Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por los Abogados RODOLFO JOSÉ PIÑA REYES y WILMER HUMBERTO OVALLES FUENTES, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-6.524.862 y V-7.255.192, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 94.180 y 78.687, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora, según se evidencia del instrumento poder otorgado por la ciudadana NURY MARBELLA OLMOS MONTERO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.- V- 6.033.325 por ante la Notaria Pública del Municipio los Salías del Estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 2003 quedando autenticado bajo el numero 63, tomo 89, en el juicio que por DAÑOS MATERIALES DERIVADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, intentó contra la EMPRESA TRANSPORTE 400 C.A, alegando que en fecha 18 de marzo de 2003, el ciudadano José Gregorio Reyes Carpio, titular de la cédula de identidad N° V-14.056.276, conducía el vehículo particular propiedad de la demandante, cuyas características son las siguientes: Marca: VOLKSWAGEN; Modelo: GOL GL; Año: 1.993; Placa: YDJ-268; Color: Blanco; Tipo: Coupe; Serial de Carrocería: 9BWZZZ30ZLNT159215; Serial de Motor: UD281904; según se evidencia de certificado de vehículo anexo "B", el cual se desplazaba por la Carretera Nacional Parapara de Ortiz - San Juan de los Morros, Municipio Autónomo Juan German Roscio, Estado Guárico, cuando siendo aproximadamente las 07:45 p.m., las ruedas traseras del remolque Tipo Batea, del Vehículo Marca: MACK; Tipo: CHUTO; Clase: CAMIÓN; Placas: 213XBZ; Color: AMARILLO; propiedad del demandado y conducido por el ciudadano LUIS JARAMILLO, titular de la cédula de identidad N° V-5.152.192, se desprendieron del chasis de dicha batea, impactando de frente al vehículo propiedad de la demandante, ocasionándole daños materiales, descritos en el anexo marcado con la letra “C”; referido a las actuaciones Administrativas emanadas de la oficina técnica de accidentes con daños materiales del Cuerpo de Vigilancia del Transito Terrestre U. E. V. T. T. NRO.- 43 GUARICO.

Admitida la demanda en fecha 15 de marzo de 2004, por el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, se ordenó la citación del demandado, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación.

El 29 de marzo de 2004, la Abogada Nadeska Inés García Reyes, consignó Poder que le fuera otorgado por la empresa TRANSPORTE 400, C.A, tal como se evidencia de documento debidamente notariado por ante la Notaria Pública de Cagua en fecha 23 de marzo del año 2004, anotado bajo el N° 73, Tomo 24, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

En fecha 13 de Abril de 2004 fue consignado escrito por la Abogada Nadeska Inés García Reyes, en su carácter de Apoderada de la empresa TRANSPORTE 400 C.A., mediante el cual, como punto previo, alega la prescripción de la acción por haber transcurrido más de doce (12) meses en que presuntamente ocurrió el accidente de tránsito, y contesta al fondo de la demanda donde niega, rechaza y contradice que en fecha 18 de Marzo de 2003, el ciudadano Luis Jaramillo conducía un vehículo propiedad de la empresa Transporte 400 C.A., por la vía San Juan de los Morros- Parapara de Ortiz, a las 7:45 p.m.; y que al vehículo propiedad de la citada empresa, se le hayan desprendido del chasis las ruedas traseras del remolque tipo batea, impactando de frente al vehículo propiedad de la demandante. Asimismo, niega, rechaza y contradice que la empresa tenga que cancelar la cantidad de Cuatro Millones Ciento Sesenta y Siete Mil Novecientos Bolívares (Bs. 4.167.900, oo) por los daños ocasionados al vehículo de la demandante. Alude en el citado escrito, además, que desconoce el anexo marcado con la letra “E”, por ser un documento privado emanado de un tercero, sin ninguna clase de firma, sellos, ni número de presupuesto. Finalmente, niega, rechaza y contradice que su representada tenga que cancelar costas procesales y honorarios profesionales de abogados, y que igualmente tenga que cancelar suma alguna por los principios de la aplicación de la corrección monetaria.

