REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado
Guárico San Juan de los Morros, Catorce (14) de Agosto de Dos Mil Seis
196º y 147º
ASUNTO: JP31-R-2006-000108
Parte Accionante: Juan José Pino de la Rosa, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. V-5.161.628, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.913.

Parte Accionada: Gregorio Marrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-1.753.593.

Motivo: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales

Recibido el presente asunto en fecha diecisiete (17) de Mayo de 2006, contentivo de recurso de apelación oído en ambos efectos, contra sentencia de fecha 10 de Abril de 2006, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda de Estimación de Honorarios Profesionales intentada por el Ciudadano JUAN JOSE PINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.913, en contra del ciudadano GREGORIO MARRERO.

Sustanciado el presente asunto conforme lo previsto en el artículo 118, 517 y 521 del Código de Procedimiento Civil, aperturándose lapso para sentencia según consta en nota de secretaria de fecha 17 de mayo de 2006, y estando dentro de la oportunidad correspondiente, pasa esta Superioridad a decidir el presente asunto, en los términos siguientes:

DE LA COMPETENCIA
Antes de cualquier otro pronunciamiento, se precisa atender a la competencia de esta alzada para conocer del presente asunto, resultando imperioso observar lo dispuesto en el último aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados el cual señala que:“…La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del código de procedimiento civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”
Al respecto, resulta imperioso considerar lo establecido por la Sala Social con ocasión a los juicios de intimación de honorarios profesionales, en cuyo sentido, en fecha 15 de julio del año 2004 en sentencia Nro. 818 señaló que:“…Es evidente que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, aun y cuando se origine en un procedimiento laboral, el mismo tiene independencia de aquel, por lo que debe seguirse el procedimiento establecido en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, por ser éste juicio –el de estimación e intimación de honorarios-, como ya se dijo, un procedimiento distinto al principal, por lo que no deben aplicarse las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fin, con los criterios de la autonomía del procedimiento de cobro de honorarios profesionales del abogado, se excluye virtualmente la aplicación del procedimiento de lo principal y obviamente se establece que la intimación debe tramitarse por su específico procedimiento, el cual no es otro, como ya se dijo, el regulado en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
No obstante lo anterior, en los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales causados como consecuencia de un juicio principal laboral, la competencia civil la tendrá efectivamente de manera excepcional el juez del trabajo competente…” (Negrillas y cursivas del Tribunal).
Es así, resulta lógico concluir que la competencia funcional para conocer de las intimaciones de honorarios se encuentra atribuida a todos aquellos tribunales por ante los que se realizaron las actuaciones objetos de la intimación, lo que - en criterio de quien sentencia – el Tribunal competente es aquel en el que se realizaron las actuaciones que originaron el recurso y donde se encuentre el expediente al momento de la intimación, dando así cumplimiento a los principios de celeridad, economía y concentración procesal, principios que orientan cualquier proceso judicial.

Conclusión que a su vez se encuentra sustentada tanto en las razones fácticas antes esgrimidas, en las normas de derecho previamente invocadas, así como en el criterio jurisprudencial sentado en sentencia de fecha 15 de Julio de 2004, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez, que estableció: “…ha sido jurisprudencia reiterada que cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales, generados por actos realizados en sede judicial devienen una competencia funcional, según la cual será competente para conocer, en principio, de este tipo de pretensiones, aquel tribunal donde cursen las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los honorarios reclamados, salvo los supuestos que esta sala ha determinado al respecto en su doctrina.” (Negrillas y cursivas del tribunal). En base a todo lo cual emerge la competencia de este Tribunal para conocer en segunda instancia del presente asunto. Y así se establece.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Revisadas como han sido las actas procesales en el presente expediente y especialmente el escrito en el que se efectuó oposición al procedimiento, se evidencia que los límites de la presente controversia se contraen a esclarecer el Derecho o no que tiene la parte intimante a Cobrar Honorarios Profesionales, toda vez que el intimado invocó falta de cualidad del abogado intimante para cobrar honorarios al haber existido mas de un abogado intimante.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así pues, antes de avanzar al estudio del merito de la presente causa, observa esta alzada oportuno hacer algunas consideraciones en cuanto al procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales. Tal y como lo ha concebido la doctrina casacionista, existen dos fases o etapas diferenciadas, a saber, la primera, declarativa, en la cual el juez resuelve sobre el derecho o no a cobrar los honorarios intimados y la segunda, ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho a tal cobro o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retaza.

Así mismo se hace necesario indicar el criterio establecido por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de Justicia en fecha 30 de septiembre de 2003, en el que se sentó el criterio que ha continuación se transcribe y que este tribunal acoge:…”…En los procesos de estimación e intimación de honorarios profesionales se distinguen dos etapas bien diferenciadas, a saber: La primera etapa se encuentra destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama…La segunda etapa, que sólo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado, está concebida para que el demandado por tales emolumentos, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someterse a la revisión de un Tribunal de retasa al monto de los mismos…” (…) (Cursivas, negrillas y subrayado del tribunal).

Dilucidado lo anterior, pasa de seguidas esta alzada a pronunciarse respecto de los límites de la presente controversia y dado que la parte intimada alegó en la contestación a la presente demanda la falta de cualidad del abogado Juan José Pino de la Rosa, estima este Juzgado procedente pronunciarse previamente sobre la legitimación y la cualidad del ciudadano antes identificado, para intentar y sostener la acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales interpuesta.

