REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Uno de Agosto de Dos Mil Seis
196º y 147º
ASUNTO: JP31-R-2006-000146
Parte Actora: Zuleima Coromoto Díaz de González, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.791.065.

Apoderada Judicial de la parte Actora: Solangel Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 36.289.

Parte Demandada: Inversiones Turísticas Morichal, Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, bajo el Nº 16, tomo 7-A, de fecha 10 de julio del año 2.001.

Apoderada Judicial de la Parte Demandada: Jessica Barbara Giorgi Madail y Luís Enrique Quintero López, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 68.501 y 39.304.

Motivo: Apelación contra decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 17 de mayo de 2006.

Recibido el presente asunto en fecha 14 de junio de 2006 procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, con ocasión a Recurso de Apelación interpuesto en fecha 23 de mayo del 2.006, por el apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el referido Juzgado que declaró Con Lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana Zuleima Coromoto Díaz de González contra Inversiones Morichal C.A.

Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 21 de junio de 2006, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar sentencia en forma oral e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de fecha 25 de julio del 2.006, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Con el propósito de sustentar su recurso la parte demandada apelante presentó sus argumentos, los cuales quedaron resumidos en los siguientes hechos:

Que apela de la decisión proveniente del tribunal a quo en lo referente a la calificación de sustitución de patrono hecha por dicha instancia, por cuanto en el presente caso no hubo sustitución patronal ya que la trabajadora reclamante comienza a prestar servicios para una empresa completamente diferente a la hoy demandada, posteriormente renuncia comenzando así su relación laboral como domestica para una persona natural, y es después cuando inicia la relación de trabajo para la hoy demandada, Inversiones Morichal C.A.

Que la empresa demandada Inversiones Morichal C.A, no se niega a cancelar el remanente de las prestaciones sociales correspondientes a la trabajadora pero desde la fecha correcta de inicio de dicha relación laboral, ya que el tribunal de la recurrida incurre en un error al condenar las prestaciones sociales desde una fecha que no se corresponde, siendo la correcta a partir del día 16 de enero de 2002 como lo indico en el libelo de demanda.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De la revisión de las actas procesales que integran la presente causa y, escuchada la exposición en la audiencia oral de la parte demandada recurrente, esta alzada advierte, que la misma se encuentra limitada a determinar, en primer término, el esclarecimiento de la presencia de la sustitución de patrono acordada por el a quo; en segundo término, la fecha de inicio de la relación de trabajo que existió entre la actora y la empresa Inversiones Turísticas Morichal, y finalmente la errónea condenatoria de las prestaciones sociales estimada por el tribunal de la recurrida por cuanto dicha instancia tomo una fecha diferente de inicio de la relación laboral que unió a las partes en conflicto.

En tal orden, dada la conducta asumida por la demandada al dar contestación de la demanda en la que negó y rechazó tanto los hechos alegados como el derecho reclamado en la presente demandada e invoco hechos nuevos en su favor, como lo son la fecha de inicio de la relación de trabajo, la cual es 16 de enero de 2002, así como que la relación laboral que existió entre la trabajadora reclamante y el Hotel Colón y su posterior trabajo como domestica en la familia de sus dueños no tienen relación con la empresa Inversiones Morichal C.A, es evidente que constituyó su carga probatoria acreditar sus afirmaciones facticas, así como, desvirtuar todos y cada uno de los hechos expuestos por la parte demandante.

Distribución de la carga probatoria que se efectuó, atendiendo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya interpretación ha sido desarrollada en distintas oportunidades por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo señalarse específicamente el fallo proferido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de diciembre del 2.005, en el que se sentó el criterio que a continuación se transcribe y que este Tribunal acoge:

“Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, en los siguientes casos:

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”(Cursivas, negrillas y subrayado del tribunal)

Así las cosas, atendiendo al concepto que sobre Cargas Procesales efectuó el insigne procesalista Herman Davis Echandia en su obra “Compendio de Derecho Procesal” Tomo I, según el cual “Las cargas procesales significan la necesidad en que están las partes de cumplir con determinadas actividades para propiciar su propio éxito en el proceso, cumplimiento que debe ser voluntario y no se puede exigir coactivamente, pero su omisión les puede traer desfavorables y nefastos resultados como lo es, la perdida de la controversia dada su inactividad…”, pasa esta Sentenciadora a verificar si la parte demandada cumplió oportunamente con su carga todo lo cual se hace en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE

1.- Invocó el mérito Favorable de los autos, de todo aquello que le favorezca. En relación a lo que se indica, que la invocación del merito favorable no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, en tal razón al no tratarse de un medio probatorio como tal, el mismo no es susceptible de ser analizado. Y así se decide.

