La presente demanda se inicia por escrito libelar y anexo marcado con la letra “A”, presentado por ante la Secretaria del Juzgado Distribuidor en fecha 31 de Mayo de 2006, por el ciudadano ALFREDO ALFONSO MOJICA SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.315.151, con domicilio en Camaguan Estado Guárico, asistido por los abogados Leonardo José Goncalves y Ángel Orlando Aponte Zapata, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 9.874.369 y 9.591.306, respectivamente, con domicilio procesal en San Fernando de Apure, Estado Apure, en contra del ciudadano DIEGO DE JESUS CANO LONDOÑO, colombiano. Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.198.340, con domicilio en Camaguan, Estado Guárico, por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE.
SISTESIS DE LA DEMANDA
Argumenta el demandante que en fecha 21 de enero de 2006, celebró contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano Diego de Jesús Cano Londoño, ya identificado, y quien es parte arrendataria del inmueble objeto del referido contrato verbal, el cual esta ubicado en la Avenida Camino Real, Sector La Bomba, alinderado por el norte: bienhechurias de Enrique Bossio; por el sur: con avenida Camino Real; por el este: Carretera Nacional y por el oeste: con Casa de Juan Rodríguez, que el inmueble le pertenece a la parte actora y que la titularidad consta en copia fotostática simple de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del hoy extinto Distrito Miranda del Estado Guarico, el cual quedo inserto bajo el N° 1, folio 1 al 12, protocolo primero, tomo segundo, primer trimestre, de fecha 09 de septiembre de 2004; que desde el 21 de enero de 2006; la parte demandada se encuentra gozando del inmueble dado en arrendamiento, sin que haya cancelado en primer termino los tres (03) meses de deposito acordados, es decir la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000, oo), así como la cancelación del canon de arrendamiento estipulado en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 300.000, oo), al vencimiento de cada mes. Que no ha cancelado el canon de arrendamiento al cual esta obligado como arrendatario. Que han sido innumerables las gestiones que ha llevado a cabo con la finalidad de que el ciudadano DIEGO DE JESUS CANO LONDOÑO, ya identificado, cumpla con el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, reparaciones de los deterioros ocasionados al inmueble y con la entrega definitiva del mismo. Que con la interposición de la presente acción pretende obtener el DESALOJO del inmueble, el cual le pertenece y se encuentra arrendado al ciudadano DIEGO DE JESUS CANO LONDOÑO, plenamente identificado. Que solicita al Tribunal, sea decretado medida cautelar preventiva de secuestro. Que por esas razones es que ocurre para demandar al ciudadano DIEGO DE JESUS CANO LONDOÑO, tantas veces nombrado, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: primero: a que cancele todos y cada uno de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses enero, febrero, marzo, abril y mayo, todos del año 2006, los cuales llegan a la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000, oo), así como también los que se generen, hasta tanto, haya sentencia definitivamente firme en la presente acción. Segundo: a que haga entrega formal y material del inmueble, ya identificado, totalmente desocupado de personas y enseres. Tercero: al pago de los costos y costas del presente litigio, incluyendo honorarios de abogados, además de la indexación a que hubiere lugar. Cuarto: a que realice las reparaciones que requiere el inmueble en virtud del deterioro causado, o en su defecto, al pago por concepto de indemnización, el cual estima en la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000, oo). Que estima la presente demanda en la cantidad de dos millones seiscientos mil bolívares (Bs. 2.600.000, oo). Que estableció como domicilio procesal el señalado en el libelo de demanda.
Admitida la demanda y su anexo, en fecha 05 de Junio de 2.006, mediante auto del Tribunal, se emplazó a la parte Demandada de autos, ciudadano DIEGO DE JESUS CANO LONDOÑO, se acordó librar Boleta de Citación, a fin de que se dé por citado en el término señalado en la misma. Se libró Boleta de Citación y se le entregó al Alguacil del Tribunal, a los fines indicados, y se Niega la medida de secuestro solicitada al Tribunal por considerar que no están llenos los extremos de ley.