En fecha 18 de Mayo de 2004, el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, fijó el quinto (5to) día de Despacho siguiente, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, llevándose a cabo la misma en fecha tres (03) de Junio de 2004, con la presencia de los Abogados Apoderados de la parte demandante supra identificados, así como, la presencia del Abogado Carlos Taylhardat, Inpreabogado N° 18.971, en su carácter de tercero adherente en beneficio de la parte demandada.

En fecha 08 de Junio de 2004, se fijó el lapso de cinco (05) días de Despachos a fin de que las partes promuevan lo establecido en el segundo (2do) aparte del Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

Corre al folio 72 del expediente, escrito de prueba presentado por la Abogada Nayibe Inés García Reyes, actuando con el carácter de Apoderada de la parte demandada, en el cual insiste en la prescripción de la acción, establecida en los artículos 1969 del Código Civil y 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

Al folio 73 de la presente pieza jurídica, corre inserta diligencia suscrita por el Abogado Willmer Ovalles, ut supra identificado, donde apela del auto de fecha 8 de Junio del año 2004, argumentando que lesiona el derecho a la defensa, a ser oído, el derecho de petición y a obtener oportuna y adecuada respuesta, la violación al debido proceso; trayendo como consecuencia un retardo judicial que lesiona la Tutela Judicial Efectiva. Indicando el Abogado Apoderado, que en el mencionado auto se indicó a una empresa aseguradora como demandada, lo que resulta ser totalmente falso.

Los Abogados Rodolfo José Piña y Willmer Humberto Ovalles Fuentes, arriba identificados, actuando con el carácter de Apoderados de la parte quejosa, consignan escrito de pruebas, constante de un (01) folio útil, mediante el cual promueven testimoniales, haciendo referencia a lo que habrán de declarar en su oportunidad; igualmente, reproducen y promueven certificado de vehículo, expedido por la Dirección General Sectorial de Transporte y Transito Terrestre, así como copia fotostática certificada del expediente N° 015/03, conformado por la Unidad de Tránsito Terrestre, y copia fotostática certificada de la demanda con la orden de comparecencia, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua. Finalmente, promueven la prueba de experticia, cuyo objeto es determinar el valor real de los daños materiales ocasionados al vehículo de la demandante.

En fecha 17 de Junio de 2004, el Abogado Apoderado Rodolfo Piña Reyes, supra identificado, mediante diligencia se opone a que sea admitido el escrito de promoción de pruebas presentado por la Apoderada de la parte demandada, en virtud de la prohibición legal expresa del Artículo 865 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de la apelación interpuesta por el Abogado Willmer Ovalles, Apoderado de la parte demandante, el Tribunal, en fecha 17 de Junio de 2004, oyó dicha apelación en el solo efecto de conformidad con el Artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, remitiéndose las copias certificadas señaladas por el apelante al Tribunal de alzada a los fines de que conociera de dicha apelación.

Fecha 22 de Junio de 2004 él Abogado Carlos Taylhardat, Inpreabogado N° 18.971, mediante diligencia, hace oposición a la admisión de la prueba de experticia de la parte actora, alegando ser extemporánea, por cuanto su oportunidad legal debió ser la Audiencia Preliminar.

En fecha 22 de Junio de 2004, corre inserto al folio 81, auto del Tribunal primigenio Juzgado De los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua- Cagua, después de revisadas las actas que conforman el expediente se declaró incompetente para seguir conociendo de la causa, de conformidad con el Artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y declinó en el Juzgado del Municipio Roscio del Estado Guárico, ordenando remitir los originales de las presentes actuaciones.

Por su parte la Abogada Nayibe Inés García Reyes, mediante diligencia de fecha 28 de Junio de 2004, solicitó la Regulación de la Competencia, por considerar su escogencia potestativa de la parte interesada.
Al folio 83 del presente expediente, corre inserta diligencia suscrita por el Abogado Rodolfo Piña, quien solicitó copia certificada del auto en el cual el Tribunal de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas, se declara incompetente para seguir conociendo de la causa, siendo que en fecha 06 de Julio de 2004, el mencionado Tribunal proveyó sobre lo solicitado.

