REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, siete (07) de Agosto de Dos Mil Seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: JP31-R-2006-000139
Vista la solicitud de aclaratoria de la Sentencia publicada por este tribunal en fecha 28 de Julio del 2006, formulada por el Abogado Héctor R. Espinoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.529, en su carácter apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de proveer, el Tribunal observa:
Que la misma fue presentada en fecha 4 de Agosto del 2006, esto es, al quinto día hábil siguiente de dictado el fallo.
Así pues, conciente esta superioridad de la obligatoriedad de los órganos judiciales de garantizar el principio constitucional de la tutela judicial efectiva, y conteste con el criterio jurisprudencial adoptado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000, que al respecto dispuso:
“…A partir de la publicación de esta sentencia esta corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de sentencia de la primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir, sin embargo, debe el juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud….” (Cursivas y negrillas del tribunal).
Por tanto, de conformidad con el criterio jurisprudencial antes trascrito así como en base a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, estima esta alzada que la solicitud de aclaratoria es temporánea y en consecuencia la admite, con la advertencia que su proposición no interrumpe los lapsos recursivos.
Ahora bien, resulta imperioso - dada la naturaleza de la solicitud formulada por el apoderado de la parte demandada - realizar ciertas consideraciones respecto a los motivos que autorizan la aclaratoria del fallo, así encontramos que la doctrina ha establecido que son tres a saber: “ Corrección de errores materiales, subsanación de omisiones de pronunciamiento y aclaración de conceptos oscuros. Calvo E. Código de Procedimiento Civil. Pág. 101. (Negrillas y Cursivas del Tribunal).
En este orden, se señala lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que estipula en su segundo párrafo: “…Sin Embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones…” (Negrillas, Subrayado y cursivas del tribunal).
Establecido lo cual, pasa de seguidas a revisar el fondo de la solicitud, y al respecto observa:
Que la parte demandada solicita al tribunal de alzada aclare o amplié su sentencia definitiva de fecha 28 de julio de 2006 por cuanto cometió un error involuntario de transcripción cuando ordena calcular la antigüedad para el período comprendido desde el 02 de julio del 2002 hasta el 19 de agosto de 2004, en relación a la antigüedad que la demandada debe pagar a la parte actora (previa deducción de Bs. 1.517.408,14). De igual forma solicita la parte demandada a los fines de evitar puntos dudosos se aclare o se amplíe la sentencia fijando al experto que se designe en su debida oportunidad los parámetros claros y precisos, a los fines de que se calcule la indexación monetaria de la diferencia sobre las cantidades condenadas a pagar, todo de conformidad con lo establecido en la parte dispositiva del fallo que consta en la decisión de fecha 13 de julio de 2006.
En tal sentido, de la dispositiva del fallo dictado por esta alzada en fecha 13 de julio de 2006 en audiencia oral y pública de apelación se evidencia que este Tribunal declaro lo siguiente Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha 17 de abril del año 2006 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, en consecuencia, se condena a la demandada, Inversiones 15-15 C.A a pagar las siguientes cantidades (previa deducción de Bs. 1.517.408,14):
“7.- Se acuerda la indexación monetaria de la diferencia sobre las cantidades y condenadas a pagar, calculadas a partir de la fecha de admisión de la demanda hasta su definitivo pago, la cual se ordena realizar por un solo experto designado por el tribunal, quien deberá atender a los índices inflacionarios fijados por el Banco central de Venezuela para el Estado Guarico, debiendo ser excluido el período de paralización de la causa por motivos de la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la ciudad de calabozo. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Se hace del conocimiento de las partes que el fallo será reproducido íntegramente y publicado de forma escrita dentro de los 5 días hábiles siguientes a la presente fecha...”.
Observado al efecto esta alzada, que en la parte dispositiva de sentencia definitiva de fecha 28 de julio de 2006 la prestación de antigüedad se divide en dos períodos el correspondiente de julio de 2002 a julio de 2003 y el periodo comprendido desde el 2 de julio del 2002 hasta 19 de agosto de 2004; así las cosas revisado en su integridad el fallo cuya aclaratoria y corrección se pretende, publicada en fecha 28 de julio de 2006 se evidencia que se cometió un error material involuntario en la transcripción cuando se ordena calcular la antigüedad desde el 02 de julio de 2002 hasta 19 de agosto de 2004 cuando lo correcto es el período comprendido desde el 2 de Julio de 2003 hasta 19 de Agosto de 2004.
Ahora bien, en lo relativo a la indexación se evidencia que esta alzada acordó la misma en su dispositiva de fecha 13 de julio de 2006 en los siguientes términos:
“...Se acuerda indexación monetaria de la diferencia sobre las cantidades y condenadas a pagar, calculadas a partir de la fecha de admisión de la demanda hasta su definitivo pago, la cual se ordena realizar por un solo experto designado por el tribunal, quien deberá atender a los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela para el Estado Guarico, debiendo ser excluido el período de paralización de la causa por motivos de la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la ciudad de Calabozo”.
