REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÉ DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
ALTAGRACIA DE ORITUCO.
DIEZ DE AGOSTO DE 2006
196° y 147°

EXPEDIENTE: 05-798.
PARTE DEMANDANTE: ZULAYDI DEL VALLE MILLAN.
PARTE DEMANDADA: HENRY JOSE RODRIGUEZ DELGADO.
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

Se inició el presente procedimiento por solicitud incoada por la ciudadana ZULAYDI DEL VALLE MILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número 13.857.114, domiciliada en la calle bolívar c/c Chimborazo, casa Nro. 30-1, de esta misma ciudad de Altagracia de Orituco, actuando en representación de su hijo ANTHONY GABRIEL RODRIGUEZ MILLAN, beneficiario alimentarío de autos, contra el ciudadano HENRY JOSE RODRIGUEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, quien trabaja en la empresa CANTV, y titular de la cédula de identidad personal número 11.368.294.
Admitida la acción en fecha 28 de septiembre de 2005, se ordenó librar Suplicatoria a la Sala Distribuidora de Expedientes del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas a fin de practicar la citación del demandado, así como la notificación al Fiscal Octavo del Ministerio Público.
Consta en autos la notificación al Fiscal del Ministerio Público, así como la citación del demandado mediante comparecencia de fecha 20 de julio del 2006, donde se da por citado en la presente solicitud.
En la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre las partes, las mismas no se presentaron, motivo por el cual no pudo efectuarse la conciliación.
Llegada la oportunidad para la contestación a la solicitud requerida por el niño anteriormente mencionado, conforme la regla del artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, éste hizo uso de dicho derecho.
Abierto el juicio a pruebas, la parte demandada consigno escrito constante de un (1) folio útil y diecisiete (17) anexos.
Vencido el lapso probatorio en la presente solicitud, se fija para el quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy, la oportunidad para dictar sentencia.

Dispone el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el contenido de la obligación alimentaria, señalando expresamente que la misma comprende lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente. Por otro lado, el artículo 366 eiusdem, establece que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, por lo que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. De los autos se colige la relación paterno filiar existente entre los reclamantes y el obligado a prestarla, cumpliéndose así uno de los requisitos legales fundamentales para analizar la procedencia del establecimiento de la obligación alimentaria. De otro lado, de los autos se desprende el agotamiento de la vía administrativa, respecto de la solicitud incoada por la ciudadana ZULAYDI DEL VALLE MILLAN, por ante el consejo de protección de este municipio, sin que conste el cumplimiento de la obligación por parte de quien deba prestarla. Solicita la demandante que se Aumente la Obligación Alimentaria de acuerdo como aumente el sueldo del demandado. Ahora bien, citado como fue el demandado, éste expreso mediante audiencia oral que desde que labora en la empresa CANTV, le han aumentado el sueldo como dos (2) veces en el transcurso de cinco (5) años, ya que los aumentos en dicha empresa se realizan a través de contratación colectiva, y que él a medida que le han aumentado el sueldo en esa medida el le aumentado la pensión de su hijo además de sufragar otros gastos como pago de colegio, medinas, ropa, calzado entre otros. Solicita el demandado se suspenda el embargo provisional del 30% de su sueldo por concepto de obligación alimentaria.

Visto lo anterior, este Tribunal para pronunciarse debe revisar el cumplimiento de los requisitos necesarios para determinar si va al fondo de lo solicitado o si por el contrario existe alguna causa que inhiba el pronunciamiento de una decisión de fondo. En este sentido, este Tribunal valora las actas procedentes del consejo de protección así como la acta de nacimiento del beneficiario de autos aportada por la reclamante, lo cual genera la vinculación paterno filiar respecto del obligado legalmente y el niño reclamante, así se decide.

En la oportunidad legal para que las partes promovieran pruebas solo la parte demandada hizo uso de este derecho. Promueve seis (6) planillas de depósitos del Banco Provincial a nombre de la ciudadana Zulaidy Millan por cantidades variadas. Consigna cuatro (4) copias de planillas de depósito del colegio Padre Juan de Barnuevo de la entidad Financiera Banesco, por la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00). Constancia de Trabajo con recibo de pago procedente de la empresa CANTV. Constancia emanada de la Fiscalia Décima del Ministerio Publico del Estado Guárico. Constancia de Póliza de HCM donde se evidencia la inclusión del niño en el mismo. Facturas comerciales de compras de ropa, zapatos, medicinas entre otros gastos. Acta de matrimonio contraído con la ciudadana Hungría Nazareth Marín.

