Por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se aprecia que en la demanda, propuesta por el ciudadano: NICOLAS YSON ESBER MACUL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 46.250, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio “AGROMOTORES LOS LLANOS “, C.A., según consta de poder autenticado por ante la Notaría Pública de Valle de la pascua, Estado Guárico, anotado bajo el N°. 38, folio 92, tomo 47 de los libros de autenticaciones respectivos, de fecha 24 de agosto de 1.999, contra el ciudadano JOSE HERMINIO MOSQUERA RODRIGUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 5.406.848, domiciliado en la carretera El Junquito Km 10 a 100 mts de la Agencia Banesco El Junquito, Dtto. Capital, ha transcurrido más de un año, sin sin que hasta la presente fecha se haya ejecutado algún acto de procedimiento; y en virtud de que el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Toda instancia se extingue por el transcurso del año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes,. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”, Disponiendo por su parte el Artículo 944 Ejusdem.,”Las Perenciones de la instancia que hubieren comenzado a correr antes de la vigencia de este Código, se regirán por el Código bajo cuyo imperio se principiaron, pero si desde que este código estuviere en observancia , transcurriere todo el tiempo en él requerido para las perenciones, surtiran estas su efectos, aunque el Código anterior requiera mayor lapso”.-
Conforme a lo dispuesto, se aprecia que tanto por la falta de cumplimiento de la parte actora de las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, como también por haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, este Tribunal Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, conforme a lo dispuesto en los Artículos 267 y 944, en concordancia con el Artículo 269, todos del Código de Procedimiento Civil, declara: Consumada la perención y extinguida la instancia en el presente juicio. Notifíquese a la parte actora de esta decisión y remítase el expediente al Registro principal en su oportunidad legal.
La Juez Provisorio

Dra. Mirvia Piñango de Martínez
La Secretaria Temporal

Maité Machado