REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Dos (02) de Agosto de 2006
196° y 147°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA No. 6C-6087-06 DECISION No. 2569-06

JUEZ 6 DE CONTROL: VANDERLELLA ANDRADE BALESTERO.
FISCALIA VIGÉSIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA: Abogado CARLOS LUIS INFANTE
IMPUTADO: NELSON ENRIQUE URDANETA VALBUENA Y LUIS ROBERTO NOLAYA RINCÓN.
DELITO: MALVERSACIÓN DE FONDOS
DEFENSORES: ABOGADOS AUER BARRETO COLON Y DEFENSOR PÚBLICO N° 24
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ABOG. MARIA TERESA GONZALEZ.

En el día de hoy, dos (02) de Agosto del año 2006, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), previo lapso de espera por la comparecencia de las partes para llevar a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR, con ocasión a la Acusación presentada por la FISCALIA VIGÉSIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, representada por el ABOGADO CARLOS LUIS INFANTE Fiscal Auxiliar, LOS IMPUTADOS Y SUS DEFENSORES todo con motivo de la acusación presentada, en contra de los ciudadanos 1.- NELSON ENRIQUE URDANETA VALBUENA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, de 57 años de edad, casado, médico, portador de la cédula de identidad N° 3.502.119, hijo de LUIS URDANETA y de LINA VALBUENA DE URDANETA y residenciado en la Urbanización San Francisco, Sector 7, vereda 11 con avenida 33, casa N° 20 Estado Zulia, 2.- LUIS ROBERTO NOLAYA RINCÓN, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, de 45 años de edad, soltero, Lic. En Administración, portador de la cédula de identidad N° 5.796.420, hijo de ANGEL ROBERTO NOLAYA SANCHEZ (D) y de ISABEL CELINA RINCÓN RINCÓN y residenciado en el Barrio Sierra Maestra, calle 13, entre Av. 15 y 16 casa N° 15-64 del Estado Zulia, por la comisión del delito de MALVERSACIÓN DE FONDOS previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En este estado el Tribunal debidamente constituido por la Juez y Secretaria, VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO y MARIA TERESA GONZALEZ, respectivamente, deja constancia de la comparecencia del Fiscal Auxiliar, los imputados acompañados de sus Abogados Defensores. Se le informa a los imputados que pueden hacer uso en este acto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, una vez admitida la acusación fiscal tal como lo establece el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal contenido, en el Capitulo III, Sección Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se le explico a los acusados las medidas alternativas procedentes al caso concreto, y se le advirtió a las partes que en ningún caso se permitiría que en esta audiencia se plantearan cuestiones propias del juicio oral y publico, dando cumplimiento así a lo dispuesto en el articulo 329 ejusdem. Se le concede la palabra a la Representación Fiscal, para que exponga los alegatos que dieron lugar a su acusación, la cual lo hizo de la siguiente manera: “Pongo a disposición de este Tribunal la causa signada con el N° 24-F26-0063-01, donde consta los elementos de convicción en escrito de acusación presentado en contra de los imputados de autos a los effectus vid endis y una vez dictada la decisión la causa me sea devuelta a los fines legales pertinentes en tal sentido ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio interpuesto por esta representación del Ministerio Publico, de fecha 24 de Febrero de 2006, mediante el cual solicito el enjuiciamiento de los ciudadanos NELSON ENRIQUE URDANETA VALBUENA Y LUIS ROBERTO NOLAYA RINCÓN por la comisión del delito de MALVERSACIÓN DE FONDOS previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo procedo a explicar: 1. Los datos de identificación de los acusados, el nombre e identificación de sus defensores, 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los acusados, 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, 5. El ofrecimiento de los medios de prueba ofrecidos que se presentaran en juicio, con una breve explicación e indicación de su pertinencia y necesidad. Solicito se declaren pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas; ordenando consecuencialmente el enjuiciamiento de los ya identificados imputados mediante el correspondiente auto de apertura a juicio. Del mismo modo solicito copia de la presente acta. Es todo”. De seguidas, se hace poner de pie a los imputados, a quienes se les impone de los motivos de su comparecencia, así como los derechos que le asisten contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5º por cuanto han solicitado declarar ante el Tribunal y previo el cumplimiento e información de sus derechos constitucionales exponen: 1.