REPÚBLICA B0LIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Guárico
San Juan de los Morros, Dos (2) de Agosto de Dos Mil seis
196º y 147º
ASUNTO: JP31-R-2006-000142
Parte Actora: Leonides Martínez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad Nro. V-12.990.933.

Apoderado Judicial de la Parte Actora: Leobardo R. Montoya, venezolano, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.970.

Parte Demandada: Inversiones 15-15 C.A.; la cual fue inscrita en el Registro de Mercantil con sede en la ciudad de Puerto Ordaz Estado Bolívar, bajo el Nº 42, Tomo A de fecha 11 de Marzo de 1994.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Héctor R. Espinoza Rangel, venezolano, mayor de edad, domiciliado en San Fernando de Apure, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 99.529.

Motivo: Recurso de Apelación formulado contra sentencia proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Calabozo de fecha 10 de abril del año 2006.

Recibido el presente asunto en fecha 14 de Junio de 2006, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión al recurso de Apelación interpuesto en fecha 27 de Abril del año 2006, por el Abogado Leobardo R. Montoya, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Calabozo, de fecha 10 de abril del año 2.006, que declaró Parcialmente Con lugar la Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales.

Sustanciada la presente apelación conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 21 de Junio de 2006, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose al efecto la misma de forma oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar sentencia de manera oral, pública e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir de manera escrita el fallo dictado en audiencia de fecha 26 de Julio de 2006, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Escuchada la exposición del Apoderado judicial de la parte apelante, es claro para este Tribunal, que la misma se fundamentó en los siguientes hechos:

1.- Denuncio la errónea aplicación en la sentencia del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, al invertir la carga de la prueba a la actora.

2.- Que el A-quo hizo caso omiso a las pruebas promovidas por mi representado, al no valorar la Providencia Administrativa.

3.- Que en la oportunidad de la contestación la parte demandada trajo un hecho nuevo cual es que su representada abandono su sitio de trabajo, por tanto debió probarlo.

4- Mediante la Providencia Administrativa se evidencia que el demandado solicito la calificación de falta en contra de su representado la cual fue declarada sin lugar.

5.- Que en cuanto a las horas extraordinarias laboradas es un hecho notorio que los trabajadores de las tiendas Inversiones 15-15 C.A (Traki) laboran de 7:30 a.m a 9:30 p.m, y por ello pido sean pagadas las horas extras trabajadas.

6.- Que la sentencia violó Principios Constitucionales consagrados en los artículos 89, 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que Solicitó que sea declarado con lugar el presente recurso, se revoque la sentencia recurrida y se declare con lugar la demanda.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Seguidamente se le concedió la palabra a la parte demandada no apelante quien expuso de forma breve los alegatos que se resumen en los siguientes términos:

1.- Que el Tribunal si aplico correctamente el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Administrativos, y la demandada tuvo la carga de probar todas sus afirmaciones de hecho salvo lo referente a las horas extras, cuya carga le correspondió al actor por su naturaleza.

2- Que su representada admitió plenamente la relación de trabajo consignando cheque a favor de trabajador el cual retiro

3.- Niega que el despido fue injustificado a tal efecto promovió testimoniales que quedaron contestes en afirmar dichos hechos

4- Alegó también que el acta Administrativa es Extra litis porque previenen al hecho del retiro injustificado del trabajador por cuanto los hechos que originaron dicho procedimiento fueron anteriores a aquel último.

5.- Que su representada no labora horas extras lo que fue acreditado con las declaraciones testimoniales cursantes a los autos.

6.- Que el horario de trabajo esta firmado por la Inspectora del Trabajo el cual fue impugnado y cuya veracidad quedo acreditada mediante la prueba de inspección.

7.- Que la parte actora solicitó igualmente unos salarios caídos que nunca se produjeron, nunca se causaron, por ello se declararon improcedentes, por todo lo cual Solicitó que se ratifique la sentencia recurrida del 10 de abril de 2006.

LIMITES DEL RECURSO

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que integran la presente causa, de la exposición en la audiencia oral de las partes y en particular la del recurrente, entiende esta alzada que los principales motivos que fundamentan el recurso son, la errónea aplicación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, la falta de valoración de la providencia administrativa, y finalmente denunció que las horas extras laboradas por el actor quedaron acreditadas por ser un hecho notorio el horario de la empresa demandada, lo que no fue observado por la recurrida.

