REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Diez (10) de Agosto de Dos Mil Seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: JP31-R-2006-000142

Vista la solicitud de aclaratoria de la Sentencia publicada por este tribunal en fecha 02 de Agosto del 2006, formulada por el Abogado Héctor R. Espinoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.529, en su carácter apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de proveer, el Tribunal observa:

Que la misma fue presentada en fecha 09 de Agosto del 2006, esto es, al quinto día hábil siguiente de dictado el fallo.

Así pues, conciente esta superioridad de la obligatoriedad de los órganos judiciales de garantizar el principio constitucional de la tutela judicial efectiva, y conteste con el criterio jurisprudencial adoptado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000, que al respecto dispuso:

“…A partir de la publicación de esta sentencia esta corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de sentencia de la primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir, sin embargo, debe el juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud….” (Cursivas y negrillas del tribunal).

Por tanto, de conformidad con el criterio jurisprudencial antes trascrito así como en base a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, estima esta alzada que la solicitud de aclaratoria es temporánea y en consecuencia la admite, con la advertencia que su proposición no interrumpe los lapsos recursivos.

Ahora bien, resulta imperioso - dada la naturaleza de la solicitud formulada por el apoderado de la parte demandada - realizar ciertas consideraciones respecto a los motivos que autorizan la aclaratoria del fallo, así encontramos que la doctrina ha establecido que son tres a saber: “ Corrección de errores materiales, subsanación de omisiones de pronunciamiento y aclaración de conceptos oscuros. Calvo E. Código de Procedimiento Civil. Pág. 101. (Negrillas y Cursivas del Tribunal).

En este orden, se señala lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que estipula en su segundo párrafo: “…Sin Embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones…” (Negrillas, Subrayado y cursivas del tribunal).

Establecido lo cual, pasa de seguidas a revisar el fondo de la solicitud, y al respecto observa:

“Que la parte demandada solicita al tribunal de alzada aclare o amplié su sentencia definitiva de fecha 02 de Agosto de 2006 por cuanto en dicha Sentencia se condena a su representada a pagar: “Prestación de Antigüedad. Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiente al periodo desde septiembre 2001 a septiembre 2002 = 45 días de antigüedad con base a un salario de 8.236,10 para un monto de 370.624,50; el periodo comprendido desde el 23/09/2002 al 22/09/2003 = 60 días de antigüedad con base a un salario de 10.707,80 para un monto de Bs. 642.468,00; y el periodo comprendido desde 23/09/2003 al 18/09/2004 = 62 días con base a un salario 10.707,80 para un monto de Bs. 663.883,00”..”

De igual forma solicita la parte demandada a los fines de evitar puntos dudosos se aclare o se amplíe la sentencia definitiva dictada en fecha 02 de Agosto de 2006 fijando al experto que se designe en su debida oportunidad los parámetros claros y precisos, a los fines de que se calcule la indexación monetaria de la diferencia sobre las cantidades condenadas a pagar, todo de conformidad con lo establecido en la parte dispositiva del fallo que consta en la decisión de fecha 26 de julio de 2006.

De igual forma observa que el monto que debe deducirse de los montos definitivos es la cantidad de Bs. 2.410.282,59 tal como consta en escrito de contestación de la demanda y en la parte dispositiva del fallo publicado en la oportunidad en que se realizo la audiencia Oral de fecha veintiséis (26) de Julio del año 2006 por lo tanto se debe aclarar este punto dudoso, precisando el monto correcto a ser deducido de la cantidad condenada a pagar a la parte actora.

Señala también que en la presente causa se apertura una incidencia contentiva de una prueba de cotejo, conjuntamente con una prueba de testigos conforme al 445 del Código de procedimiento Civil dado los altos costos que amerita la prueba de cotejo, a efectos de probar que los instrumentos promovidos por mi representada en escrito de promoción de pruebas señalando que el Tribunal solo se limito a valorar la prueba de cotejo y no valoro las pruebas testimoniales promovidas en dicha incidencia inobservándose de esta manera lo sancionado en el articulo 509 Ejusdem, considerando propicia la ocasión para hacer la debida observación sobre la comentada omisión.