- NELSON ENRIQUE URDANETA VALBUENA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, de 57 años de edad, casado, médico, portador de la cédula de identidad N° 3.502.119, hijo de LUIS URDANETA y de LINA VALBUENA DE URDANETA y residenciado en la Urbanización San Francisco, Sector 7, vereda 11 con avenida 33, casa N° 20 Estado Zulia, quien expone: “Yo fui nombrado como Contralor interino en la Contraloría del Municipio San Francisco el 12 de diciembre del año 2000, en el primer mes de mis actividades fue para adoptarme a las múltiples actividades que allí se realizaban o se realizan , el 20 de marzo, fui juramentado como Contralor Oficial, luego de haber ganado concurso de oposición, a comienzo de enero me entero que se tenía que entregar un informe anual con todas las actividades de la Alcaldía a la Contraloría General de la República, esto nos hizo decretarnos en Estado de Emergencia ya que la misma le correspondía haberla hecho a la Administración anterior y del mismo no había sido escrito ninguna palabra, lo que nos llevó a controlar personal especializado de manera tal de poder cumplir con nuestro requisito, ya que la no entrega del informe al 31 de marzo conllevaba a mi destitución inmediata como Contralor, se hicieron todos los esfuerzos posibles y la misma se entregó el 31 de marzo en la Contraloría General de la República, durante esos dos meses y medio previo los esfuerzos fundamentales de la Contraloría estuvieron dirigidos a culminar dicho informe, luego de esto nos avocamos a que el Funcionamiento de la Contraloría volviera a su cause normal ya que muchas de las actividades no pudieron ser realizadas a cabalidad y debemos continuar con el personal contratado de manera tal que no colapsara la Contraloría con respecto al presupuesto desde hacía cinco (5) años era un presupuesto reconducido, es decir un presupuesto deficitario, posterior a mi salida me entere de que los años precedentes siempre hubo sobregiro en las partidas y era en el mes de noviembre a final de año cuando se solicitaban los créditos adicionales para equilibrar el presupuesto, esto creo un hábito en el personal encargado del presupuesto, ahora con respeto al presupuesto que se manejó durante en mi estadía como Contralor nunca se me envió un dozavo completo siempre se me enviaron avances si el dozavo era de veintidós millones, solamente se me enviaban avances por un monto que variaba entre siete y nueve millones de bolívares, además eran avances globales que no eran distribuidos por partidas y de allí nosotros teníamos que pagar todos las necesidades contraídas por la Alcaldía a pesar de estos avances tan exivos nunca llegó a colapsar la Contraloría, por otra parte quiero recalcar que durante mi estadía en la Contraloría realicé cuatro cursos de administración Municipal en la Contraloría General de la República, el último curso lo realicé mes y medio antes de salir de la Contraloría hizo un monto de trescientos mil bolívares ya que por ley la Contraloría me pagaba los viáticos, los cuales incluían pasaje ida y vuelta a Maiquetía, taxis, alimentación y estadía en hoteles, se introdujeron todas las factura mes y medio antes que en una semana pudo habérseme pagado perfectamente y al finalizar mi estadía en la Contraloría esos trescientos mil bolívares no me fueron cancelados quedaron en la Contraloría, lo que demuestra nunca hubo avidez por los recursos de la administración porque sino en una semana luego de haber regresado del curso hubiese logrado que me cancelaran estos trescientos mil bolívares, pero las ocupaciones eran tantas, los problemas eran tantos que estos me mantenía absorbido todo el tiempo tratando de resolver, otra parte quiero hacer saber que nunca falte a ninguna de los llamados que se me hicieron de la Fiscalía para declarar al respecto ni falté a ninguna de las cuatro audiencias previa de acá del Juzgado, para culminar nunca durante mi actuación en la Contraloría hubo la intención de mi parte de afectar el presupuesto sino por el contrario siempre tratar de mejorar el funcionamiento de la misma, todos mis actos los hice de buena fe y así dejo constancia, es todo.