DEL MERITO DE LA CAUSA

Así pues, dada la conducta asumida por la demandada al dar contestación a la demanda, quien negó y rechazó la procedencia de cada uno de los conceptos reclamados por el ciudadano Leonides Martínez, sustentándose en el hecho de que la relación laboral culminó por renuncia injustificada del trabajador en agosto del 2004, e indicando igualmente, que con la consignación de cheque de gerencia por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales efectuado en el transcurso del proceso nada adeuda a la accionante. En este orden, vista la denuncia relativa a la aplicación del articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, norma aplicable al caso bajo estudio, resulta necesario considerar la interpretación efectuada de dicha norma, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social, en sentencia de fecha 15 de Marzo del 2.000, caso “Administradora Yuruari”, en el que se sentó el criterio que a continuación se transcribe y que este Tribunal acoge:

“Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades ,etc.”(Cursivas, negrillas y subrayado del tribunal)

Lo que facilita concluir que correspondió a la parte demandada la demostración del pago y la causas de terminación de la relación de trabajo, y vista la reclamación de conceptos extralegales (horas extras diurnas y nocturnas), no existe duda alguna para quien sentencia, que la prueba de dichos conceptos correspondió a la parte demandante, tal y como quedó sentado en el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito.

Por todo lo que, atendiendo al concepto que sobre Cargas Procesales efectuó el insigne procesalista Herman Davis Echandia en su obra “Compendio de Derecho Procesal” Tomo I, según el cual “Las cargas procesales significan la necesidad en que están las partes de cumplir con determinadas actividades para propiciar su propio éxito en el proceso, cumplimiento que debe ser voluntario y no se puede exigir coactivamente, pero su omisión les puede traer desfavorables y nefastos resultados como lo es, la perdida de la controversia dada su inactividad…”, pasa esta Sentenciadora a verificar si las partes cumplieron oportunamente con sus cargas las cuales serán valoradas de acuerdo al periodo en que se produjeron, todo lo cual se hace en los siguientes términos:

PRUEBAS DEL DEMANDANTE

Así pues, la parte actora a los fines de cumplir su carga procesal, en la oportunidad legal correspondiente promovió las siguientes pruebas:

1.- Reprodujo el mérito Favorable de los autos de todo aquello que le favorezca. Al respecto se observa, que la invocación del mérito favorable no constituye un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, en tal razón al no tratarse de un medio probatorio como tal, el mismo no es susceptible de ser analizado. Y así se decide.

2.- Promovió Documentales: Insistió en hacer valer las pruebas acompañadas al libelo de demanda de las cuales promovió:

- Copia certificada de Providencia Administrativa de fecha 30 de Julio de 2004 que declaro Sin Lugar la solicitud de calificación de falta que riela a los folios 07 al 11, la cual este tribunal valora como demostrativa de tales hechos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.

- Copia fotostática del acta Constitutiva de la Empresa que riela a los folios 12 al 16, la que al no estar dirigida a la acreditación de hechos controvertidos se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

- De igual manera acompaño en su escrito de promoción de pruebas copia certificada de Boleta de Notificación emitida por el Ministerio del Trabajo de fecha 09 de agosto de 2004, dirigida a los ciudadanos Milagros Ramos, Leonides Martínez y José Morillo, donde dicho organismo les notifica del inicio de un procedimiento de autorización para despedir. Al respecto este Tribunal advierte, que la misma no se encuentra dirigida a acreditar hechos controvertidos a la causa, por tanto se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

- Copia Certificada de carta enviada a la Sub Inspectora del Ministerio del Trabajo del municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico, de fecha 20 -08-2004, por el trabajador reclamante. Al respecto, se observa que la misma contiene una relación de hechos efectuados por el propio accionante, por tanto al no cumplir con el principio de alteridad de la prueba la misma se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 509 “Eiusdem”.

- Copia fotostática de acta levantada por la Inspectoría de fecha 09 de junio de 2004 con ocasión a inspección celebrada por dicho ente administrativo, de cuya revisión se desprende que la misma se contrae a hechos no controvertidos, por tanto la misma se desecha por inconducente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 509 “Eiusdem”.

