Por auto de fecha 03 de Julio de 2006, el Tribunal admitió el escrito de demanda y sus anexos presentado por el ciudadano BONIFACIO TORRES GORRIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.633.154, actuando en su carácter de Director Gerente de la Empresa ESTACION DE SERVICO MI LLANO, C.A, sociedad de comercio domiciliada en Calabozo, Estado Guarico, e inscrita por ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 16 de julio de 1996, bajo el Nº 39, tomo 5-A, y cuya ultima modificación a sus estatutos quedo inscrita por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 04 de julio de 2000, bajo el Nº 59, tomo 1-A, y debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Ricardo Octavio García Viana, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.629.012 e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 44-069, contra la Empresa Mercantil INVESIONES GENIO, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 27 de septiembre de 2002, bajo el Nº 73, Tomo 3-A, en la persona del ciudadano ÁNGEL GREGORIO MARZOL MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.990.218, de este domicilio, en su carácter de Director-Gerente de la misma, asistidos por sus apoderados judiciales, Abogados Miguel Antonio Ledón Domínguez, José Rafael Pérez Márquez y Jorge Alejandro Valera Peña, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.620.515, 15.392.363 y 14.881.252, e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 33.408, 101.374 y 116.784, respectivamente, siendo citada la referida empresa en fecha 01-08-06, mediante boleta y consignada por el Alguacil Titular en esa misma fecha, donde solicita la parte actora la RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y el PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO.
En fecha 03 de Agosto de 2006, el abogado Miguel Antonio Ledon Domínguez, ya identificado, actuando con el carácter acreditado a los autos, opuso como punto previo, la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, indicando que el Tribunal no es competente por la cuantía por exceder el monto de la demanda a lo que debe conocer este Juzgado; de la misma manera procedió a dar contestación a la demanda.
Consta los folios 47 vto y 48 de las actas que rielan en la presente causa, el poder especial otorgado por el ciudadano ÁNGEL GREGORIO MARZOL MENDOZA, plenamente identificado, en su carácter de Director Gerente de la empresa mercantil INVERSIONES GENIO C.A, parte demandada, a los abogados Miguel Antonio Ledón Domínguez. José Rafael Pérez Márquez y Jorge Alejandro Valera Peña, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.620.515, 15.392.363 y 14.881.252, e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 33.408, 101.374 y 116.784, respectivamente.
La Secretaria Temporal en fecha 4 de agosto de 2006, mediante diligencia deja constancia que en fecha 03 de agosto venció el término de dos (02) días de despacho que da la Ley para dar contestación a la demanda.
En fecha 08 de agosto de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado Miguel Antonio Ledon Domínguez, presentó escrito de pruebas.
Mediante auto de fecha 09 de agosto de 2006, el Tribunal admite el escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada por considerar que no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, a excepción al único aparte del capitulo II, donde requiere que el Tribunal inste al apoderado de la parte demandante a comparecer a la hora que se le fije y en razón de que él esta a derecho en la presente causa, para que declare sobre el interrogatorio que se le formulara a viva voz. Se libraron las correspondientes boletas de citación a los fines indicados.
EL TRIBUNAL OBSERVA PARA DECIDIR
Luego de revisar el contenido de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que la parte actora, demanda la Resolución de Contrato de Arrendamiento conjuntamente con el pago de los cánones de arrendamientos vencidos y los que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble local comercial, maquinas (artefacto eléctricos) y mobiliarios, el cual esta ubicado en la Carretera Nacional Calabozo vía San Fernando de Apure, en su margen derecho, cerca del Matadero Frigorífico Municipal, lo cual se evidencia en los documentos anexos al presente expediente; dicho inmueble fue dado en arrendamiento mediante contrato suscrito en fecha 03 de abril de 2003 a la empresa INVERSIONES GENIO C.A., plenamente identificada a los autos, el citado contrato quedo debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Calabozo en fecha 01 de abril de 2003, bajo el Nº 52, Tomo 10. que el canon de arrendamiento convenido fue por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000, oo); que la arrendadora y parte demandada a incumplido con el pago de las mensualidades correspondientes a los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del 2006, los cuales ascienden a un monto total de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000, oo), equivalente al pago del canon mensual de los meses antes señalados, los cuales ascienden a la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000, oo), cada uno; es por lo que acude a Demandar para intentar el la resolución del contrato de arrendamiento conjuntamente con pago de los cánones de arrendamiento y por ende el desalojo, valorando QUINCE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 15.600.000, oo).