En fecha 13-07-06, el Alguacil Titular, mediante diligencia consigno la boleta de citación correspondiente al ciudadano DIEGO DE JESUS CANO LONDOÑO, debidamente firmada.
La secretaria temporal, por auto de fecha 19 de julio de 2006, deja constancia que en fecha 18 de julio de 2006, venció el termino de dos (02) días que da la Ley para que la parte demandada de contestación a la demanda.
Por auto de fecha 03 de agosto de 2006, la secretaria temporal, deja constancia que en fecha 02 de agosto de 2006, venció el lapso de diez (10) días que da la Ley, para promover, admitir y evacuar pruebas.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede ésta Juzgadora a señalar los motivos de Hecho y de Derecho en los cuales fundamentará su decisión.-
MOTIVOS DE HECHO
La parte demandante fundamenta los Hechos en el contenido de la Demanda y su anexo.-
MOTIVOS DE DERECHO
La parte Demandante fundamenta el Derecho en los artículos 33, 34, 38 y 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y 1615 del Código Civil Venezolano.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
De la Competencia por la Materia
Se trata de una demanda a través de la cual, la misma ha sido tramitada por el Juicio Breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil, lo que constituye materia civil de las asignadas a este Tribunal, por lo que esta Juzgadora se declara competente para el conocimiento de la presente causa.
De la Competencia por la Cuantía
En la oportunidad de la interposición de la presente demanda, la parte actora la estimo en la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.600.000, oo), por lo que este Tribunal se declara competente por la cuantía para el conocimiento de la presente causa.
Establecidos los términos de la demanda, procede esta Juzgadora a la revisión y estudio de las actas procesales que conforman la presente causa, tomando en cuenta las disposiciones sustantivas y de orden procesal aplicables al caso, por lo que se hacen las siguientes observaciones:
v Que se trata de una Demanda de Desalojo de Inmueble, fundamentada en los artículos 33, 34 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1615 del Código Civil Venezolano, argumentando el demandante que en fecha 21 de enero de 2006, celebro contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano Diego de Jesús Cano Londoño, ya identificado a los autos, por un inmueble de su propiedad, ubicado en la Avenida Camino Real, Sector La Bomba, de la ciudad de Camaguan del Estado Guarico, con los linderos establecidos en el escrito de demanda y los cuales constan en copia fotostática simple del documento de propiedad, marcado como anexo con la letra “A”, y que la parte demandada ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento vencidos.
v Que la parte demandada de autos, dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda, no ejerció ese derecho, así como tampoco ninguna de las partes promovió prueba alguna, por lo que considera esta Juzgadora que no tiene pruebas que apreciar. Así se decide.
v Ahora bien, ésta Juzgadora observa que la parte Demandada fue citada en su oportunidad y la misma habiendo sido emplazada no dio oportuna contestación a la Demanda en los términos que le correspondían, así como tampoco en la oportunidad de la promoción de pruebas nada probo a su favor, por tales razones considera esta Juzgadora que la parte demandada quedo confesa, y por tal motivo, no siendo contrario a Derecho los pedimentos de la parte Actora, y en virtud de haber quedado confesa la parte demandada, se produjo la Confesión Ficta que establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraría a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandante hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del Demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará Transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días sí la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”
De modo pues que, siguiendo la doctrina del precita articulo y en virtud de que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, siendo este el primer acto de defensa, para cuyo ejercicio el legislador ha fijado un lapso perentorio, y en segundo lugar la parte demandada no probó nada que lo favorezca en la presente causa, y de conformidad con lo establecido en los artículo 362 y 887, ambos del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CONFESO al ciudadano DIEGO DE JESUS CANO LONDOÑO, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.198.340, con domicilio en Camaguán Estado Guarico. Así se decide.-
Observa esta Juzgadora que la presente Demanda, ha sido fundamentada en el Artículo 34 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenta en cualquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar en canon de arrendamiento correspondientes a dos (2) mensualidades consecutivas…”
|