Para decidir este Tribunal observa que la presente causa trata de un procedimiento de Solicitud de Obligación Alimentaria a favor del niño JUAN CARLOS BARRIOS, presentada por la ciudadana LENNY YOLIMAR BARRIOS, contra el ciudadano MARCO ANTONIO ZAMORA REYES, en virtud de lo cual corresponde a este Sentenciador tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, conforme a los dispuesto en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, tal y como la dispone el Artículo 366 ejusdem en concordancia con el articulo 367 ord 3° ejusdem, por ser este un caso especial.

Partiendo de esas premisas, se aprecia que la prueba documental, constituida por copias Fotostáticas de el acta de convenio suscrita en el Consejo Municipal de los derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Zaraza (folio 15), en donde el demandado MARCO ANTONIO ZAMORA REYES, acuerda con la accionante LENNY YOLIMAR BARRIOS la ayuda mensual para el niño JUAN CARLOS BARRIOS, y que el demandado de autos consigna en su escrito de contestación de la demanda, como prueba de estar cumpliendo con su obligación de la cual se extrae lo siguiente “vista la diferencia existente entre los interesados, Ciudadana BARRIOS LENNY YOLIMAR, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.002.118 y el ciudadano ZAMORA REYES MARCOS ANTONIO, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° 9.815.442, padres del niño JUAN CARLOS BARRIOS(negritas del juez)…”. Por cuanto a juicio de este sentenciador de conformidad con el articulo 367 ord. 3° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, tomando en cuenta los elementos de prueba ut supra, este juzgador considera que los mismos constituyen indicios suficientes, precisos y concordantes para demostrar el vinculo filial que existe entre el demandado MARCOS ANTONIO ZAMORA REYES y el niño JUAN CARLOS BARRIOS, de 9 años de edad y de la partida de nacimiento, que cursan al folio 3, presentada por la solicitante al momento de realizar la solicitud de obligación alimentaria, se determina la existencia de el vínculo Materno, quedando de esta manera demostrada la filiación Paterno Materna, entre el ciudadano MARCOS ANTONIO ZAMORA REYES Y LENNY YOLIMAR BARRIOS, en relación a su hijo de nombre JUAN CARLOS BARRIOS, actualmente de Nueve (09) años de edad, respectivamente; existiendo vínculo de filiación plenamente comprobado.

Las referidas copias de las Actas de nacimiento y de Convenimiento, traídas a los autos, no fueron impugnadas en su oportunidad, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tienen como fidedignas, y se valora de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.361 del Código Civil, y hacen plena prueba de filiación del obligado a los fines del establecimiento de la obligación alimentaria requerida.

La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, consigna copias fotostáticas de dos partidas de nacimiento, de sus otros dos hijos, quienes llevan por nombre MARKELYS JOSE y MARCOS ANTONIO, con la finalidad de demostrar tener otra carga familiar. La parte accionada no promovió pruebas en el presente juicio,

También consigno en su escrito de contestación de la demanda tres recibos de pagos consignados por ante el Consejo Municipal de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Zaraza, uno de fecha 20 de Junio de 2006, por Cuarenta Mil Bolívares, (Bs.40.000.00), otro de Fecha 2 de junio de 2006 por la cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolívares, (Bs.160.000.00), y el tercero de fecha 11 de julio de 2006, por la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs.120.000.00). Por medio de los cuales el demandado de autos pretende probar que es quien corre con la alimentación de los niños. La parte accionada no promovió pruebas en el presente juicio,



La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas Promueve acta levantada en el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Zaraza, de fecha 10 de Mayo de 2006, la cual consignan en copia Certificada, marcada con la letra “A”, donde el demandado se comprometió a pasar al menor la cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs.160.000.00). Y que este sentenciador valora de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tienen como fidedignas, ya que dicho instrumento no fue impugnado en su debida oportunidad. Y así se establece.

La parte demandante promovió como testigos a los siguientes Ciudadanos: ODALIS MEDINA y el Ciudadano CARLOS RAFAEL GUACHE.


En fecha 26 de Julio de 2006, a su respectiva hora fue presentado el testigo ODALIS MEDINA, quien expuso lo siguiente, (folios 25 y 26);





“… 1º) Diga el testigo, ¿si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana LENNY YOLIMAR BARRIOS, y que si de la misma forma, conoce al ciudadano MARCOS ANTONIO ZAMORA REYES? CONTESTO: “Si conozco a la señora y al señor de vista”. 2º) Diga el testigo, ¿Qué si por el conocimiento de los mencionados ciudadanos dice tener, sabe y le consta que los mismos procrearon un hijo de nombre: JUAN CARLOS BARRIOS, el cual cuenta con 10 años de edad? CONTESTO: “Si”.3º) Diga el testigo, ¿si tiene conocimiento que el ciudadano MARCOS ANTONIO ZAMORA REYES, ha cumplido con la pensión de alimentos para su menor hijo JUAN CARLOS BARRIOS? CONTESTO: “No”. ...” (Folios 25 y 26)

Del análisis de la declaración de esta ciudadana se desprende que esta testigo ha sido conteste en sus dichos, y en consecuencia se le da pleno valor probatorio. Así se decide.

También rindió declaración como testigo el Ciudadano CARLOS RAFAEL GUACHE, (folios 27 y 28); quien expreso lo siguiente:


“… 1º) Diga el testigo, ¿si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana LENNY YOLIMAR BARRIOS? Contesto: “Si la conozco”. 2º) Diga el testigo,¿ si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano MARCOS ANTONIO ZAMORA REYES? Contesto: “Si lo conozco”. 3º) Diga el testigo, ¿si sabe y le consta que los nombrados ciudadanos, procrearon un hijo que lleva por nombre JUAN CARLOS BARRIOS? Contesto: “Si me consta”. 4º) Diga el testigo, ¿si tiene conocimiento si el ciudadano MARCOS ANTONIO ZAMORA REYES, cumple con la pensión de alimentos para su hijo JUAN CARLOS BARRIOS? Contesto: “No cumple”. (Folios 27 y 28).






Del análisis de la declaración de esta ciudadana se desprende que esta testigo ha sido conteste en sus dichos, y se le da pleno valor probatorio. Así se establece.

La parte accionante en su escrito de promoción en su Cuarto Punto Invoca, reproduce y ratifica el merito favorable de los Autos. En lo que se refiere a la promoción del merito favorable de los autos la sala de Casación Social en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio del año 2003, dejo sentado lo siguiente:

“…sobre el particular la solicitud de apreciación del merito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”

Criterio compartido por este sentenciador, en consecuencia se considera improcedente valorar la alegación realizada por la accionante referida al merito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba. Así se decide


En el caso que nos ocupa, según se desprende de los autos y señalados supra, aunado a la solicitud formulada por la ciudadana LENNY YOLIMAR BARRIOS, este Tribunal, revisadas exhaustivamente las pruebas presentadas por el obligado de autos, ciudadano MARCOS ANTONIO ZAMORA REYES, donde se observa de los recaudos presentados por éste, el Demandado no logro probar que efectivamente cubre con las necesidades de su hijo JUAN CARLOS BARRIOS, y los pagos realizados los ha hecho de forma irregular y con atrasos de hasta cuatro semanas, no cumpliendo con el convenio realizado en el Consejo Municipal de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente supra señalado, por lo que este Tribunal actuando con competencia en sede de Protección de Niños y Adolescentes resuelve declarar con lugar la demanda de Fijación de Obligación Alimentaria. Y así se decide.