En este orden, conviene hacer referencia a lo preceptuado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual…”

Al respecto, la doctrina ha señalado que el interés jurídico debe ser personal, es decir, que es la necesidad de hacer valer un derecho propio, lo que legitima al sujeto activo de una relación procesal para accionar y/o provocar el ejercicio de la función jurisdiccional.

Ahora bien, es preciso indicar, que siendo la cualidad un requisito necesario de las partes litigantes para actuar en juicio, en este particular, ha sido señalado tanto por la jurisprudencia, así como por la mas autorizada doctrina, que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, por lo que quien se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación activa para hacerlo valer en juicio, lo que es conocido como la “Legitimatio ad causam”.

En este orden, la ley de abogados preceptúa que los Honorarios Profesionales Judiciales constituyen la retribución económica a que tiene derecho todo profesional de la abogacía por sus actuaciones dentro de un procedimiento Judicial. En este sentido, los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados establecen lo siguiente:

Artículo 22. “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.” (Cursiva y subrayado del tribunal).

Artículo 23. “Las costas pertenecen a la parte quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistente o, defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la estimación al respectivo abogado, sin otras formalidades que las establecidas en la Ley. (Cursivas y subrayado del Tribunal).

Así pues, del contenido de los anteriores dispositivos legales, se desprende claramente que la acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales les es privativa a los profesionales del derecho.

Dicho lo anterior y siendo la legitimación un requisito constitutivo de la acción, y por cuanto de autos se evidencia que quien intento la acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales fue el Abogado JUAN JOSE PINO DE LA ROSA, dado que la titularidad para el ejercicio de la acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales le es propia y personal a los abogados que hayan actuado judicial o extrajudicialmente el abogado Juan José Pino de la Rosa tiene cualidad para proponer la acción al haber actuado como apoderado judicial de la parte actora en el juicio principal Ciudadano Gregorio Marrero, cualidad de la cual surge el derecho a cobrar honorarios por constar sobradamente en autos que el mismo actuó en nombre del intimado al haber sido admitido por la intimada. Y ASI SE DECIDE.

Esclarecido lo que antecede, cabe destacar que la parte intimada en la contestación de la demanda interpuesta se opuso al cuantum del monto intimado por el abogado Juan José Pino de la Rosa, señalando al respecto: “…En este mismo orden de ideas, rechazo niego y contradigo que mi representado Gregorio Marrero, le deba al abogado José Pino de la Rosa la cantidad de tres millones novecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 3.950.000,00) por concepto de honorarios profesionales, ya que dicho monto se excede del treinta por ciento (30%) que pudieran cobrar los abogados por concepto de honorarios profesionales…”.

Así pues, con lo anterior se desprende que el intimado, en primer lugar, negó expresamente el derecho al cobro de honorarios profesionales pretendidos por el intimante y en segundo lugar objetó los montos estimados en dicha demanda, dicho lo cual se hace necesario traer a colación sentencia emanada de la Sala de Casación Civil en fecha 18 de abril del 2006 en el que se sentó el criterio que ha continuación se transcribe y que este tribunal acoge: “...Asimismo, puede presentarse una segunda situación, esta es cuando el intimado se acoge al derecho de retasa en forma subsidiaria, por haber, en primer lugar, negado expresamente el derecho al cobro de honorarios profesionales pretendidos por el intimante, como ocurre en el caso bajo análisis. Bajo este supuesto, es menester que el juez establezca el derecho o no del abogado al cobro de los honorarios reclamados (fase declarativa), pues el ejercicio del derecho de retasa en estas condiciones, solamente constituye una manifestación presuntiva de desacuerdo por parte del intimado respecto de los montos estimados…” (Cursivas, negrillas y subrayado del tribunal), por lo que es claro que aún y cuando la parte objetó el derecho de cobrar honorarios profesionales por el Abogado Juan José Pino de la Rosa, el mismo impugnó la cuantía de dicha estimación. Con lo cual una vez declarada con lugar el derecho de cobrar honorarios profesionales, se tiene por concluida la fase declarativa del juicio y se inicia la parte ejecutiva del mismo. Y así se establece.

Es por lo antes expuesto, que la presente apelación debe ser declarada sin lugar, al resultar manifiestamente procedente el derecho a cobrar honorarios dadas las circunstancias fácticas que rodean el presente asunto, así como las normas jurídicas previamente invocadas, debiendo en consecuencia confirmarse la sentencia recurrida bajo la motivación precedentemente expuesta, dándose por concluido la fase declarativa y se acuerda la retasa, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVA

En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte intimada Ciudadano Gregorio Marrero. Segundo: Sin Lugar la falta de cualidad alegada por la apoderada judicial de la parte intimada. Tercero: Se Confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida de fecha 10 de abril de 2006 emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en la Ciudad de Calabozo. Cuarto: CON LUGAR el derecho de cobro de Honorarios Profesionales presentada por el Abogado Juan José Pino de la Rosa. Quinto: Se acuerda la retasa de Honorarios Profesionales.

Una vez publicada la presente decisión déjense correr los lapsos a que hubiera lugar, vencido el cual sin que las partes hayan ejercido recurso alguno remítase las presentes actuaciones al tribunal de la causa a los fines legales consiguientes.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los catorce (14) días del mes de Agosto del Dos Mil Seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ.,

DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES

LA SECRETARIA

ABOG. YENNY SOTOMAYOR

En la misma fecha siendo la 03:20 p.m. se publico la anterior sentencia a la puerta del tribunal y se dejo la copia ordenada.

Secretaria,