3.- Promovió la prueba testimonial, al respecto, de autos se observa, que solo rindieron su declaración los ciudadanos Milagros Ramos, José Morillo, Johans Carlos Belisario, Yolimar Zapata Bolívar, con respecto a los ciudadanos Milagros Ramos y José Morillo, los mismos se desechan por tener interés directo en las resultas de la presente causa, por cuanto ambos testigos tienen incoado demanda por cobro de prestaciones sociales contra la demandada de autos en consecuencia se desechan de conformidad con el articulo 478 del Codigo de Procedimiento Civil. Y asì se establece. En lo que se refiere a los ciudadanos Johans Carlos Belisario y Yolimar Zapata Bolívar, sobre sus declaraciones y las rendidas por los demás se estima que caen en contradicción, por lo que de sus dichos se detectan inconsistencias e incongruencias, poca precisión y claridad del testimonio, que no los hacen merecedores de fe alguna, en consecuencia, se desechan de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

4.- Promueve la prueba de posiciones juradas, la cual no se evacuo en consecuencia, no existe material probatorio susceptible de análisis.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1.- Promovió la prueba testimonial, al respecto se indica, que de autos se observa, que solo rindieron su declaración los ciudadanos Carmen Ramona Rivero, Rosana Coromoto González, Rafael Quintana, José Bogota dichos de los que se detectan inconsistencias e incongruencias, poca precisión y claridad del testimonio, que no los hacen merecedores de fe alguna, en consecuencia, se desechan de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

2.- Promovió instrumentales marcadas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48 ,49 ,50 ,51 ,52, 53, 54,55,56, 57, en su escrito de promoción de pruebas las cuales fueron impugnadas por la parte actora en tiempo útil. Promoviendo la demandada la prueba de cotejo a los fines de acreditar su veracidad solo sobre las instrumentales 1, 22,45, prueba que al ser evacuada arrojo la autenticidad de tales instrumentales, por lo que este Tribunal valora las mismas como demostrativas de los pagos allí reflejados por el periodo de tiempo indicado en cada uno, a saber : las semanas y quincenas correspondientes del 07 de enero de 2002 al 15 de enero de 2002, por un monto de Bs.79.200,00, desde el 01 de enero del 2003 al 15 de enero de 2003 por un monto de Bs. 91.093. y desde el 01 de enero de 2004 al 15 de Enero de 2004 por un monto de Bs. 101.518, valoración que este Tribunal otorga conforme lo establece el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se establece.

3.- Promovió original de pago de vacaciones de fecha 15 de enero de 2003 marcada con la letra “Z”, la cual fue impugnada por la parte demandante, ahora bien, no habiéndose promovido prueba de cotejo a los efectos de probar su autenticidad en los términos del artículo 445 de Código de Procedimiento Civil, la misma se desecha de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

4.- Promovió original de liquidación de vacaciones de fecha 31 de marzo de 2004 marcadas con la letra “Y” la cual fue impugnada, ahora bien, no habiéndose promovido prueba de cotejo a los efectos de probar su autenticidad en los términos del artículo 445 de Código de Procedimiento Civil, la misma se desecha de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

5.- Promovió Copia Certificada de horario de trabajo de la Empresa, la cual fue impugnada por la parte accionante, insistiendo la demandada en su veracidad, para lo que promovió prueba de inspección ocular de conformidad con el artículo 1428 del Código Civil, en cuya evacuación se acredito la veracidad y fidelidad de la copia impugnada, al ser coincidente en datos insertos en la referida copia y en la existente en la Inspectoria del Trabajo, en consecuencia se valora como demostrativo que la empresa demandada opera bajo 4 turnos, todo ello de conformidad con el articulo 1.357 del Código del Civil.

6.- Promovió Solicitud de calificación de despido de fecha 09-09-2004, de la cual se desprende que la empresa solicito la autorización para despedir al actor y que la misma fue admitida por la autoridad competente, la cual se valora como demostrativo de tal solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, se observa, que no siendo controvertida la prestación del servicio, ni la fecha de inicio de la relación laboral, la cual es el 22 de septiembre de 2001, a los fines de la solución de la presente controversia, se advierte, la necesidad de atender con preferencia lo referente a la fecha y modo de la culminación de la relación de trabajo, para lo cual se advierte, que dicha prueba le correspondió a la demandada, en los términos del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