Ahora bien, como señala Couture, la Competencia es la medida de la Jurisdicción, por lo que debe entenderse como la facultad dada a un funcionario investido de capacidad para Administrar Justicia, de conocer de manera exclusiva determinados asuntos. Carnelutti considera que la jurisdicción es el género y la competencia la especie. Para introducirnos al estudio de la Competencia, es necesario señalar que el Estado no pudiera ejercer su Jurisdicción si no existiera la Competencia, ya que ésta viene a ser quien logre la perfecta armonía entre los órganos con facultades jurisdiccionales. …Por ello, la Competencia sería la aptitud para conocer de determinados asuntos exclusivamente y no de otros. Por lo que uno de esos órganos jurisdiccionales no pueda conocer de los asuntos que no le han sido conferidos buscando la perfecta armonía entre éstos. Partiendo del hecho que toda demanda es apreciable en dinero, salvo las que tiene por objeto el estado y capacidad de las personas, el legislador ha ideado una formulación que permite cuantificar el valor de la demanda, a fin de determinar, en atención a la Competencia atribuida por la Ley Orgánica del Poder Judicial, a cada instancia jurisdiccional la respectiva autoridad judicial que deberá conocer del asunto; incluso señala el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil que aquellas que no puedan valorarse, se estimaran.( Regulación de la Jurisdicción y Regulación de la Competencia. Luis Petit y José Rafael Prieto. Mobil Libros, Caracas, 1997).
Siguiendo el mismo orden de ideas, Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Instituciones de Derecho Procesal, señala que el valor del objeto del litigio es otro criterio determinador de la competencia. Cuando es establecido el valor de la demanda, es posible precisar entonces el tribunal al cual corresponde el conocimiento del asunto en razón de la cuantía.
Continúa señalando Ricardo Henríquez La Roche, que cuando una demanda contenga varios puntos, se sumarán todos ellos. Las diferentes reclamaciones deben tener una misa causa de pedir. De lo contrario debe entenderse son pretensiones distintas y autónomas, no sumables, acumuladas inicialmente en la demanda.
El Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 29, 30, 31, 33, 36, señala lo siguiente:
Articulo 29: “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.”
Articulo 30: “El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes.”
Articulo 31: “Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda.”
Articulo 33: “Cuando una demanda contenga varios puntos, se sumará el valor de todos ellos para determinar el de la causa. Si dependen del mismo titulo.”
Articulo 36: “En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinara acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.”
De igual forma, La Ley Orgánica del Poder Judicial, al Capítulo IV, De los Juzgados de Municipio, en su artículo 70, ordinal 1º, indica que los jueces de municipio actuarán como jueces unipersonales…Los juzgados ordinarios tiene competencia para: 1º conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares.
Ahora bien, visto que el pedimento realizado por el apoderado judicial de la parte demandada, al oponer la cuestión previa del ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, que trata sobre la falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de este, o la litispendencia o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia (subrayado nuestro), no es contrario a derecho, y que luego de revisado el escrito de demanda presentado por la parte actora, se evidencia en el capitulo II, Del Derecho, que estimó la presente demanda en la cantidad de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 15.600.000, oo), cantidad esta que excede el valor de la cuantía llevado por los Juzgados de Municipios, los cuales son competentes para conocer demandas hasta por cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000, oo), y luego de revisados los artículos arriba señalados, esta Juzgadora declara CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA PLANTEADA POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, relativa al ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Por todos los razonamientos antes hechos, este Tribunal se declara Incompetente por la Cuantía para seguir conociendo de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 segundo aparte, del Código de Procedimiento Civil, que establece: “La incompetencia por el valor, puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia”, correspondiendo por el monto aducido conocer al Tribunal de Primera Instancia Civil, por mandato de la Ley, y no un Tribunal de Municipio al cual se le pretende atribuir una competencia que no le corresponde. Este Tribunal en razón de los antes expuesto, DECLARA CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 1º DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, PLANTEADO POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, y en consecuencia INCOMPETENTE, por la cuantía para seguir conociendo de la presente causa y declina su competencia al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, con sede en Calabozo, a quien se acuerda remitirle el presente expediente, a los fines de su conocimiento.
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