2.- Copia Simple marcadas con las letras A, B y C, contentiva de Registros de Asegurados en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales realizado por las empresas: Hotel Colón, Servicios Hoteleros Salvantes, e Inversiones Turísticas Morichal. De la documental marcada “A” se desprende que la empresa Inversiones Turísticas Morichal aseguró por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a la hoy demandante, y en la misma se establece como fecha de ingreso a dicha empresa el día 01-07-2002. De la documental marcada con la letra “B” se desprende que la empresa Hotel Colón aseguró por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a la hoy demandante, y en la misma se establece como fecha de ingreso en dicha empresa en fecha 13-08-1990. De la documental marcada con la letra “C” se desprende que la empresa Servicios Hoteleros Salvantes C.A aseguró por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a la trabajadora reclamante, y en la misma se establece como fecha de ingreso en dicha empresa en fecha 08-02-1993. Al respecto este tribunal señala, que tales instrumentales se valoran como demostrativas de los hechos antes mencionados, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

3.- Recibos de pagos efectuados a la trabajadora durante los años 2004 y 2005, emanados de la Sociedad Mercantil Inversiones Turísticas Morichal C.A. Al respecto este tribunal señala que las mismas son demostrativas de los pagos quincenales allí reflejados, de tal manera que las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

1.- Invocó el mérito Favorable de los autos, de todo aquello que le favorezca. En relación a lo que se indica, que la invocación del merito favorable no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, en tal razón al no tratarse de un medio probatorio como tal, el mismo no es susceptible de ser analizado. Y así se decide.

2.- Recibos de pago correspondientes a cancelación de prestaciones sociales correspondientes a los pagos de: antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y bono vacacional conforme a los artículos 219 y 223 eiusdem, y utilidades, conforme al artículo 174 eiusdem, realizadas por la demandada a la trabajadora durante los años 2002, 2003, 2004 y 2005 cursante a los folios 61 al 68 de las presentes actuaciones. En relación a lo que se indica, que los mismos se valoran como demostrativos de los pagos allí reflejados, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos: José Ángel Fernández Cordero, Aura Francisca Campos y Francisco Rafael Díaz Zurita, quienes resultaron contestes en afirmar que la actora prestó sus servicios como camarera para la empresa Hotel Colón, posteriormente comenzó a prestar sus servicios para la empresa Salvande, luego por remodelación de la misma comenzó a trabajar como domestica por un periodo de 5 a 6 meses para una persona natural, y que durante ese periodo no la vieron laborando para la empresa Salvande, luego se retira del trabajo de domestica y comienza a prestar servicios para la hoy demandada Inversiones Turísticas Morichal C.A, por lo que dichos testimonios se valoran como demostrativos de tales hechos ya que los mismos resultaron contestes entre si, así como con las demás pruebas documentales cursante en autos, todo ello de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, vista la contestación de la parte demandada, y discutida como se encuentra la sustitución de patrono, para la solución del presente asunto debe considerarse lo establecido en el Art. 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé:

“Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa” (Negrilla y Cursiva del Tribunal).

En este sentido, el autor Alfonzo Guzman en su obra“Otras Caras del Prisma Laboral”, estableció:“…enajenar la empresa no es sustituir al patrono. De esta figura no puede hablarse cuando el dueño de un fondo de comercio transfiere a otro sujeto el universo de bienes materiales e incorporales que lo integran, pues el adquirente de las cosas corporales e incorporales que forma la universitas facti de la empresa no es, por efecto de ese único hecho, organizador del complejo de capital y trabajo que requiere la actividad de su objeto social en funcionamiento.” (Pag.231). (Negrilla y Cursiva del Tribunal).

Es así que para la verificación de la sustitución de patrono, es necesario que se acredite la transmisión de la titularidad de la empresa por cualquier titulo, como sería, venta, arrendamiento, dación, cesión, etc; habida cuenta que la doctrina y jurisprudencia mas autorizadas han sido contestes en señalar que la transferencia de equipos corporales propiedad de una empresa ( lo que tampoco se encuentra acreditado a los autos) por si solo no genera la sustitución de patrono, requiriéndose siempre la presencia o coexistencia de los extremos de transferencia de la titularidad (que no consta), continuación de las mismas actividades del anterior patrono sin disolución de continuidad, y la continuación de la prestación del servicio ininterrumpidamente en la misma actividad (extremos últimos que tampoco fueron probados).