En fecha 06 de Julio de 2004, en virtud de la solicitud de regulación de competencia y de conformidad con el Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal que conoció primigeniamente de la causa, ordenó remitir copia certificada de las actuaciones que conforman el presente expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que decida dicha solicitud, asimismo ordenó remitir el expediente al Tribunal declinado a los fines de su prosecución.

En fecha 06 de julio de 2004, conjuntamente con oficio se remitió el expediente Nro.- 04-3427, en virtud de la declinatoria de competencia.-

Así las cosas, en fecha cinco (05) de Agosto de 2004 este Tribunal le dio entrada en los libros respectivos al presente expediente, auto que corre inserto al los folios 101 y 102, conforme a lo preceptuado en el Artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, y en virtud de que, por no conocerse la decisión del Juzgado Superior de la Circunscripción del Estado Aragua, con respecto al conflicto sobre la REGULACIÓN DE COMPETENCIA PLANTEADO, así como tampoco se conoce sobre la decisión sobre la APELACIÓN interpuesta por el Abogado Willmer Ovalles contra el auto que acuerda abrir el lapso de pruebas; y por desconocerse los días de despacho transcurridos por ante el Tribunal que primero conoció, este Juzgado con la finalidad de resguardar el cumplimiento del Debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva y, entre ellos, la garantía al JUEZ NATURAL, el Derecho a la Defensa como garantías universales de los derechos humanos, se ordenó, de conformidad con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificar mediante oficio al Juzgado Superior y al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral, ambos del Estado Aragua, por ante quien cursan de manera respectiva, las actuaciones sobre el conflicto de competencia y las actuaciones contentivas de la apelación. Igualmente, se ordenó notificar a las partes, indicándoseles el término en el que podrán presentar las objeciones que consideren pertinentes y que con posterioridad a ello, tendrían lugar los actos de procedimientos correspondientes.

En fecha 11 de Octubre de 2004, folio 116, se acordó agregar al expediente, el cómputo de los días de despacho transcurridos por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua.

En fecha 26 de Octubre de 2004, folio 125 se recibió el expediente N° 15387, emanado del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, a cargo de la Dra. Isbelia Pérez de Caballero, y contentivo de las actuaciones relativas a la solicitud de regulación de competencia, declarándose competente a este juzgado.-

En fecha 18 de Noviembre de 2004, y mediante auto de la misma fecha que corre inserto al folio 235 de la primera pieza jurídica. Se acordó agregar al expediente, las resultas de la Comisión signada bajo el N° 2196, procedentes del Juzgado del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo.

En fecha 18 de Noviembre de 2004, se ordenó la notificación del representante de la empresa SEGUROS LA OCCIDENTAL, C.A., y el de la empresa TRANSPORTE 400 C.A., a través de correo con acuse de recibo.

En fecha 11 de marzo de 2005 folio 249, se acordó agregar Comisión N° 0.72404, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco del Estado Zulia. En la misma dejó constancia el tribunal comisionado de que habían transcurrido 90 días sin que las partes impulsarán el proceso y en virtud de la sentencia dictada en fecha 06/07/2004 de la sala de casación civil con la ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez y donde la parte interesada debe facilitar los mecanismos de traslado necesarios para cumplir dicha comisión.

En fecha 14 de marzo se ordeno cerrar la primera pieza del expediente contentiva de 250 folios y abrir una nueva pieza identificada Nro.- 2.-

En fecha 25 de Abril de 2005, folio Nro 09 de la segunda pieza, el Tribunal acordó agregar Comisión N° 104-2004, emanada del Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua.