De igual manera en el dispositivo del fallo de fecha 28 de julio de 2006, en la oportunidad de publicación del fallo oral, acordó:
“... Se acuerda indexación monetaria sobre las cantidades y condenadas a pagar, calculadas a partir de la fecha de admisión de la demanda hasta su definitivo pago, la cual se ordena realizar por un solo experto designado por el tribunal, quien deberá atender a los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela para el Estado Guarico, debiendo ser excluido el período de paralización de la causa por motivos de la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la ciudad de Calabozo.”
Así las cosas, observa este Tribunal que sobre el punto de la Indexación el fallo no es claro, por lo que se hace imperioso acudir a la figura jurídica legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal, a través del cual el jurisdicente, por impulso de las partes podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo como esencia del efecto inmediato.
En ese sentido, el artículo 252, prevé:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
En efecto, la petición de aclaratoria es un remedio procesal mediante el cual, a petición de parte, aun y cuando para la gran mayoría de la Doctrina procesal, también de oficio pueda hacerlo el Tribunal, se procura lograr que la sentencia cumpla su función de resolver el proceso de modo expreso, positivo y preciso, con arreglo a las acciones deducidas en el juicio, depurándolo de errores materiales, oscuridades y omisiones acerca de las pretensiones oportunamente deducidas y discutidas.
Ahora bien, revisado en su integridad el fallo cuya aclaratoria y ampliación se pretende, y a los efectos de mantener el criterio y la transparencia jurídica y en vista de que la figura de la aclaratoria o ampliación tiene su limite en la propia sentencia, observa esta alzada que con respecto a la indexación se evidencia indefectiblemente una oscuridad, por tanto se hace pertinente aclarar los puntos dudosos, una ampliación de la misma; en tal sentido de la motiva del fallo se desprende el pago voluntario por parte de la empresa mediante consignación de cheque en fecha 15 de octubre de 2004 a favor del ciudadano José Morillo, el cual fue retirado en fecha 11 de noviembre de 2004, según consta en acta que riela al folio 176 de la primera pieza del presente asunto, por lo que por razones de justicia y equidad dicha indexación debe ser calculada desde la culminación de la relación de trabajo en fecha 19 de agosto del 2004 hasta la consignación del cheque por parte de la empresa en fecha 15 de octubre de 2004, y a partir de la consignación sobre las diferencias calculadas mediante experticia complementaria del fallo hasta su definitivo pago.
Es en base a lo que antecede, se acuerda en primer lugar la corrección por error material de transcripción, en lo relativo a la fecha de antigüedad, y en segundo lugar ampliar y aclarar el fallo en lo que respecta a la Indexación del fallo dictado en forma oral por este Juzgado en fecha 13 de Julio del 2006 y publicado en forma escrita en fecha 28 de Julio del año 2006, en consecuencia la parte dispositiva del referido fallo queda redactada de la siguiente manera:
Prestación de Antigüedad. ART.108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al periodo desde julio 2002 a julio 2003 = 45 días de antigüedad con base a un salario de Bs. 6.336 para un monto de 298.620,00; y el Periodo comprendido desde el 2 de julio de 2003 hasta 19 de agosto de 2004 con base a un salario de Bs. 10.707.80 para un monto de Bs. 642.468,00
Vacaciones Fraccionadas Art.225
Correspondiente a 4.5 días, en base a un salario de 10.707,80 para un monto de Bs. 48.185.10.
Bono Vacacional Fraccionado Art. 223
Correspondiente a 2.5 días, en base a un salario de 10.707,80 para un monto de Bs. 26.769.50.
Utilidades fraccionadas Art. 174
Correspondiente a 22.5 días, en base a un salario de 10.707,80 para un monto de Bs. 240.925,50.
Indemnización del Artículo. 125.
Sesenta (60) días en base al último salario de Bs. 10.707,00 para un monto de Bs. 642.468,00.
Se acuerda los Intereses de Prestaciones de antigüedad calculados a partir del tercer mes hasta el termino de la relación laboral, atendiendo a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco Central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como los Intereses Moratorios de prestaciones sociales calculados desde la culminación de la relación del trabajo en fecha 19 de agosto de 2004, hasta la consignación del cheque por parte de la empresa en fecha 15 de octubre de 2004, y a partir de la consignación sobre las diferencias arrojadas mediante experticia complementaria del fallo, hasta su definitivo pago, la cual estará a cargo de un solo experto designado por el Juez de la Ejecución.
Se acuerda la indexación monetaria la cual debe ser calculada desde la culminación de la relación de trabajo en fecha 19 de agosto del 2004 hasta la consignación del cheque por parte de la empresa en fecha 15 de octubre de 2004, y a partir de la consignación sobre las diferencias arrojadas mediante experticia complementaria del fallo hasta su definitivo pago, la cual estará a cargo de un solo experto designado por el Juez de la Ejecución, quien deberá atender a los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela, debiendo ser excluido el periodo de paralización de la causa por motivos de la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la ciudad de Calabozo.
No hay expresa condenatoria en costas al no haber vencimiento total de la demandada.
Quedando así ampliado, corregido y aclarado el fallo publicado por este Juzgado Superior en fecha 13 de julio del año 2006. Y así se decide.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los siete (07) días del mes de Agosto del 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES
LA SECRETARIA
ABOG. YENNY SOTOMAYOR G.
En la misma fecha siendo las 3:20 p.m., se publicó la anterior aclaratoria de la sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.
La Secretaria,
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