REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, catorce (14) de Agosto de Dos Mil Seis (2006)
196º y 147º

ASUNTO: JP31-R-2006-000181

Parte Actora: Francisco Rafael Puerta, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.390.281.

Parte Demandada: L. B. Ingeniería Eléctrica, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil I, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el Nº 11, Tomo 06-A, de fecha 30 de junio del año 2.000.

Motivo: Apelación contra decisión proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua.

Recibido el presente asunto en fecha 27 de julio del 2006 procedente del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con ocasión del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 09 de junio de 2.006, por el ciudadano Francisco Rafael Puerta, debidamente asistido por el Abogado Bonnys González Rivas García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 64.786, actuando en su carácter de Actor, en contra de la decisión que declara Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso, dictada en fecha 06 de junio de 2.006.

Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 28 de julio de 2006, se fijó oportunidad para la audiencia celebrándose al efecto la misma de forma oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar sentencia de manera oral e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir de manera escrita el fallo dictado en fecha 07 de agosto del año 2006, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

ALEGACIONES DE LAS PARTES

Con el propósito de sustentar su recurso la parte demandante recurrente presentó sus argumentos, los cuales quedaron resumidos de la siguiente manera:

Que su incomparecencia a la audiencia preliminar obedeció a que su representado no pudo asistir por motivos de salud ya que sufre del corazón, y es por ello que consigno un informe médico emanado por el medico tratante Dr. José Urquia, siendo que al referido médico le fue imposible comparecer a la audiencia ya que tenía una reunión a las 2:00 horas de la tarde en la ciudad de Valle de Pascua.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De la exposición de la parte apelante así como del análisis y la revisión de las presentes actuaciones, se desprende que el recurso surge en atención al acta de fecha 06 de junio de 2006, por medio del cual -dada la inasistencia de la parte actora a la audiencia preliminar- el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, declaró Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso, siendo que -en su criterio- tal incomparecencia obedeció al hecho que constituyó fuerza mayor, toda vez que su representado padeció una enfermedad de corazón.

En consonancia con lo anterior, la propia Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atendiendo a los nefastos efectos que produce la incomparecencia a las audiencias, admite que frente ante tan desafortunados eventos pueda el demandante enervar la sentencia de desistimiento del procedimiento y la terminación del proceso siempre que acredite los hechos que la configuren, de ello, conforme lo dispone el artículo 72 “Eiusdem” la carga probatoria en el derecho procesal del trabajo, corresponde a quien afirme un hecho o lo contradiga trayendo un hecho nuevo, por lo que es claro para quien decide, que la parte actora debió acreditar los hechos constitutivos del caso fortuito o la fuerza mayor. De tal modo, que los limites de este recurso se encuentran circunscritos a verificar la presencia de una causal que justificara su incomparecencia.

En este sentido, antes de avanzar al mérito de la causa, resulta imperioso observar, que dentro del marco filosófico que orienta las instituciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se rige la inmediatez como uno de los pilares que humanizan la administración de justicia, la cual solo es posible a través de la presencia y contacto del juez y las partes a los fines de su realización, de allí que nuestro legislador le atribuyó carácter obligatorio a la comparecencia de las partes a las audiencias, sancionando con graves consecuencias la inasistencia a las mismas, y pudiendo solo ser eximidas éstas de la obligación de comparecencia frente a casos excepcionales previamente comprobados por el tribunal de alzada.

Aperturada la incidencia probatoria por esta alzada conforme al artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como consta en auto de fecha 28 de julio de 2006; de modo que, habiendo hecho uso la parte actora de la referida incidencia, ratifica en toda sus partes el instrumento emanado del tercero.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la exposición de la parte actora recurrente, y de la revisión de las actas que integran el presente expediente se desprende que el principal argumento que aduce en su defensa, obedeció al extremo que su inasistencia a la audiencia preliminar se debió a un hecho que constituyó fuerza mayor, toda vez que su representado padeció una enfermedad del corazón, tal y como se extrae de su escrito de apelación.

En este orden, se hace necesario observar, lo preceptuado en el artículo 130 “Eiusdem”, el cual dispone que: “Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha.” (Cursivas del Tribunal).

En tal sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció al respecto en sentencia de fecha 31 de Enero del 2006, señalando que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que “De nada serviría que la ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismo procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el tribunal declarará terminado el procedimiento en el primer caso, o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (..). Se piensa que este mecanismo garantizará que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.” (Negrillas y Cursivas del Tribunal).

Así las cosas, es menester para esta alzada traer a colación la doctrina preceptuada por el Dr. Guillermo Cabanellas en cuanto a la fuerza Mayor el cual establece: “La fuerza mayor es entendida como todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, reservando para esta los accidentes naturales; equiparándose a la necesidad, porque exime del cumplimiento de la ley”.

Es por lo que esta alzada, aperturo incidencia probatoria de conformidad con el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordando igualmente término de la distancia, a los efectos de que el recurrente probara los hechos constitutivos del caso fortuito o fuerza mayor.

Al efecto se advierte que transcurrido el lapso probatorio en esta alzada, la parte recurrente ratifico la prueba documental consignada en la instancia, así como la testimonial del médico tratante. No obstante, la parte recurrente no trajo a la audiencia de juicio al médico tratante a fin de que ratificara la documental consignada, de la cual incluso se desprenden contradicciones entre la supuesta fecha en que fue emitida la constancia (06 de Mayo del 2006 ) y la fecha en que supuestamente tuvo lugar el hecho es (06 de Junio de 2006), del que se pretende dejar constancia, infiriéndose que la constancia fue realizada por lo menos un mes antes del evento, así como contradicciones con las afirmaciones de hecho rendidas en la exposición oral por el abogado asistente, lo que por razones de sana critica impiden su valoración vista su manifiesta inconsistencia, de modo que no encuentra quien sentencia elementos de convicción alguno que acredite la veracidad y certeza de los hechos invocados por el recurrente constitutivos de la Fuerza Mayor, habida cuenta que el único medio de prueba traído a los autos para su comprobación fue desestimado.

Es por todo lo antes expuestos, basado en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la apelación a que se contraen las presentes actuaciones no debe prosperar en derecho, debiendo confirmarse la sentencia apelada tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida de fecha 06 de Junio de 2006, proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, en consecuencia se declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.

No hay expresa condenatoria en costas por cuanto de autos no se desprende que la parte accionante devengare más de tres salarios mínimos de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto alguno, se ordenará la remisión del presente expediente al Tribunal de la causa a los fines legales consiguientes.

Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los catorce (14) días del mes de agosto del dos mil seis 2.006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,


DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES
LA SECRETARIA,


ABG. YENNY SOTOMAYOR

En la misma fecha siendo las 2:20 p.m., se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-

Secretaria,