Observado al efecto esta alzada, en lo que se refiere, a la prestación de antigüedad solicitada en la presente aclaratoria, de la misma se desprende que no concluye su idea en cuanto al petitorio, por tanto, esta alzada la desestima por ininteligible.

Ahora bien, en lo relativo a la indexación se evidencia que esta alzada acordó la misma en su dispositiva de fecha 26 de julio de 2006 en los siguientes términos:
“...Se acuerda indexación monetaria de la diferencia sobre las cantidades y condenadas a pagar, calculadas a partir de la fecha de admisión de la demanda hasta su definitivo pago, la cual se ordena realizar por un solo experto designado por el tribunal, quien deberá atender a los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela para el Estado Guarico, debiendo ser excluido el período de paralización de la causa por motivos de la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la ciudad de Calabozo”.

De igual manera en el dispositivo del fallo de fecha 02 de agosto de 2006, en la oportunidad de publicación del fallo oral, acordó:
“... Se acuerda indexación monetaria sobre las cantidades y condenadas a pagar, calculadas a partir de la fecha de admisión de la demanda hasta su definitivo pago, la cual se ordena realizar por un solo experto designado por el tribunal, quien deberá atender a los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela para el Estado Guarico, debiendo ser excluido el período de paralización de la causa por motivos de la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la ciudad de Calabozo.”

Así las cosas, observa este Tribunal que sobre el punto de la Indexación el fallo no es claro, por lo que se hace imperioso acudir a la figura jurídica legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal, a través del cual el jurisdicente, por impulso de las partes podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo como esencia del efecto inmediato.

En ese sentido, el artículo 252, prevé:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
En efecto, la petición de aclaratoria es un remedio procesal mediante el cual, a petición de parte, aun y cuando para la gran mayoría de la Doctrina procesal, también de oficio pueda hacerlo el Tribunal, se procura lograr que la sentencia cumpla su función de resolver el proceso de modo expreso, positivo y preciso, con arreglo a las acciones deducidas en el juicio, depurándolo de errores materiales, oscuridades y omisiones acerca de las pretensiones oportunamente deducidas y discutidas.

Ahora bien, revisado en su integridad el fallo cuya aclaratoria y ampliación se pretende, y a los efectos de mantener el criterio y la transparencia jurídica y en vista de que la figura de la aclaratoria o ampliación tiene su limite en la propia sentencia, observa esta alzada que con respecto a la indexación se evidencia indefectiblemente una oscuridad, por tanto se hace pertinente aclarar los puntos dudosos, una ampliación de la misma; en tal sentido de la motiva del fallo se desprende el pago voluntario por parte de la empresa mediante consignación de cheque en fecha 15 de octubre de 2.004 a favor del ciudadano Leonides Martínez, el cual fue retirado en fecha 11 de noviembre de 2004, según consta en acta que riela al folio 208 de la primera pieza del presente asunto, por lo que por razones de justicia y equidad dicha indexación debe ser calculada desde la culminación de la relación de trabajo en fecha 18 de agosto del 2004 hasta la consignación del cheque por parte de la empresa en fecha 15 de octubre de 2004, y a partir de la consignación sobre las diferencias calculadas mediante experticia complementaria del fallo hasta su definitivo pago.

En cuanto a lo solicitado sobre el punto dudoso del monto correcto a ser deducido de la cantidad condenada a pagar a la parte actora, observa este Tribunal, que en la parte dispositiva del fallo publicado en la oportunidad en la que se realizo la audiencia oral de fecha 26 de julio de 2006, así como del mismo dispositivo al señalar la consignación voluntaria mediante cheque por parte de la empresa en fecha 15 de octubre de 2004, se desprende que en la publicación de la sentencia en forma escrita de fecha 02 de agosto de 2006, se cometió un error material involuntario de transcripción al señalar como monto a deducir la cantidad de Bs. 2.398.231,18, siendo lo correcto la cantidad de Bs. 2.410.282,59. Y así se establece.

Finalmente, en lo que se refiere a las testimoniales debe señalar este Tribunal, que la valoración fue establecida tal y como se desprende de sentencia publicada por escrito en fecha 02 de agosto de 2006 en el titulo pruebas de la parte demandada numeral primero (folio 216), aunado a que dicho particular se corresponde con la motivación, por tanto no es susceptible de aclaratoria.