De suyo, la simple afirmación de la actora referida a que comenzó a prestar servicios ininterrumpidamente para una empresa cuyas actividades quedaron evidenciadas eran la operación hotelera así como para otras empresas “Hotel Colon” e “ Servicios Hoteleros Salvando “, quedo plenamente desvirtuada a los autos, al quedar demostrado que la empresa demandada Inversiones Turísticas Morichal, C.A., fue registrada en fecha 10 de Junio del 2001 (copias certificada de registro cursante a los folios 19 al 31, y meses después comenzó a laborar como lavandera-camarera la actora para dicha empresa (folio 42, contentivo del registro de asegurado, forma 14-02), así como quedó demostrado que una vez iniciadas las remodelaciones de la operadora Hotelera Servicios Hoteleros Salvande, C.A., la accionante se retiró y comenzó a prestar servicios para un casa de familia como domestica por un periodo de más de cinco meses para una persona natural la cual era el representante legal de la hoy demandada Ciudadano José Federico Blanco -quedando con ello acreditado la interrupción de la relación laboral- y que fue posteriormente que laboro como domestica para posteriormente comenzar su relación de trabajo para la hoy demandada Inversiones Morichal C.A. extremos que no llevan implícito ni menor indicio del cumplimiento de los requisitos legales para la materialización de la sustitución, específicamente considerando que la accionada logró acreditar sus afirmaciones fácticas contenidas en el escrito libelar.

En tal sentido, siendo claro que la sustitución de patrono genera por imperio de la ley la responsabilidad laboral para ambos patronos sustituido y sustituto, tal y como lo contemplan los artículos 89 y 90 “eiusdem”, ello siempre requerirá la prueba de que nos encontramos en presencia de una sustitución de patrono con lo cual de manera automática se activará la responsabilidad de aquellos, empero debe reiterar quien decide, que su prueba corresponderá a quien la invoque, para los casos que la misma sea negada pura y simplemente o para quien alegue hechos nuevos para desvirtuarla, como en reiteradas oportunidades ha señalado esta alzada, así como la mas autorizada doctrina.

De ello, probado como fuere que la trabajadora dejo de prestar servicios como lavandera-camarera para la operadora Hotelera “Servicios Hoteleros Salvante C.A., por un periodo de tiempo de más de cinco meses, lapso en el cual laboró como domestica del representante de la demandada, no siendo vista en la empresa, sino hasta después de dicho periodo cuando comenzó a laborar como camarera-lavandera para la demandada Inversiones Morichal C.A, es claro que se produjo la disolución de la continuidad de la relación de trabajo lo que imposibilita la novación subjetiva del empleador debido a que el patronazgo del nuevo titular queda entonces perfilado como un derecho condicionado a la aquiescencia del trabajador de proseguir la relación laboral, lo que no ocurrió por haberse interrumpido la misma por un periodo de más de cinco meses, extremos que hacen inaplicable lo establecido en el artículo 274 de la Ley Orgánica del Trabajo, que requiere que indistintamente se labore y al mismo tiempo en el hogar del patrono, tal y como lo dispone el parágrafo primero, el cual establece: “Si el trabajador contratado como domestico labora insistidamente en el hogar del patrono y en la empresa, establecimiento, explotación o faena que éste administra, será considerado como trabajador de la empresa”, lo que no quedó probado en autos, toda vez que lo que si quedo acreditado a los autos fue que después de cinco o seis meses como comentó la actora comenzó a laborar para la empresa Inversiones Morichal C.A.

Todo lo que guarda perfecta relación con el dicho de la propia accionante en el acta que encabeza las presentes actuaciones cuando admite que “…Le limpiaba el apartamento cuando no le iba el servicio, trabaje un tiempo fijo…” y en la parte final del acta señala “…y en la casa de familia de los mismos dueños del hotel según el calculo fue de Bs. 116.666.66…”, afirmaciones que en sintonía con los cálculos de prestaciones efectuados por la Inspectoría de Trabajo de la ciudad de Valle de la Pascua (folios 4, 5 y 6) los cuales este Tribunal valora como prueba indiciaria en los términos del artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en conjunto con las demás pruebas cursante a los autos, testimoniales y documentos privados y administrativos llevan al convencimiento de quien sentencia, que la accionante laboro como domestica al servicio de la Familia Blanco por 6 meses. Y así se establece.

En tal orden, advierte este tribunal, que del propio libelo de demanda, así como de las deposiciones de los testigos y de la propia parte demandada se desprende de manera clara, que ciertamente como invocó la parte actora hubo una relación de manera previa con la empresa Hotel Colón, posteriormente con la empresa Salvande, y luego por remodelación termino la relación con ésta ultima para posteriormente trabajar como domestica por un periodo de 6 meses para una persona natural la cual era el representante legal de la empresa demandada Inversiones Morichal C.A, lo que no se equipara a una sustitución de patrono, al haber prestado como camarera a partir del año 2001 servicios a la hoy demandada.

