REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, catorce (14) de Agosto de dos mil seis (2006)
196º y 147º

ASUNTO: JP31-R-2006-000105

Parte Intimante: Alida Duarte, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.661.

Parte Intimada: Elecentro C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el día 05 de abril de 1.993 bajo el N° 49 tomo 56-B.

Apoderada Judicial de la Parte Intimada: Maria Eugenia Carpio, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Número 28.612.

Motivo: Apelación contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua Estado Guarico, de fecha 22 de marzo de 2006.

Recibido el presente asunto en fecha 16 de Mayo de 2006, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua Estado Guarico, con ocasión a recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de marzo del 2006 por la apoderada judicial de la parte intimada, contra decisión dictada en fecha 22 de marzo de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua Estado Guarico, que declaró Con Lugar el derecho de intimar honorarios profesionales judiciales a la abogada Alida Duarte en la sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2003, por el Juzgado de Primera Instancia del Transito del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.

Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 118 en concordancia con los artículos 517 y 521 del Código de Procedimiento Civil, tratándose de un asunto que conoce el Tribunal por competencia funcional, ya que ha sido Jurisprudencia reiterada que cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales, generados por actos realizados en sede judicial deviene una competencia funcional, según la cual será competente para conocer, en principio de este tipo de pretensiones, aquel Tribunal donde cursen las actuaciones que hayan generado el precitado derecho al cobro de honorarios reclamados, dicha sustanciación debe hacerse en cuaderno separado de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y artículo 22 de la Ley de Abogados.

En ese sentido se pronunció la Sala de Casación Civil, en decisión N° 60 de fecha 19 de Noviembre 2002 (Caso Douglas Velásquez Pérez) contra Ramón Alfredo Castillo), siendo ratificada mediante decisión Nº 00-12 de fecha 30 de mayo de 2003; en la cual señalo lo siguiente: “…La pretensión por Honorarios profesionales de abogado por actuaciones Judiciales, se sigue por el procedimiento establecido en el articulo 22 de la Ley de Abogados, por el cual el tribunal competente para conocer de este tipo de pretensión es el tribunal donde cursan las actuaciones judiciales del abogado, deviniendo así una competencia funcional asimismo en cuanto a la competencia funcional que deviene cuando se pretende el cobro de Honorarios profesionales, la Sala reitera su criterio en Sentencia Nº 359 de fecha 30 de julio de 2002, expediente N°-290, caso : (Carmen Elena Villaroel contra Banco Unión NV.)…”, criterio acogido por esta alzada.

En razón del cual el asunto se tramitó conforme el procedimiento de segunda instancia contemplado en el Código de Procedimiento Civil, fijándose oportunidad para informes y sentencia respectivamente, en los términos previamente establecidos.

Trátese pues el presente asunto de una causa por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoada por la Abogada Alida Duarte, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.661, procediendo en este acto en su propio nombre e interés, en contra de Elecentro C.A., con ocasión a los Honorarios Profesionales generados por sus distintas actuaciones realizadas en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales, instaurado por el ciudadano Manuel Enrique Camejo Mirabal en contra de la referida institución, la que fue condenada en costas por sentencia definitivamente firme. Estimación que ascendió a la suma de ONCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 11.000.000,00), como monto total del valor de cada una de las actuaciones efectuadas por el referido abogado.

Intimado como fue el ente demandado la representación de la demandada se opuso al pago, e hizo formal oposición e impugnación del decreto intimatorio Nº 647 de fecha 11 de enero de 2006, por considerar que no era el procedimiento a seguir, y se acogió subsidiariamente al derecho a retasa.

Abierta la incidencia a pruebas, conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa que ninguna de las partes aporto elementos probatorios en dicha articulación.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Revisadas como han sido las actas procesales especialmente el escrito en el que se efectuó oposición al procedimiento, se evidencia que los límites de la presente controversia se contraen a esclarecer la viabilidad del procedimiento contemplado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil para ventilar la intimación y estimación de honorarios previsto en la ley de abogados para hacer efectivo el cobro de honorarios Profesionales en sede Judicial.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal para decidir la incidencia originada por las actuaciones antes señaladas, este Tribunal pasa a decidir la misma, todo lo cual hace en los siguientes términos:
Observa esta Alzada que en la contestación a la intimación la cual riela a los folios (20 y 21), la parte intimada hizo formal oposición al decreto intimatorio fundamentándose en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil alegando que el objeto de la pretensión debía tratarse de una suma liquida y exigible y de plazo vencido, que no se señalaba en la demanda la fecha en que debió ser cancelada la misma, por lo que no es liquida y exigible al no señalarse la fecha que debió ser cancelado, lo cual no cumple con los presupuestos procesales para hacer uso de la vía intimatoria.