En fecha 22 de Junio de 2005 el Tribunal ordenó, ratificar el oficio N° 2600-273, de fecha 05-08-2004 y el oficio N° 427-A, de fecha 18-11-2004, dirigidos al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Del Transito, Del Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Aragua en virtud de que habían transcurrido mas de once (11) meses y no constaba en autos las resultas de la apelación interpuesta por ante ese juzgado, y al Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), de las resultas de la notificación con acuse de recibo librados a los representantes legales de la demandada.-

En fecha 03 de Julio de 2006, el Abogado Carlos Alberto Taylhardat, suficientemente identificado, actuando con el carácter de autos, solicitó con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declare la perención de la instancia en el presente juicio.

MOTIVA
La presente causa esta referida al cobro de daños materiales producidos con ocasión a la ocurrencia de un siniestro de transito terrestre, en donde resultaron involucrados los vehículos suficientemente identificados al inicio del caso sub judice; hechos estos que ocurrieron en fecha 18 de marzo de 2003, sucedidos estos en la Carretera Nacional Parapara de Ortiz - San Juan de los Morros, Municipio Autónomo Juan German Roscio, Estado Guárico. Daños que prudencialmente calcularon en la cantidad de Cuatro Millones Ciento Sesenta y Siete Mil Novecientos Bolívares (Bs. 4.167.900,00).-

DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, debe este juzgado determinar previamente la competencia para conocer de la presente causa.

En tal sentido, el Artículo 150 de la Ley de Transito Terrestre en su ultimo aparte prevé que la acción por reclamación de daños materiales provenientes de accidentes de transito, se interpondrá según la cuantía del daño, por ante el Tribunal competente de la Circunscripción donde haya ocurrido el hecho, y el Artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los Juzgados de Municipio tienen competencia para conocer, entre otros, asuntos de naturaleza civil que no exceda de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), en concordancia con lo establecido en el Artículo 5 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que la competencia no podrá derogarse por convenios de las partes, sino solo cuando lo permita la ley y las leyes especiales, como por ejemplo en los contratos por convenio entre las partes siempre que no este interesado el orden publico; no indicando la mencionada ley especial que regula lo concerniente a los hechos ocurridos en materia de transito terrestre de que la competencia por el territorio pueda convenirse o derogarse por las partes, ya que seria ilógico de que se pactara la competencia por el territorio cuando se ha sufrido un accidente de transito a los fines de demandar la indemnización por daños; de manera particular se considera que un convenio seria una acuerdo de pago de la indemnización, que seria una materia diferente a la presente; en consecuencia de autos se evidencia que el siniestro ocurrió en la jurisdicción en donde tiene competencia este juzgado ya que se extiende hasta el Municipio Ortiz, es decir, en “San Juan de los Morros” Municipio Autónomo “Juan German Roscio”, así mismo, también es competente por la cuantía, por cuanto la estimación fue hecha por menos de Cinco Millones de Bolívares; competencia que igualmente deviene de la decisión judicial emanada del Juzgado Superior del Estado Aragua que conoció del conflicto de competencia planteado. Resultando competente este juzgado y así se decide.-

