REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÉ DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. ALTAGRACIA DE ORITUCO. TRES DE AGOSTO DEL 2006.----------------------------------------------------------------------------------------
196° y 147°
EXPEDIENTE: 06-872.
PARTE DEMANDANTE: BENILDE ESQUEDA RODRIGUEZ.
PARTE DEMANDADA: JOSE ONEY GARCIA HERRERA.
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA.
Se inició el presente procedimiento por solicitud incoada por la ciudadana BENILDE ESQUEDA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número 11.369.941, domiciliada en el sector Brisas del Ezequiel Zamora, de esta misma circunscripción judicial del estado guarico, actuando en representación de su menor hijo, ONEY EDUARDO GARCIA ESQUEDA, beneficiario alimentario de autos, contra el ciudadano JOSE ONEY GARCIA HERRERA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el mismo sector, y titular de la cédula de identidad número 11.368.298.
Admitida la acción en fecha quince (15) de mayo de 2006, se ordenó librar boleta de notificación al fiscal Octavo del Ministerio Publico y boleta de citación al demandado, haciéndole saber que deberá comparecer por ante este sede jurisdiccional al tercer (3) día despacho siguiente a que conste en autos su citación.
Consta en autos la citación del demandado, así como la notificación al Fiscal Octavo del Ministerio Público.
En la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre las partes, el tribunal deja constancia de la no comparecencia de las mismas, motivo por el cual no se pudo efectuar la conciliación.
Llegada la oportunidad para la contestación a la solicitud requerida por el niño ONEY EDUARDO GARCIA ESQUEDA, el demandado no se hizo presente ni por si, ni mediante apoderado. En esa misma fecha el tribunal deja constancia de la apertura a pruebas en la presente causa.
Abierto el juicio a pruebas, la parte demandada hizo uso de este derecho mediante comparecencia de fecha diecinueve (19) del mes de julio del presente año, donde expone que el niño por el cual se solicita el incumplimiento de obligación alimentaria no es su hijo, y que el lo reconoce debido a una serie de amenazas por parte de la demandante, además consigna seis (6) folios contentivos de documentos personales entre las partes, los cuales, a criterio de este sentenciador, no constituyen probanzas pertinentes para con la solicitud en cuestión, t así se decide.
Vencido el lapso de pruebas, entra la presente causa en sentencia.
Esta sede civil valora el acta de nacimiento producida por la solicitante alimentaria de autos, en la cual queda patentizada la vinculación paterna filial respecto del obligado y del menor, así se decide.
Dispone el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el contenido de la obligación alimentaria, señalando expresamente que la misma comprende lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por los niño. Por otro lado, el artículo 366 eiusdem, establece que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, por lo que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. De los autos, como se dijo supra, se colige la relación paterno filial existente entre la reclamantes y el obligado a prestarla, cumpliéndose así uno de los requisitos legales fundamentales para analizar la procedencia del establecimiento de la obligación. El Tribunal para decidir, observa: la pretensión de la reclamante estriba en que el obligado la ayude con la manutención de su hijo ya que ella en los actuales solamente trabaja tres (3) días a la semana.
El artículo 369 de la LOPNA señala al Juzgador que éste debe considerar los parámetros siguientes: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, como es el caso que nos ocupa, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. Indudablemente estamos en presencia de: A) Uno niño; que requiere de la prestación de la obligación alimentaria de sus padres y B) un padre, demandado en alimentos, debidamente citado, al cual se le ha garantizado su sagrado derecho a la defensa. En consecuencia, este Juzgado de los municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe, en estricta sujeción al preámbulo constitucional, cuando expresa que esta república será refundada en un estado de justicia, entendiendo a la justicia como un principio moral, que haciendo ecuación con la ética y el derecho, se configuran en dignidad humana; desarrollando lo estatuido en el artículo 78 constitucional, en acoplamiento al artículo 27-2 de la convención sobre los derechos del niño, suscrita por La República Bolivariana de Venezuela en Nueva York, en enero de 1990, conforme al artículo 365 y siguientes de la LOPNA concatenados al artículo 282 de la norma sustantiva civil vigente en la República en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en el análisis de los hechos alegados y por autoridad de la ley declara Con Lugar la presente solicitud y fija judicialmente la obligación alimentaria en 2 ½ unidades tributarias mensuales, en los meses de agosto y diciembre esta cantidad será por el doble, es decir 5 unidades tributarias que cubrirán los gastos escolares, de juguetes, entre otros. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo. Cúmplase, líbrense los oficios correspondientes.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de este Despacho, a los tres días del mes de julio del 2006, a las once y veintidós (11:22) minutos de la mañana. Diaríece. Publíquese. Déjese copia para el Copiador de Sentencias.--------------------------------------------------------
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Moreno Galindez.-
El Secretario,
Abg. Astroberto H. López Loreto.
En la misma fecha se hizo lo ordenado.-------------------------------------------------------------
El Secretario,
Exp. 06-872.
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