- Seguidamente se le concede la palabra a su Defensor Abogado en Ejercicio AUER BARRETO COLON, quien expone: “Ratifico cada uno y en todos los términos el escrito de contestación de la acusación y a continuación paso a puntualizar los siguientes conceptos: 1.- Los hechos imputados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público no son típicos vale decir no se adecuan a ningún tipo penal y menos al establecido en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción por la siguiente razón: el objeto material del delito está constituido por las rentas o fondos públicos, los cuales jamás estuvieron líquidos y disponibles por cuanto lo que ingresaba a la Administración eran avances que nunca alcanzaron para llenar las expectativas de lo presupuestado, por lo tanto si no hay renta disponible y líquidas no se cumplen, ni el objeto material del delito como elemento esencial de la tipicidad, por ello esta defensa solicita la desestimación de la acusación y por ende se solicita a este respecta Tribunal se sirva decretar el Sobreseimiento establecido en el artículo 318 ordinal 2° por cuanto los hechos no son típicos, ahora bien en caso de procedimiento lugatorio nos acogemos a la comunidad de prueba e igualmente que se mantenga la Medida Cautelar no privativa de libertad, en caso de que se apertura a juicio, de la misma manera consigno copias de sentencia de la Sala de Casación Penal según ponencia de Jorge Rosell Cenen del 08-08-2000, en donde están establecidos los elementos esenciales para que se de el delito de marras, dicha Sentencia para que sirva de orientación a esta Juzgadora honorable, asimismo solicito copia certificada de la presente acta, es todo.-El Tribunal deja constancia que se recibe la consignado constante de un (1) folio útil. 2.- LUIS ROBERTO NOLAYA RINCÓN, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, de 45 años de edad, soltero, Lic. En Administración, portador de la cédula de identidad N° 5.796.420, hijo de ANGEL ROBERTO NOLAYA SANCHEZ (D) y de ISABEL CELINA RINCÓN RINCÓN y residenciado en el Barrio Sierra Maestra, calle 13, entre Av. 15 y 16 casa N° 15-64 del Estado Zulia, quien expone previo información de sus derecho y garantías constitucionales y procesales expone: “Yo llegué a la Contraloría el 16-01-2001 a ejecutar el cargo de Administrador y Jefe de Recursos Humanos de la Contraloría donde las cuales el presupuesto de la Contraloría nunca fue recibido por completo se empezó con una cuota recibida de siete millones de bolívares mensuales, cuando el dozavo mensual era de treinta y dos millones y hasta el 30 de mayo nunca se recibió el dozavo, ahora porque no se toma en cuenta allí dos cosas todos los balances del banco desde enero hasta mayo, además la cancelación de todas las deudas de la Contraloría entre ellas todos los pagos a terceros, lo que fueron alquileres, teléfonos, Seguro Social Obligatorio, Ley de Política Habitacional, todo eso tenía tres años de atraso y todo eso lo cancelamos nosotros, la única vez que se recibió dieciséis millones de bolívares fue el 24, 25 de mayo no recuerda el día exacto, que lo dejamos en depósito, a lo cual al Dr. Lo sacan del cargo el 28 y a mi me sacan el 29 y ese dinero quedó depositado allí, o sea lo que se necesitaba poner en ejecución y en funcionamiento a la Contraloría que tuvimos que contratar a personal contratado, que allí hay ordenes de pagos y cheques que yo no firme, porque yo no estaba allí en esa fecha, en sí allí nunca se dispuso del presupuesto para poder ejecutar todas las actividades de la Contraloría y además allí con la consulta al personal administrativo que anteriormente y en ese momento estaba trabajando allí le pregunté más de una vez sobre las partidas de la Contraloría y siempre el asesoramiento era no se preocupe Licenciado al final del año es que siempre todas las partidas se corrigen, pero necesitamos en sí los balances bancarios hasta la fecha en la cual estuvimos presentes, es todo.- Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública N° 24 Dra. TULIA GARCIA DE HILL, quien expone: “Oída la exposición de mi defendido donde manifiesta que es inocente de los hechos por la cual el ciudadano Auxiliar 26 del Ministerio Público, en virtud que mi defendido jamás tuvo intención de cometer algún injusto penal, por lo tanto no puede ser procesado por derecho a tenor de lo dispuesto en el artículo 61 del Código Penal, es por lo que es opinión de esta defensa solicitar el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código orgánico Procesal Penal, ya que el hecho imputado no es típico, en base a lo siguiente: La calificación jurídica hecho por el Representante Fiscal no está adecuada a ningún tipo penal establecido en la Ley Contra la Corrupción en su defecto en la Ley de Salvaguarda que estaba vigente para el tiempo que sucedieron estos hechos y a su vez no está configurado el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción ya que mi defendido no ha desviado ninguna renta para pagar compromisos adquiridos por cuanto no existe dinero en efectivo ya que lo que bajo a la tesorería era parte del dozavo, lo cual no era asignado a ninguna partida en especial. Aunado a ello no hay conducta alguna desplegada por mi defendido que se adecue al tipo penal precalificado por el Representante del Ministerio Público, finalmente el objeto material del delito está constituido por las rentas o fondos públicos, los cuales jamás estuvieron líquidos y disponibles por cuanto lo que ingresaba a la Administración eran avances que nunca alcanzaron para llenar las expectativas de lo presupuestado, por lo tanto si no hay renta disponible y líquidas no se cumplen, ni el objeto material del delito como elemento esencial de la tipicidad, por todo lo expuesto ciudadana Juez solicito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva pronunciar con respecto al Sobreseimiento de la presente causa y a todo evento en caso de resolver lo contrario y se decrete Apertura a Juicio oral y Público esta defensa se adhiere al principio de la comunidad de las pruebas aún para el caso de renuncia total o parcial de las pruebas indicadas por el Representante Fiscal, asimismo solicito se le Mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y copia simple de la presente acta. Es todo”. Oídos los alegatos de las partes en esta Audiencia Preliminar, revisado como ha sido el escrito de acusación presentado, siendo la oportunidad para decidir este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En relación a la solicitud de SOBRESEIMIENTO, solicitada por la Defensa de ambos imputados; este tribunal las DECLARA SIN LUGAR de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal penal por cuanto es materia de fondo del Juicio Oral y Público que no se puede debatir en esta Audiencia, quienes solicitan, y manifiestan que los hechos imputados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público no son típicos vale decir no se adecuan a ningún tipo penal y menos al establecido en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción por la siguiente razón: el objeto material del delito está constituido por las rentas o fondos públicos, los cuales jamás estuvieron líquidos y disponibles por cuanto lo que ingresaba a la Administración eran avances que nunca alcanzaron para llenar las expectativas de lo presupuestado, por lo tanto si no hay renta disponible y líquidas no se cumplen, ni el objeto material del delito como elemento esencial de la tipicidad, por ello esta defensa solicita la desestimación de la acusación y por ende se solicita a este respecta Tribunal se sirva decretar el Sobreseimiento establecido en el artículo 318 ordinal 2° por cuanto los hechos no son típicos, ahora bien en caso de procedimiento lugatorio nos acogemos a la comunidad de prueba e igualmente que se mantenga la Medida Cautelar no privativa de libertad, en caso de que se apertura a juicio, de la misma manera consigno copias de sentencia de la Sala de Casación Penal según ponencia de Jorge Rosell Cenen del 08-08-2000, en donde están establecidos los elementos esenciales para que se de el delito de marras, dicha Sentencia para que sirva de orientación a esta Juzgadora honorable, asimismo solicito copia certificada de la presente acta, es todo.