Siendo competente este juzgado, debe pronunciarse ante la solicitud de perención de la instancia invocada por el Dr. Carlos Taylhardat, identificado plenamente en autos como tercero coadyuvante, en tal sentido, este juzgado observa que del análisis de las actas se evidencia que desde que se le dio entrada y fue admitida la presente pretensión de reclamación de daños materiales provenientes de un accidente de transito terrestre en fecha cinco (05) de agosto de 2004, las partes interesadas no han tenido interés en la causa y ni siquiera se han preocupado por saber en que estado se encuentra la misma, solo el tercero ha demostrado interés procesal y jurídico. Ahora bien, este juzgado en su labor de proteger derechos y garantías constitucionales y legales, y como director del proceso, tienen la firmeza como administradora de justicia y jueza constitucional, que desde la admisión de la pretensión se ha tutelado el derecho a la defensa de las partes, tanto demandante, como demandado, pronunciándose desde que se recibieron las actas procesales por declinación de competencia en fecha 05 de agosto de 2004, y en cumplimiento de la garantía constitucional del juez natural, abocándome en el conocimiento de la misma, se procedió a la notificación y citación de las partes como sujetos procesales, para darle continuación a los subsiguientes actos del proceso, tal como se evidencian de los folios 103 al 114 del sub judice, habiendo sido suficientemente notificados los ciudadanos Abogados Apoderados de la parte demandante RODOLFO JOSÉ PIÑA REYES y WILMER HUMBERTO OVALLES FUENTES, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-6.524.862 y V-7.255.192, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 94.180 y 78.687 según poder Autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio los Salías del Estado Miranda, en fecha 20 de Noviembre de 2003, quedando autenticado bajo el numero 63, tomo 89, estando facultados por el mencionado instrumento poder, a darse por citado y/o notificados en el presente juicio en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE 400, C:A., en fecha 07 de Octubre de 2004, tal como lo declaro por ante el Secretario titular del Tribunal del Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, juzgado comisionado para esos efectos procesales, el Alguacil ciudadano Humberto E. Salazar, quien al folio 231 indico, en fecha 11 de octubre de 2004, que el ciudadano Alguacil suplente Andy Miller Salazar Liscano en fecha 07 de Octubre de 2004, a las 04:27 p.m., notificó a los mencionados ciudadanos ya up supra mencionados, en la siguiente dirección Calle Sucre, N° 1, Oficinas Canaima, Segunda Planta, Oficinas Nros 2-2, 2-3 y 2-4 Mariara, Municipio Diego Ibarra, Estado Carabobo, previa identificación suficiente de quien dijo ser secretaria del Abogado WILMER OVALLES FUENTES, notificación que corre inserta al folio 232, notificación que fue agregada a las actas en fecha 18 de noviembre de 2004.

Así las cosas, este juzgado en cumplimiento del principio de exhaustividad también evidencia que el ultimo acto de actividad procesal que a bien tuvo la parte actora en realizar por ante el órgano jurisdiccional al que impulsó invocando la tutela del derecho a las pretensiones de su patrocinada, en fecha 17 de junio el Dr. Rodolfo Piña apeló del auto de la admisión de un escrito de pruebas presentado por la representante de la demandada en el acto de la audiencia preliminar, y otro de fecha 28 de junio de 2004 suscrito por el mismo apoderado solicitando copias certificadas del auto que declinaba la competencia no evidenciándose ninguna otra actividad procesal d e importancia para la continuación d el proceso.

En tal sentido, estos sendos actos de notificación que fueron emanados por este juzgado, eran de vital importancia para la prosecución de la causa, por cuanto en aras de salvaguardar el principio constitucional y legal de la inmediación, como un elemento de la Garantía de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso Judicial, garantías de todo proceso y mas aun los orales, la causa debía de reponerse al acto de celebrarse nuevamente la AUDIENCIA PRELIMINAR en donde el juez tendría una verdadera visión de lo alegado y probado en autos, saneando el proceso de pruebas inútiles, ya por que no requerían de pruebas, ya por que así lo conviniesen las partes, expresando cada una, cuales de las pruebas presentadas con la demanda y en la contestación, se proponían presentar en el juicio oral y publico, y cuales iban a presentar en esta fase de las permitidas en el proceso oral para los juicios de transito tal como lo prevé literalmente nuestras leyes adjetivas, entre algunas de ellas las experticias, documentos públicos, reconstrucción de hechos etc., pudieron hacer cualquier observación que hubiere contribuido a la fijación de los limites de la controversia; en esta fase del proceso pudieron también, hacer uso de cualesquiera de los medios alternativos del derecho señalados en el artículo 258 de la carta magna.