Esclarecido entonces que no hubo continuidad en la labor desempeñada por la actora, por haberse retirado ésta de la empresa hotelera para luego comenzar labores como domestica para una persona natural, y habiendo sido admitida la prestación del servicio respecto de la empresa Inversiones Morichal C.A, pero, siendo un hecho controvertido la fecha de inicio de la relación de trabajo entre la actora y la empresa Inversiones Morichal, C.A, estima quien decide, que si bien, la parte demandada adujo como fecha de inicio de la relación de trabajo el día 16 de enero de 2002, ello resulta contradictorio con la documental aportada por la misma demandada cursante al folio 61, por tanto se debe tener como fecha de inicio de la relación de trabajo el día 10 Julio 2001, lo que se desprende de la documental cursante al folio 61 contentiva de planilla de liquidación de prestaciones sociales de la actora, ello atendiendo al principio indubio pro operario probatorio establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como fecha de culminación de la relación laboral se tiene como cierta la aducida por la actora en el libelo de demanda, esto es 30 de junio de 2005, al no haber acreditado la demandada una distinta. Y así se establece.

Precisado lo anterior, se hace necesario esclarecer que los conceptos reclamados serán calculados conforme a los salarios devengados por el actor, los cuales se estimaran de acuerdo a los salarios establecidos en las planillas de prestaciones sociales consignados por la demandada, los cuales arrojan la cantidad de 5.860,00Bs, para el año 2002; 7.550,00Bs, para el año 2003; 9.815,20Bs, para el año 2004; y 10.707,84Bs para el año 2005, atendiendo a la antigüedad de 3 años y 11 meses, conforme a los parámetros de ley específicamente contemplados en los artículos 108, 219, 223 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

Finalmente, se advierte, que la demandada realizó adelantos sobre las prestaciones sociales los cuales ascienden a la cantidad de Bs 2.166.132,84, tal y como se desprende de los folios 61 al 68, por lo que es de justicia que las prestaciones sean condenadas a pagar previa las deducciones de las sumas ya honradas. Y así se establece.

Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas - a juicio de quien decide – la presente apelación debe ser declarada con lugar, revocarse la sentencia recurrida, declararse Parcialmente Con lugar la demanda incoada por la ciudadana Zuleima Coromoto Díaz contra inversiones Turísticas Morichal C.A., tal y como será establecida en la parte dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVO

En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia recurrida emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua. Se declara parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Zuleima Coromoto Díaz contra inversiones Turísticas Morichal C.A. En consecuencia se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos, de los cuales será deducido el monto recibido por adelanto de prestaciones sociales de Bs. 2.166.132,84Bs.

1.- Antigüedad: Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo
Primer Año: 45 días x 5.860 = 263.700,00Bs
Segundo Año: 62 días x 7.550 = 468.100,00Bs
Tercer Año. 64 días x 9.815,20 = 628.172,80Bs
Cuarto Año: 66 días x 10.707,84 = 706.714,44Bs
2.- Vacaciones y Bono Vacacional: Artículo 219 y 223 Ley Orgánica del Trabajo.
Primer Año: 22 días x 5.860 = 128.920,00Bs
Segundo Año: 24 días x 7.550 = 181.200,00Bs
Tercer Año. 27 días x 9.815,20 = 265.010,40Bs
Cuarto Año: 20,16 días x 10.707,84 = 215.870,05Bs
3.- Utilidades: Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo
Primer Año: 15 días x 5.324 = 79.860,0Bs
Segundo Año: 15 días x 7.550 = 113.250,00Bs
Tercer Año. 15 días x 9.060,48 = 135.907,20Bs
Cuarto Año: 15 días x 10.707,84 = 160.617,60Bs

Se acuerdan los Intereses sobre la antigüedad, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria por un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como a los parámetros salariales establecidos en la motiva.
De conformidad con el artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se acuerda el pago de los intereses de mora y la indexación, calculados conforme lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y conforme a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, respectivamente, calculado a partir del incumplimiento voluntario el cual estará a cargo de un solo experto designado por el tribunal de la ejecución.

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto recurso alguno se ordenará la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa a los fines legales consiguientes.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los Un (01) días del mes de agosto del año 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES
LA SECRETARIA

ABOG. YENNY SOTOMAYOR G

En la misma fecha, siendo las 03:00 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta de Tribunal y se dejo la copia ordenada.


LA SECRETARIA,