-El Tribunal deja constancia que se recibe la consignado constante de un (1) folio útil , por cuanto el delito de Malversación de fondos previsto y sancionado en el Articulo 56 de la Ley Contra la Corrupción, de lo cual se evidencia en el caso que nos ocupa el elemento normativo que se inserta en el tipo, mediante una valoración estrictamente jurídica, el texto lo contiene no deja lugar a dudad y en ese sentido a el funcionario público que ilegalmente diere a los fondos o rentas a su cargo una aplicación diferente a la presupuestada o destinada, de manera pues que el legislador concreta este elemento normativo en la expresión ilegalmente lo cual se dilucidara en el fondo a través del juicio oral y publico, ya que en esta fase no se valoran pruebas precisamente porque el acervo probatorio no se analiza a través de la exposición oral y publica principio garantes de nuestro sistema procesal penal vigente dicho criterio es sustentado por nuestro máximo tribunal en Sala de Casación Penal de fecha 08 de Marzo del 2005 con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores signada con el numero 0337-2003 que establece, lo anterior se observa que el Juez N° 8 de Control, finalizada la audiencia preliminar, con base a los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, alegó como fundamento del cambio de calificación jurídica de homicidio calificado, en grado de frustración a lesiones leves, además de la poca gravedad de las lesiones, el hecho de que los disparos no comprometieron órganos vitales, decretando consecuencialmente el sobreseimiento de la causa, conforme a lo dispuesto en el ordinal 3º, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar prescrita la acción penal. Esto es, el referido tribunal de control, entró a resolver el fondo de la causa, analizando las pruebas que fueron traídas a los autos en la fase investigación, lo cual, no está permitido en la fase preliminar del proceso, sino en la fase del juicio oral, por ser materia de fondo.
Al respecto, esta Sala ha sostenido lo siguiente:
“... en la fase intermedia ... no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibídem; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas ... Por tanto, siendo que en esta fase –la intermedia- se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio, necesariamente deberá el Juez de Control tener en cuenta, las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomar tal decisión, cuando resulte evidente el supuesto que el sentenciador haya elegido” (Sent. N° 203, de fecha 27/05/2003).

Esta actuación fue convalidada por la alzada, al declarar sin lugar el recurso de apelación propuesto por el Ministerio Público, violentando con ello, el artículo 329, in fine, del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíbe el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral en la audiencia preliminar.
Ahora, si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal, permite al juez de control, una vez finalizada la audiencia preliminar y en presencia de las partes, atribuir a los hechos una calificación jurídica, de carácter provisional, distinta a la de la acusación fiscal (artículo 330), expresando sucintamente, en el auto de apertura a juicio, los motivos en que se funda y las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación (artículo 331), no es menos cierto que si el cambio de calificación jurídica conlleva al sobreseimiento de la causa, por cualesquiera de las causales de procedencia, esta potestad está limitada, cuando en virtud de la naturaleza de la causal, ésta sólo puede ser dilucidada en el debate oral y público (artículo 321), cual es el caso de autos.
