REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÉ DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
ALTAGRACIA DE ORITUCO.
NUEVE DE AGOSTO DE 2006
196° y 147°

EXPEDIENTE: 06-892.
PARTE DEMANDANTE: SANDRA YAMILET SARMIENTO.
PARTE DEMANDADA: MARIO GALLUZZO GARCIA.
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

Se inició el presente procedimiento por solicitud incoada por la ciudadana SANDRA YAMILET SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número 14.706.794, domiciliada en el sector La Playera, frente al liceo Antonio José de Sucre, de esta misma ciudad de Altagracia de Orituco, actuando en representación de sus hijos SASHA DELIZ, ASTRID MARIET y MOISES ISAAC SARMIENTO, beneficiarios alimentarios de autos, en la cual expuso”Comparezco con la finalidad de demandar al padre de mis hijos ciudadano MARIO GALLUZZO GARCIA, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en la calle Ilustres Próceres, cerca del Banco de Venezuela, de esta misma ciudad y titular de la cédula de identidad personal número 8.559.090, por Fijación de Obligación Alimentaria, quien trabaja en el Instituto Universitario de Tecnología de los Llanos, extensión Altagracia de Orituco, como chofer. En días pasados el ciudadano antes mencionado me denuncio ante el consejo de protección del niño y del adolescente de este municipio, después que me agredió físicamente alegando que yo no lo dejaba ver los niños y comprometiéndose a pasarles a los niños dinero, lo cual es mentira, ya que desde que se fue de la casa no ha cumplido con ellos. Además de la pensión alimentaria la cual solicito se fije por la cantidad de Trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, quiero que el padre de mis hijos le aporte los gastos médicos, medicinas, ropa cuando los niños lo requieran”.

Admitida la acción en fecha 17 de julio de 2006, se ordenó la citación del demandado, así como la notificación al Fiscal del Ministerio Público.

Consta en autos la notificación al Fiscal del Ministerio Público, así como la citación del demandado.
En la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre las partes, las mismas no se presentaron, motivo por el cual no pudo efectuarse la conciliación.
Llegada la oportunidad para la contestación a la solicitud requerida por los niños anteriormente mencionados, conforme la regla del artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, éste no hizo uso de dicho derecho.

Abierto el juicio a pruebas, tanto la parte demandante, como la demandada hicieron uso de este derecho.
Vencido el lapso probatorio en la presente solicitud, se fija para el quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy, la oportunidad para dictar sentencia.

De otro lado, de los autos se desprende el agotamiento de la vía administrativa, respecto a la solicitud incoada ante el consejo de protección del niño y del adolescente de este municipio, sin que conste el cumplimiento de la obligación por parte de quien deba prestarla. Solicita la demandante que se fije una pensión alimentaria para sus hijos, además estable un monto de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales por concepto de manutención. Ahora bien, en el lapso de promoción y evacuación de pruebas, compareció el demandado y ofrece la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales, ya que ellos gozan directamente de servicios médicos y medicinas a través de su trabajo. En los meses de de agosto y diciembre el doble de la cantidad señalada.

Visto lo anterior, este Tribunal para pronunciarse debe revisar el cumplimiento de los requisitos necesarios para determinar si va al fondo de lo solicitado o si por el contrario existe alguna causa que inhiba el pronunciamiento de una decisión de fondo.


El artículo 369 comentado, señala al Juzgador, que éste debe considerar los parámetros siguientes: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En el caso que nos ocupa, estamos en presencia de unas niñas; quien indudablemente requieren de la prestación de la obligación alimentaria de sus padres así como cubrir todas las demás necesidades básicas, quien suscribe solo, practicara los ajustes necesarios, para que esta cantidad solicitada por la demandante se incremente automáticamente y de esta manera aumente a medida que aumentan los indicadores económicos nacionales, inflación, salario mínimo, entre otros, entonces se resuelve establecer la obligación alimentaria en unidades tributarias.



El preámbulo de nuestra carta fundamental nos trae unos principios filosóficos que tienen como norte, el imperio de la ley, la justicia social, la no discriminación, protección de los derechos humanos, entre otros; esta misma orientación la tienen, los que el constituyente ha denominado, “principios fundamentales”, los cuales están explanados en el artículo uno (01) y siguientes del texto constitucional, entre estos, se tiene como valor supremo a la ética, en lo que respecta a la actuación del Estado, no dejando por fuera, claro esta, a la justicia y al derecho. Ahora bien, entendida la labor jurisdiccional como una actuación del Estado, por cuanto es el estado quien ha investido de potestad jurisdiccional a este sentenciador, los fallos proferidos por esta sede jurisdiccional deben estar apegados a los principios morales y valores mencionados supra, es por esto que, en estricto apego al artículo 76 constitucional, cuando expresa que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar y asistir a sus hijos o hijas; en acoplamiento al artículo 78, de la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en estricta coordinación con el artículo 18, primer aparte, de la Convención de los Derechos del Niño, y el articulo 27 ejusdem los cual son de aplicación directa, y expresa:

“Los Estados partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes, en lo que respecta a la crianza y desarrollo del niño. Incumbirán a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño”.

“1.-Los estados partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2.- A los padres u otras personas responsables por el niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.

3.-Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño y dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.

4.- Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto se viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un país diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la conclusión de dichos convenios, así como la concentración de cualesquiera otro arreglo apropiado.


Conforme al artículo 365 y siguientes de la LOPNA, en estricta sujeción al artículo 282 de la norma sustantiva civil vigente, con fundamento en el análisis de los hechos alegados por las partes, este Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Con Lugar la presente solicitud de Fijación de obligación alimentaria solicitada por la ciudadana SANDRA SARMIENTO, en representación de su hijas, fija la cantidad equivalente a seis y media (6 ½) unidades tributarias que el obligado alimentario depositará mensualmente en una cuenta de ahorros que esta sede judicial ordena abrir, de conformidad con las normas de auditoria interna del Tribunal Supremo de Justicia por concepto de obligación alimentaria; en agosto y en diciembre de cada año la obligación alimentaria será por el doble, es decir trece (13) unidades tributarias, queda obligado igualmente, el ciudadano MARIO GALLUZZO, a cubrir otros gasto excepcional, referido al bienestar de los niños beneficiarios, que la madre no pudiere cubrir ella sola.- Cúmplase, líbrense los oficios correspondientes.-------------------------------
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de este Despacho, a los diez días del mes de Agosto de 2006, a las diez y quince minutos de la mañana. Diaríece. Publíquese. Déjese copia para el Copiador de Sentencias.
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Moreno Galindez.-

El Secretario,
Abg. Astroberto H. López Loreto.


En la misma fecha se hizo lo ordenado…………………………………………………......

El Secretario,
Exp. 06-892.