Ahora bien, hechas las consideraciones anteriores, este juzgado determina que en el presente caso nos encontramos ante la consumación de una perención de la instancia por haber transcurrido más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, la cual puede ser declarada de oficio con lo dispuesto en el primer aparte del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 269, eiusdem, que dispone:
Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

Aunado a la solicitud del tercero adhesivo en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A., SEGUROS LA OCCIDENTAL ciudadano abogado CARLOS TAYLHARDAT, quien mediante diligencia por ante este tribunal en fecha 03 de julio de 2006 pide la declaratoria de la perención. En consecuencia de ello y habiendo sido verificada que la ultima actuación se realizó de manera efectiva en fecha 28 de junio del año 2004 mediante escrito presentado por el abogado RODOLFO PIÑA REYES quien mediante escrito dirigido al tribunal que declino la competencia por razones de territorio, solicitando copias certificadas del auto de declinatoria de competencia en este tribunal Primero de Municipio Juan German Roscio y Ortiz de esta Circunscripción Judicial, escrito que corre inserto al folio 83 del subjudice; no teniendo interés en saber el resultado ni de la declinatoria de competencia, ni de la Regulación de la Competencia solicitada por la parte demandada según se evidencia de escrito que corre inserto al folio 82 de fecha 28 de junio del mismo año 2004, que fue resuelta por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario Transito y de Protección del Niño y Adolescente del Estado Aragua, en fecha 14 de Octubre de 2004, y los subsiguientes actos para la continuación del proceso con debidas garantías, es decir abandonaron a su suerte al proceso, en consecuencia no le queda, sino que, de manera forzosa, a esta juzgadora, que tener que declarar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, aplicando para ello los criterios tanto legales, doctrinarios y los que sobre la materia ha sostenido las Salas de Casación Civil y Constitucional de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de julio de dos mil cuatro Exp. N.-AA20-C-2003-000891, con ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez, al analizar el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al sostener:
… “ que el transcurso del tiempo y la falta de impulso procesal conllevan a que ocurra la perención y en análisis del encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra que la norma es palmaria, clara y de su contenido se concluye que el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que los intervinientes al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra cualquiera de los lapsos en comentario, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio…”sic… no cualquier actuación lleva consigo la interrupción de los lapsos aludidos, debe tratarse de actos de procedimiento que demuestren la voluntad de activar el proceso hacia su destino final, que se realizará con la sentencia.”

La Sala Constitucional en decisión N° 853 del 5 de mayo de 2006, estableció:
“El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:
‘...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención..’.
Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito.
En ese mismo sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia N° 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señaló:
De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia’.sic…omissis (subrayado del tribunal).
En el caso en el que se dictó la sentencia citada, se encontraba la causa al igual que en el presente, a la espera de un pronunciamiento del órgano jurisdiccional, en particular de la Sala Político Administrativa, pero en ambos se trataba de una decisión interlocutoria”.

Y en decisión Nº 982 del 6 de junio de 2001 (caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), en los siguientes términos:

“... la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se el refiere el artículo 266 del Código Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención”.

De lo expuesto concluye este juzgado que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil es una norma adjetiva perfectamente aplicable al caso bajo decisión, resulta pues evidente, que es la correcta, ya que ella prevé los supuestos abstractos en los cuales tendrá que encuadrarse el caso concreto para que, evaluando los sucesos procesales, pueda declararse la perención; de otra parte se ha comparado del análisis de las actas procesales ha transcurrido el período de un año sin actividad de los demandantes, debiéndose aplicar como consecuencia jurídica sancionatoria la perención. Actuación que puede realizar oficiosamente al jurisdicente de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMAN ROSCIO Y ORTIZ De La Circunscripción Judicial Del Estado Guarico, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Procedimiento.- ---------------------------------------------------------------------------------------------
Notifíquese, a las partes de la presente decisión.-----------------------------------------------
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el Archivo del Despacho.- -------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMAN ROSCIO Y ORTIZ de la Circunscripción Judicial Del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los Nueve (09) días del mes de Agosto del año 2.006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-------------------------------------
LA JUEZ,


ABG. INGRID JOSEFINA HERNÁNDEZ



EL SECRETARIO,


MIGUEL ÁNGEL CASTRO MEDINA


En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión y se dejo copia certificada para el Archivo del Despacho. ----------------------------------------------------------------------------
Secretario