Así, tenemos que el Juez N° 8 de Control, en el presente caso, finalizada la audiencia preliminar, decretó el sobreseimiento de la causa, como consecuencia del cambio de calificación jurídica, de homicidio calificado a lesiones leves, fundamentado en la poca gravedad de las lesiones y en el hecho de que los disparos no comprometieron órganos vitales. Conclusión ésta a la que llegó, luego de analizar las pruebas aportadas en la fase de investigación, no obstante ello, ser propio de la fase de juicio oral y público Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por la Representación Fiscal en contra de los ciudadanos 1.- NELSON ENRIQUE URDANETA VALBUENA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, de 57 años de edad, casado, médico, portador de la cédula de identidad N° 3.502.119, hijo de LUIS URDANETA y de LINA VALBUENA DE URDANETA y residenciado en la Urbanización San Francisco, Sector 7, vereda 11 con avenida 33, casa N° 20 Estado Zulia, 2.- LUIS ROBERTO NOLAYA RINCÓN, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, de 45 años de edad, soltero, Lic. En Administración, portador de la cédula de identidad N° 5.796.420, hijo de ANGEL ROBERTO NOLAYA SANCHEZ (D) y de ISABEL CELINA RINCÓN RINCÓN y residenciado en el Barrio Sierra Maestra, calle 13, entre Av. 15 y 16 casa N° 15-64 del Estado Zulia, por la comisión del delito de MALVERSACIÓN DE FONDOS previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 2 del código orgánico procesal penal TERCERO: SE ADMITEN TOTALMENTE POR ESTIMARSE LEGALES, LICITAS, PERTINENTES Y NECESARIAS LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, descritas en el escrito acusatorio, como Pruebas Testimoniales y Pruebas Documentales, , en virtud de que el sistema que nos rige es oral, y considerando el Tribunal que las mismas fueron obtenidas de forma lícita, para producirse en el juicio Oral y Público, todo conforme a lo dispuesto en el Numeral 9º, del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se acuerda la adhesión de la comunidad de prueba solicitadas por la defensa haciéndolas suyas aun para el caso que renunciare total o parcialmente a las mismas. CUARTO: SE ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa, instruida en contra de los ciudadanos 1.- NELSON ENRIQUE URDANETA VALBUENA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, de 57 años de edad, casado, médico, portador de la cédula de identidad N° 3.502.119, hijo de LUIS URDANETA y de LINA VALBUENA DE URDANETA y residenciado en la Urbanización San Francisco, Sector 7, vereda 11 con avenida 33, casa N° 20 Estado Zulia, 2.- LUIS ROBERTO NOLAYA RINCÓN, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, de 45 años de edad, soltero, Lic. En Administración, portador de la cédula de identidad N° 5.796.420, hijo de ANGEL ROBERTO NOLAYA SANCHEZ (D) y de ISABEL CELINA RINCÓN RINCÓN y residenciado en el Barrio Sierra Maestra, calle 13, entre Av. 15 y 16 casa N° 15-64 del Estado Zulia, por la comisión del delito de MALVERSACIÓN DE FONDOS previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; considerando este Tribunal perfectamente ajustado a derecho la calificación jurídica señalada por la representación fiscal, todo conforme a lo dispuesto en el articulo 330 orinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE EMPLAZA A LAS PARTES para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio. Así mismo, se instruye al Secretario para la remisión de las presentes actuaciones a la oficina del alguacilazgo para su posterior remisión al Juzgado de Juicio correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Asimismo se le hace entrega en este mismo acto de la causa original al ciudadano Representante del Ministerio Público, la cual fue puesta a effectun vid endis, en esta Sala y SEXTO: Se orden proveer las copias solicitadas por ambas defensas. Se deja constancia que la presente acta fue leída por cada una de las partes intervinientes, quedando notificadas las mismas culminando este acto siendo las dos y ocho minutos de la tarde (02:08 p.m.). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Regístrese bajo el No. 2569-06.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.

FISCAL VIGÉSIMO SEXTO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. CARLOS LUIS INFANTE

LOS ACUSADOS,



NELSON ENRIQUE URDANETA VALBUENA LUIS ROBERTO NOLAYA RINCÓN


LA DEFENSA PRIVADA,


ABOG. AUER BARRETO COLON
LA DEFENSA PÚBLICA

ABOG. TULIA GARCIA DE HILL

LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA TERESA GONZALEZ.
VAB/lilianis.-