REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÉ DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. ALTAGRACIA DE ORITUCO. NUEVE DE AGOSTO DE 2006.-------------------------------------------------------------------------------------------
196° y 147°

EXPEDIENTE: 06-888.
PARTE DEMANDANTE: WINGRI LISBETH LOPEZ.
PARTE DEMANDADA: VICTOR RAFAEL LISCANO.
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA.

Se inició el presente procedimiento por solicitud incoada por la ciudadana WINGRI LISBETH LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número 17.372.447, domiciliada en la calle principal de la Poncha, de esta misma circunscripción judicial del Estado Guárico, actuando en representación de sus menores hijas, VICTORIA ALEXANDRA, ANYI LILIBETH y WINIFER LISCANO LOPEZ, beneficiarias alimentarías de autos, en la cual expone” Vengo hasta este tribunal a demandar por fijación de obligación alimentaria al padre de mis hijas, ciudadano VICTOR RAFAEL LISCANO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el cerro la máquina, y titular de la cédula de identidad personal número 12.116.609, ya que no quiere cumplir con la manutención de sus hijas desde hace dos (2) meses y yo por tenerlas a ellas pequeñas no puedo trabajar”.

Admitida la acción en fecha tres (3) de julio de 2006, se ordenó la notificación al Fiscal Octavo del ministerio público, así como la citación al demandado.
Consta en autos la citación del demandado, así como la notificación al Fiscal Octavo del Ministerio Público.
En la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre las partes, estas no se presentaron, motivo por el cual no pudo efectuarse la conciliación.
Llegada la oportunidad para la contestación a la solicitud requerida por las niñas anteriormente mencionadas, conforme la regla del artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, éste no hizo uso de dicho derecho.
Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes presento sus conclusiones. Vencido el lapso probatorio en la presente solicitud, se fija para el quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy, la oportunidad para dictar sentencia.

Esta sede civil valora las actas de nacimientos producidas por la solicitante alimentaria de autos, en las cuales queda patentizada la vinculación paterna filial respecto del obligado y las menores, así se decide.
Observa quien sentencia, están suficientemente cubiertos los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Civil Venezolano en su artículo 362, es decir, el ciudadano obligado alimentario no contesto, no ofreció pruebas y la petición efectuada por la solicitante no es contraria a derecho, por lo que se declara la confesión ficta del ciudadano VICTOR RAFAEL LISCANO y así se decide.-

Dispone el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el contenido de la obligación alimentaria, señalando expresamente que la misma comprende lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente. Por otro lado, el artículo 366 eiusdem, establece que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, por lo que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. De los autos se colige la relación paterno filial existente entre la reclamantes y el obligado a prestarla, cumpliéndose así uno de los requisitos legales fundamentales para analizar la procedencia del establecimiento de la obligación. El Tribunal para decidir, observa: la pretensión de la reclamante estriba en que el obligado cancele la cantidad de Setenta y Cinco mil bolívares (Bs. 75.000,00) semanales por concepto de alimentos propiamente dicho, además en los meses de julio y diciembre, que la ayude con los gastos de la ocasión, médicos y de medicinas.

El artículo 369 comentado, señala al Juzgador, que éste debe considerar los parámetros siguientes: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En el caso que nos ocupa, estamos en presencia de unas niñas; quien indudablemente requieres de la prestación de la obligación alimentaria de sus padres así como cubrir todas las demás necesidades básicas, quien suscribe solo, practicara los ajustes necesarios, para que esta cantidad solicitada por la demandante se incremente automáticamente y de esta manera aumente a medida que aumentan los indicadores económicos nacionales, inflación, salario mínimo, entre otros, entonces se resuelve establecer la obligación alimentaria en unidades tributarias.

El preámbulo de nuestra carta fundamental nos trae unos principios filosóficos que tienen como norte, el imperio de la ley, la justicia social, la no discriminación, protección de los derechos humanos, entre otros; esta misma orientación la tienen, los que el constituyente ha denominado, “principios fundamentales”, los cuales están explanados en el artículo uno (01) y siguientes del texto constitucional, entre estos, se tiene como valor supremo a la ética, en lo que respecta a la actuación del Estado, no dejando por fuera, claro esta, a la justicia y al derecho. Ahora bien, entendida la labor jurisdiccional como una actuación del Estado, por cuanto es el estado quien ha investido de potestad jurisdiccional a este sentenciador, los fallos proferidos por esta sede jurisdiccional deben estar apegados a los principios morales y valores mencionados supra, es por esto que, en estricto apego al artículo 76 constitucional, cuando expresa que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar y asistir a sus hijos o hijas; en acoplamiento al artículo 78, de la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en estricta coordinación con el artículo 18, primer aparte, de la Convención de los Derechos del Niño, y el articulo 27 ejusdem los cual son de aplicación directa, y expresa:

“Los Estados partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes, en lo que respecta a la crianza y desarrollo del niño. Incumbirán a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño”.

“1.-Los estados partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2.- A los padres u otras personas responsables por el niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.

3.-Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño y dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.

4.- Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto se viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un país diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la conclusión de dichos convenios, así como la concentración de cualesquiera otro arreglo apropiado.

Conforme al artículo 365 y siguientes de la LOPNA, en estricta sujeción al artículo 282 de la norma sustantiva civil vigente, con fundamento en el análisis de los hechos alegados por las partes, este Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Con Lugar la presente solicitud de Fijación de obligación alimentaria solicitada por la ciudadana WINGRI LISBETH LOPEZ, en representación de sus hijas, fija la cantidad equivalente a siete (7) unidades tributarias por concepto de obligación alimentaria; en agosto y en diciembre de cada año la obligación alimentaria será por el doble, es decir catorce (14) unidades tributarias, queda obligado igualmente, el ciudadano VICTOR RAFAEL LISCANO, a cubrir los gastos referentes a la atención médica y cualquier otro gasto excepcional, referido al bienestar de las niñas beneficiarias, que la madre no pudiere cubrir ella sola.- Cúmplase, líbrense los oficios correspondientes.---------------------------------------------------------------------------------------------
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de este Despacho, a los siete días del mes de Agosto de 2006, a las dos y dieciocho minutos de la mañana. Dialícese. Publíquese. Déjese copia para el Copiador de Sentencias
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Moreno Galindez.-

El Secretario,
Abg. Astroberto H. López Loreto.


En la misma fecha se hizo lo ordenado.-------------------------------------------------------------


El Secretario,



Exp. 06-888.