a dictarse en el cuaderno de medidas que se ordeno abrir al efecto.- Se acordó librar boletas de citación, notificación y oficios.- (folios 32 al 34 ambos inclusive).-
En fecha 27 de septiembre de 1.999, se libraron las boletas de citación, notificación y los oficios Nros. 640 y 642 y se expidieron las copias fotostáticas certificadas acordadas mediante auto de fecha 06 de agosto de 1.999, por haberse producido la cancelación correspondiente según la Ley de Arancel Judicial.- (folios 35 al 47).-
Por auto de fecha 04 de abril del 2.000, se acordó agregar a los autos, la comisión recibida en esa misma fecha, con oficio Nº 2580-39, de fecha 31 de enero del 2.000, la cual fue conferida al Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, constante de Treinta y cinco (35) folios útiles.- (folios 48 al 84).-
Por auto de fecha 04 de abril del 2.000, se acordó devolver con oficio y copia fotostàtica simple del auto al Juzgado comisionado, la comisión recibida en esa misma fecha, con oficio Nº 2580-39, de fecha 31 de enero del 2.000, la cual fuera conferida al Juzgado de los Municipios José tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, a fin de que fuera completada la citación de los Co-demandados BENIGNO GONZALEZ, MARCOSMORALES Y LIRIS LEON y practicada la citación por carteles del Co-demandado, ciudadano FRANCISCO GONZALEZ, en la forma establecida en la mencionada comisión.- Se libro oficio Nº 12.- (folios 85 al 87).-
Por auto de fecha 10 de agosto de 2.000, se acordó agregar a los autos la comisión recibida en esa misma fecha, con oficio Nº 116-00, de fecha 10 de abril del 2.000, conferida al Juzgado Segundo de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, constante de siete (07) folios útiles.- (folios 88 al 95).-
CUADERNO DE MEDIDAS:
En fecha 06 de agosto de 1.999 , se abrió el cuaderno de medidas, y el Tribunal acordó proveer lo conducente con respecto a la medida preventiva, una vez que la parte actora suministre lo necesario para la obtención de los fotostátos del libelo y sus recaudos anexos que deben ser incorporados al cuaderno.- (folios 01 al 04).-
En fecha 27 de septiembre de 1.999, fueron incorporados al cuaderno de medidas los fotostátos del libelo de la demanda y sus recaudos anexos, por cuanto la parte actora proveyó lo necesario para la obtención de los mismos.- (folios 05 al 40).-
Por auto de fecha 01 de octubre de 1.999, el Tribunal dicto sentencia interlocutoria mediante la cual declaro improcedente decretar la medida preventiva de secuestro solicitada en el Juicio por la parte Actora de conformidad con lo establecido en el Articulo 321 del Código de Procedimiento Civil.- (folios 41 y 42).-
Para decidir este Juzgador lo hace previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA: El Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
ARTICULO 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto, de procedimiento por las partes.- La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.-
EL AUTOR PATRIO DR. MARCANO RODRÍGUEZ, define la perención asi: “Es la extinción o anulación del procedimiento por falta de instancia, o gestión por el actor, durante un cierto lapso prefijado por la Ley.- Esta institución, cuyo objetivo es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente manteniendo en intranquilidad y zozobra al demandado y en estado de incertidumbre los derechos privados, tienen su fundamento en una racional presunción deducida a la circunstancia que, correspondiendo al actor dar vida activa a su demanda, la falta de instancia por su parte, es lógica considerarla como un tácito propósito de abandonarla.- La Ley castiga la inactividad del actor quitándole al procedimiento toda su eficacia y reponiendo virtualmente las cosas al estado que tenían antes de su demanda, tal como si la instancia no hubiera existido”.-(apuntaciones analíticas, Tomo II, Paginas 368 y 369).- Extendiéndose por Instancia la Acepción técnica del Maestro COUTURE, esto es, la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso.-
SEGUNDA: Corresponde verificar si en el presente caso, ha transcurrido un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; al efecto se observa:
Que de lo anteriormente mencionado se desprende que desde el día 06 de agosto de 1.999, fecha en la cual se admitió la demanda por REIVINDICACION, siendo la ultima actuación en esta causa en fecha 04 de Abril del 2000, y hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, lo cual es un hecho notorio y como tal se aprecia a tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.- Asimismo se evidencia que en dicho lapso de tiempo no se ha efectuado ningún acto de procedimiento por las partes, en consecuencia, en el presente caso se ha consumado la Perención de la Instancia a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-
En razón de lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención a lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, DECIDE: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Perención de la Instancia en la presente causa correspondiente a la demanda por REIVINDICACION intentada por los ciudadanos Abogados JAVIER EDUARDO PEREZ LUGO Y JOSE MIGUEL DEL CORRAL en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano ALFONSO CASTIGLIONI, ya identificados, contra los ciudadanos RUFO GONZALEZ, MARIA ELADIA GONZALEZ, LIRIS LEON, MARCOSMORALES, FRANCISCO GONZALEZ Y BENIGNO GONZALEZ, también identificados.- SEGUNDO: Se da por terminado el presente proceso, en las condiciones establecidas en el artículo 270 ejusdem.-
En atención a los establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar en derecho la condena en costas.-
Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, Firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Catorce (14) días del mes de Agosto de Dos Mil Seis (2006).- 196° y 147°.-
La Juez Temporal,
ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-
La Secretaria,
ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-
Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, 14 de Agosto de 2.006, siendo las 3:25 minutos de la mañana.- Conste.-
La Secretaria,
ABOG. NIEVE ISAMER ARVELAIZ BALZA.-
Exp. Nº 1999-2605.-
YMFG.-