Es en base a lo que antecede, este Tribunal desestima por ininteligible el petitorio en cuanto a la antigüedad, en segundo lugar acuerda ampliar y aclarar el fallo en lo que respecta a la Indexación del fallo dictado en forma oral por este Juzgado en fecha 26 de Julio del 2006 y publicado en forma escrita en fecha 02 de agosto del año 2006, y en tercer lugar ordena la corrección por error material de trascripción, en lo relativo a el monto que debe deducirse de la suma condenada a pagar, vale decir la cantidad de Bs. 2.410.282,59, en consecuencia la parte dispositiva del referido fallo queda redactada de la siguiente manera:
DISPOSITIVA

En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha 10 de abril del año 2006. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, en consecuencia se condena a la demandada Empresa INVERSIONES 15-15, a pagar al accionante, Leonides Martínez las siguientes cantidades, previa deducción de Bs. 2.410.282,59, los siguientes conceptos:

Prestación de Antigüedad. ART.108 de la Ley Orgánica del Trabajo, prestación de antigüedad comprendida desde el 22/09/2001 al 22/09/2002 = 45 días de antigüedad con base a un salario de 8.236,10 para un monto de 370.624,50. Periodo comprendido desde el 23/09/2002 al 22/09/2003 = 60 días de antigüedad con base a un salario de 10.707.80 para un monto de Bs. 642.468.00. Periodo comprendido del 23/09/2003 al 18/09/2004 = 62 días con base a un salario 10.707.80 para un monto de Bs. 663.883,00, resultando en consecuencia procedente su pago calculado con base a los salarios devengados en cada año de servicio, y en el periodo comprendido del 22/09/2001 hasta el 18/08/2004 para un monto de Bs. 1.676.976,10.

Vacaciones Art.219
Correspondiente 19 días, en base a un salario de 10.707,80, para un monto de Bs. 203.448,20

Bono Vacacional Art. 223
Correspondiente a 9 días, en base a un salario de 10.707,80, para un monto de Bs. 96.370,20

Utilidades fraccionadas Art. 174
Correspondiente a 45 días, en base a un salario de 10.707,80, para un monto de Bs. 481.851,00.

Indemnización del Artículo. 125 Numeral 2.
Sesenta (60) días en base al último salario de Bs.10.707,00 para un monto de Bs. 642.468,00.

Indemnización Sustitutiva de Preaviso Artículo 125 Literal d. Noventa (90) días en base al último salario de Bs. 10.707,00 para un monto de Bs. 642.468,00.

Se acuerda los Intereses de Prestaciones de antigüedad calculados a partir del tercer mes hasta el termino de la relación laboral, atendiendo a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco Central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como los Intereses Moratorios de prestaciones sociales calculados desde la culminación de la relación del trabajo en fecha 18 de agosto de 2004, hasta la consignación del cheque por parte de la empresa en fecha 15 de octubre de 2004, y a partir de la consignación sobre las diferencias arrojadas mediante experticia complementaria del fallo, hasta su definitivo pago, la cual estará a cargo de un solo experto designado por el Juez de la Ejecución.

Se acuerda la indexación monetaria la cual debe ser calculada desde la culminación de la relación de trabajo en fecha 18 de agosto del 2004 hasta la consignación del cheque por parte de la empresa en fecha 15 de octubre de 2004, y a partir de la consignación sobre las diferencias arrojadas mediante experticia complementaria del fallo hasta su definitivo pago, la cual estará a cargo de un solo experto designado por el Juez de la Ejecución, quien deberá atender a los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela, debiendo ser excluido el periodo de paralización de la causa por motivos de la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la ciudad de Calabozo.

No hay expresa condenatoria en costas al no haber vencimiento total de la demandada.

Quedando así ampliado, corregido y aclarado el fallo publicado por este Juzgado Superior en fecha 02 de agosto del año 2006. Y así se decide.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los diez (10) días del mes de Agosto del 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES
LA SECRETARIA

ABOG. YENNY SOTOMAYOR G.

En la misma fecha siendo las 9:00 a.m., se publicó la anterior aclaratoria de la sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

La Secretaria,