Ahora bien, revisada la contestación se observa que la intimada no se opuso expresamente al derecho a Cobrar Honorarios Profesionales, por lo que tal hecho se encuentra relevado de pruebas, aunado al hecho que la parte intimada fue condenada en costas en Primera Instancia, tal y como se desprende de sentencia de fecha 22 de abril de 2003 dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Transito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

De modo que, en criterio de quien decide, no siendo controvertido expresamente por el intimado, el derecho a cobrar honorarios y mas aun considerando que de las actas del expediente se desprende que el ciudadano Manuel Camejo otorgo poder apud-acta a la abogado en ejercicio Alida Duarte inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 24.661 la cual llevo la causa hasta la Decisión del Juzgado de Primera Instancia del Transito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico que declaro con lugar la demanda intentada por el actor, condenando en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil folios (225 al 242). De igual forma se desprende de autos que dicha decisión fue confirmada por el Tribunal de Alzada quedando definitivamente firme condenada en costas la parte demandada. De modo que no hay dudas del derecho a cobrar de la intimante.

A tal efecto La ley de abogados es una ley especial que rige el ejercicio de la abogacía, entre lo que se destaca el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales en razón de los procesos judiciales, tal y como lo prevé en su artículo 22, así lo dispone:
Art. 22: “ El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, … La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.” (Cursiva, Negrilla y Subrayado del Tribunal).

En este sentido, se hace necesario indicar el criterio establecido por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de Justicia en fecha 30 de septiembre de 2003, en el que se sentó el criterio que ha continuación se transcribe y que este tribunal acoge:…”…En los procesos de estimación e intimación de honorarios profesionales se distinguen dos etapas bien diferenciadas, a saber: La primera etapa se encuentra destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama…La segunda etapa, que sólo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado, está concebida para que el demandado por tales emolumentos, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someterse a la revisión de un Tribunal de retasa al monto de los mismos…” (…) (Cursivas y negrillas del tribunal).

Esclarecido lo que antecede, y solicitada como fue la retasa, que es el derecho que asiste a la parte condenada en costas o al cliente a quien le es demandado o intimado su pago, de que sean ajustados los honorarios estimados por el abogado con derecho a ellos, de conformidad con lo previsto en los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, este Tribunal en acatamiento de lo previsto en los referidos artículos, solicitado como fue en tiempo útil la retasa tal como lo prevé el artículo 25 de la Ley de Abogados, acuerda la misma a fin de que el Tribunal de la Instancia inicie en fase declarativa.

Es por lo antes expuesto, que la presente apelación debe ser declarada sin lugar, al resultar manifiestamente procedente el derecho a cobrar honorarios dadas las circunstancias fácticas que rodean el presente asunto, así como las normas jurídicas previamente invocadas, debiendo en consecuencia confirmarse la sentencia recurrida bajo la motivación precedentemente expuesta, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVA

En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR el recurso de APELACIÓN interpuesto por la abogado Maria Eugenia Carpio en representación de la empresa demandada Elecentro C.A. Segundo: CON LUGAR el derecho a cobrar Honorarios Profesionales, presentada por la abogada Alida Duarte en su carácter de co-apoderada de la parte demandante ciudadano Manuel Enrique Camejo en el juicio de Calificación de Despido seguido contra la empresa Elecentro C.A.. Tercero: SE CONFIRMA la decisión de fecha 22 de Marzo de 2006, proveniente del Juzgado de Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua Estado Guarico, que declaro Sin Lugar la defensa de oposición e impugnación intentada por la abogada Maria Eugenia Carpio representante de la empresa Elecentro C.A.; Con Lugar el derecho de Intimar honorarios profesionales judiciales intentada por la ciudadana Alida Duarte Mendoza contra Elecentro, C.A.; Se condeno al pago de las costas procesales y se declaro terminada la fase declarativa.
Cuarto: se acuerda la retasa de Honorarios Profesionales.

De conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil se condena en costas a la parte intimada Elecentro C.A.

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de la presente decisión de conformidad con el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y se suspenda la causa por el lapso de 30 días continuos contados a partir de que conste en autos dicha notificación, vencidos los cuales se comenzarán a computar los lapsos para la interposición de los recursos, pasado dicho lapso sin que hubiere sido ejercido recurso alguno, remítase las presentes actuaciones al Tribunal de la causa, a los fines legales consiguientes.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en sala del despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los catorce (14) días del mes de Agosto del Dos Mil Seis (2.006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ.,

DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES.
LA SECRETARIA

ABOG. YENNY SOTOMAYOR

En la misma fecha siendo las 3:10 p.m. se publico la anterior sentencia a la puerta del tribunal y se dejo la copia ordenada.


Secretaria