El artículo 369 comentado, señala al Juzgador, que éste debe considerar los parámetros siguientes: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En el caso que nos ocupa, estamos en presencia de un niño; quien indudablemente requiere de la prestación de la obligación alimentaria de sus padres así como cubrir todas las demás necesidades básicas. Respecto a la capacidad económica del obligado, la ciudadana solicitante expreso, en la audiencia que origina esta causa, que el obligado trabaja en la empresa CANTV, declaración que se puede evidenciar en la comparecencia de fecha 20 de julio que riela al folio sesenta y ocho (68) de la presente causa. Esta sede jurisdiccional observa; en la realidad socioeconómica de este municipio predomina la actividad agropecuaria, como medio de vida, aparte de una incipiente actividad de explotación de gas natural, la mayoría de la población no tiene empleo formal, cuando lo tiene, en el caso de las damas, es como domesticas, en una casa de familia o como obreras en una unidad de producción agropecuaria, finca, o empleada, en el sector público; en fin, la capacidad para adquirir bienes y servicios, en general, es restringida. El caso bajo análisis nos señala un empleado de condición fija de la empresa CANTV, que en ningún momento se ha negado ha aumentar la obligación alimentaria, siempre y cuando la empresa en la cual labora realice los ajustes salariales respectivos, lo que esta sede civil considera consono, y respecto a lo cual, quien suscribe solo, practicara los ajustes necesarios, para que esta cantidad se incremente automáticamente y de esta manera aumente a medida que aumentan los indicadores económicos nacionales, inflación, salario mínimo, entre otros, entonces se resuelve establecer la obligación alimentaria en la cantidad equivalente a cuatro (4) unidades tributarias.

El preámbulo de nuestra carta fundamental nos trae unos principios filosóficos que tienen como norte, el imperio de la ley, la justicia social, la no discriminación, protección de los derechos humanos, entre otros; esta misma orientación la tienen, los que el constituyente ha denominado, “principios fundamentales”, los cuales están explanados en el artículo uno (01) y siguientes del texto constitucional, entre estos, se tiene como valor supremo a la ética, en lo que respecta a la actuación del Estado, no dejando por fuera, claro esta, a la justicia y al derecho. Ahora bien, entendida la labor jurisdiccional como una actuación del Estado, por cuanto es el estado quien ha investido de potestad jurisdiccional a este sentenciador, los fallos proferidos por esta sede jurisdiccional deben estar apegados a los principios morales y valores mencionados supra, es por esto que, en estricto apego al artículo 76 constitucional, cuando expresa que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar y asistir a sus hijos o hijas; en acoplamiento al artículo 78, de la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en estricta coordinación con el artículo 18, primer aparte, de la Convención de los Derechos del Niño, el cual es de aplicación directa, y expresa:

“Los Estados partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes, en lo que respecta a la crianza y desarrollo del niño. Incumbirán a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño”

Conforme al artículo 365 y siguientes de la LOPNA, en estricta sujeción al artículo 282 de la norma sustantiva civil vigente, con fundamento en el análisis de los hechos alegados por las partes, este Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Con Lugar la presente solicitud de Aumento de obligación alimentaria solicitada por la ciudadana ZULAYDI DEL VALLE MILLAN, titular de la cédula de identidad número13.857.114, en representación de su hijo y se fija la cantidad equivalente a cuatro (4) unidades tributarias por concepto de obligación alimentaria, además de coadyuvar con pago de colegio, medicinas, ropa y calzado, que serán descontados de la nomina del ciudadano HENRY JOSE RODRIGUEZ DELGADO, mensualmente y depositados en la cuenta de ahorros del Banco Provincial signada con el numero 01080062-58-020023601, por el órgano retentor, en agosto y en diciembre de cada año la obligación alimentaria será por el doble, es decir ocho (8) unidades tributarias.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de este Despacho, a los diez días del mes de agosto de 2006, a las once y diez minutos de la mañana. Diaríece. Publíquese. Déjese copia para el Copiador de Sentencias. Líbrese oficios con las inserciones correspondientes.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Moreno Galindez.-
El Secretario,
Abg. Astroberto H. López Loreto.


En la misma fecha se hizo lo ordenado…………………………………………………......

El Secretario,
Exp. 05-798.