Así las cosas, revisadas las actas, se observa que el accionado invocó como forma de culminación de la relación el abandono del trabajo por cuanto el trabajador se retiro voluntaria e injustificadamente de la empresa, sin embargo, revisadas las actas procesales no logran extraerse elementos de convicción suficientes que lleven al conocimiento de quien decide de que la vinculación entre partes culminó por retiro del trabajador, habida cuenta que la sola y unilateral solicitud de calificación de falta presentada por el patrono en fecha 09 de Septiembre del 2004, no es suficiente – en criterio de quien decide – para acreditar el pretendido retiro voluntario e injustificado, por tanto, se debe tener por cierto el despido invocado por el actor, procediendo así las indemnizaciones derivadas del artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Precisado lo anterior, se hace necesario establecer los salarios devengados por el actor, y al respecto se observa que, la parte demandada aún y cuando negó los salarios, al momento de efectuar el pago de las prestaciones sociales en el curso del proceso, señala como salarios los mismos indicados por el actor en su libelo los cuales son 8.236,10 en su primer periodo y 10.707,80 como último salario, por tanto el calculo de las prestaciones sociales y demás derechos laborales atenderá a los salarios invocados por el actor. Y así se establece.

En lo que respecta a la ANTIGÜEDAD, reclamada, se observa, que atendiendo al tiempo de servicio de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al trabajador prestación de antigüedad comprendida desde el 22/09/2001 al 22/09/2002 - el pago de 45 días de antigüedad con base a un salario de 8.236,10 por el primer año de servicio, equivalentes a 60 días de antigüedad con base a un salario de 10.707,80 por el segundo año de servicio, equivalentes 62 días por los once meses del tercer año de servicio, con base a un salario 10.707,80 resultando en consecuencia procedente su pago calculado con base a los salarios devengados en cada año de servicio, y en el periodo comprendido del 22/09/2001 hasta el 18/08/2004 para un monto de Bs. 1.676.976,10. Y así se establece.
Vacaciones Art.219, correspondiente 19 días, en base a un salario de 10.707,80 para un monto de Bs. 963.702,00. A pesar de que se detecta que le corresponde menos, este Tribunal en virtud del principio Reformatio Impeius no pude desmejorar la condición del único apelante. Bono Vacacional Art. 223, aun cuando el actor En. Libelo de demanda reclama en el numeral 7 un bono vacacional a razón de tres (3) dìas por el salario de 10.707.80 esta alzada no pude perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios acordados por las leyes sociales así como el deber de tutelar las mismas tal y como lo establece el Art. 5 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, y por tanto en base a lo previsto en el articulo 223 y en virtud del tiempo de servicio del trabajador acuerda 9 días en base a un salario de 10.707,80 ; para un monto de Bs. 96.370,20. Utilidades fraccionadas Art. 174, correspondiente 45 días, en base a un salario de 10.707,80. Para un monto de Bs.481.851,00.A pesar de que se detecta que le toca menos este tribunal en virtud del principio de la Reformatio Impeius no puede desmejorar la condición del único apelante. Indemnización del Artículo. 125, Sesenta (60) días en base al último salario de Bs.10.707, 00 para un monto de Bs.642.468.

De igual forma le corresponde al demandante los Intereses de prestaciones de antigüedad calculados a partir del tercer mes hasta el termino de la relación laboral, atendiendo a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco Central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como los Intereses Moratorios de prestaciones sociales calculados desde la culminación de la relación de trabajo en fecha 18 de agosto de 2004,su definitivo pago. Sin embargo por razones de justicia y equidad y vista hasta la consignación voluntaria de las prestaciones sociales mediante cheque por parte de la empresa en fecha 15 de octubre de 2004; los intereses moratorias se calcularan a partir de la culminación de la relación de trabajo hasta la consignación de las prestaciones sociales efectuadas en el curso del procedimiento, y a partir de dicha consignación hasta su definitivo pago, se calcularan intereses sobre las diferencias arrojadas sobre las diferencias arrojadas, las que serán calculadas mediante experticia complementaria del fallo, que atenderá a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco Central del Venezuela.

Sin embargo, se indica que tratándose de un trabajador amparado bajo el régimen de estabilidad laboral, las reclamaciones derivadas del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo resultan improcedentes. Y así se establece.

Con la indicación que del monto total que corresponda pagar deberá ser deducido la cantidad de Bs. 2.398.31,18 que fueron cancelados con cheque de gerencia Nº 00006995 contra el Banco de Venezuela a favor del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Trabajo y del Transito de esta Circunscripción Judicial, suma esta que fue cancelada en fecha 11 de noviembre de 2004, según consta en acta que riela al folio 208 de la primera pieza del presente asunto.

En otro orden, tal y como quedó establecido previamente cuando se trató la distribución de las cargas procesales en lo relativo a los conceptos extra legales como horas extras diurnas y horas extras nocturnas, debe indicarse, que constituye una carga del reclamante la demostración de los extremos fácticos que hacen procedente dichos conceptos, ello en aplicación al criterio sostenido por la Sala Social que establece: “…Cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia…en dichos supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales”. Sentencia de fecha 04 de agosto de 2005. (Negrillas y cursivas del Tribunal). Por lo que no hay dudas que debió el actor demostrar el cumplimiento de los extremos fácticos para la procedencia de dichas reclamaciones, de modo que, no constando en autos prueba alguna que lo demuestren que el actor laboró horas extras diurnas, ni horas extras nocturnas, resultan improcedente los referidos conceptos al carecer de soporte legal o convencional. Y así se establece.

En lo referido a la solicitud de salarios caídos, se advierte, que no tratándose de un procedimiento de estabilidad Laboral y no existiendo pruebas de haberse producido una providencia administrativa que sustenten los mismos se declaran improcedentes. Y así se establece.

Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas -a juicio de quien decide – la presente apelación debe ser declarada Parcialmente Con Lugar, revocarse la decisión de fecha 10 de abril del año 2006 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, y en consecuencia declararse Parcialmente Con Lugar la demanda, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVA

En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha 10 de abril del año 2006. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, en consecuencia se condena a la demandada Empresa INVERSIONES 15-15, a pagar al accionante, Leonides Martínez las siguientes cantidades, previa deducción de Bs Bs. 2.398.231,18, los siguientes conceptos:

Prestación de Antigüedad. ART.108 de la Ley Orgánica del Trabajo, prestación de antigüedad comprendida desde el 22/09/2001 al 22/09/2002 = 45 días de antigüedad con base a un salario de 8.236,10 para un monto de 370.624,50. Periodo comprendido desde el 23/09/2002 al 22/09/2003 = 60 días de antigüedad con base a un salario de 10.707.80 para un monto de Bs. 642.468.00. Periodo comprendido del 23/09/2003 al 18/09/2004 = 62 días con base a un salario 10.707.80 para un monto de Bs. 663.883,00, resultando en consecuencia procedente su pago calculado con base a los salarios devengados en cada año de servicio, y en el periodo comprendido del 22/09/2001 hasta el 18/08/2004 para un monto de Bs. 1.676.976,10.

Vacaciones Art.219
Correspondiente 19 días, en base a un salario de 10.707,80, para un monto de Bs. 203.448,20

Bono Vacacional Art. 223
Correspondiente a 9 días, en base a un salario de 10.707,80, para un monto de Bs. 96.370,20

Utilidades fraccionadas Art. 174
Correspondiente a 45 días, en base a un salario de 10.707,80, para un monto de Bs. 481.851,00.

Indemnización del Artículo. 125 Numeral 2.
Sesenta (60) días en base al último salario de Bs.10.707,00 para un monto de Bs. 642.468,00.
Indemnización Sustitutiva de Preaviso Artículo 125 Literal d. Noventa (90) días en base al último salario de Bs. 10.707,00 para un monto de Bs. 642.468,00.

Se acuerda los Intereses de prestaciones de antigüedad calculados a partir del tercer mes , atendiendo a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco Central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; hasta la culminación de la relación de trabajo; así como los Intereses Moratorios de prestaciones sociales que serán calculados desde la culminación de la relación de trabajo en fecha 18 de agosto de 2004, hasta la consignación del cheque por parte de la empresa en fecha 15 de octubre de 2004, por prestaciones sociales, y a partir de la referida consignación hasta su definitivo pago los intereses sobre las diferencias arrojadas, las que serán calculadas mediante experticia complementaria del fallo que atenderá los intereses sobre prestaciones fijados por el Banco Central de Venezuela, a cargo de un solo experto fijado por el tribunal de la ejecución.

Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades demandadas y condenadas a pagar calculadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta su definitivo pago, a la cual se le deberá descontar los días de paralización de la presente causa por motivo de la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la ciudad de Calabozo, estado Guarico, la cual se ordena realizar por un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela.

No hay expresa condenatoria en costas al no haber vencimiento total de las demandadas.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los dos (2) días del mes de Agosto de 2006. Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES


LA SECRETARIA,

ABG. YENNY SOTOMAYOR

En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

Secretaria,