REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, siete (07) de agosto de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: JP31-R-2006-000140
Parte Actora: LUIS AUGUSTO FIGUEROA, abogado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.333.627.
Apoderado Judicial de la Parte Actora: Abogada ONELLA YSABEL PADRÓN inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.707.
Parte Demandada: Ciudadano DOMINGO CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.397.450
Motivo: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.-
Por recibido el presente asunto en fecha diecinueve (19) de junio de 2006, constante de recurso de apelación oído en ambos efectos, contra sentencia de fecha diecisiete (17) de mayo de 2006, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante la cual se declaró LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el Juicio por Cobro de Honorarios Profesionales interpuesto por el abogado LUIS AUGUSTO FIGUEROA contra el Ciudadano DOMINGO CHAVEZ, de conformidad con los artículos 267 y 269 de Código de Procedimiento Civil.
Se sustanció, conforme a lo previsto en los artículos 517 y 521 del Código de Procedimiento Civil, aperturándose en tal sentido, lapso para constituir el Tribunal en asociados, para presentar informes y vencidos éstos, lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, en consecuencia de lo cual, estando dentro de la oportunidad correspondiente, pasa esta Superioridad a decidir el presente asunto, en los términos siguientes:
Se inicia la presente acción con demanda por intimación de honorarios profesionales, propuesta por el Abogado Luís Augusto Figueroa contra el Ciudadano Domingo Chávez, la cual fue estimada en un monto de Dieciséis Millones Novecientos Sesenta Mil Bolívares (Bs.16.960.000, 00), y presentada ante el Juzgado de Primera Instancia del Transito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 26 de mayo del año 2004.
En fecha 15 de junio del mismo año, el tribunal referido admite la demanda conforme a lo previsto en los artículos 23 de la Ley de Abogado y 24 de su Reglamento, y ordena se intime al ciudadano Domingo Chávez para que pague con apercibimiento de perención o se acoja al derecho de retasa dentro del mismo lapso, librándose en la misma fecha boleta de intimación.
En fecha 19 de diciembre del año 2005, con ocasión a la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la Ciudad de Valle de la Pascua, y consecuente supresión de la competencia en materia laboral al Juzgado de Primera Instancia del Transito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, tal y como se evidencia de la Resolución Nº 2004-000026, de fecha 8 de diciembre de 2004, el Dr. Javier Schmilinsky, en su carácter de Juez Segundo de Juicio, se abocó al conocimiento del asunto, ordenó librar las notificaciones respectivas, concediendo a las partes un lapso de tres día hábiles siguientes a que constaran en autos su notificación, para que ejercieron los recursos de ley.
En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2006, el Juez Segundo de Juicio, visto el transcurro de tres meses sin que constaran en autos la notificación de la parte intimada, ordenó librar nueva notificación, la cual fue devuelta por el alguacil Joel Rivas, adscrito al referido tribunal, en virtud de la negativa de la parte intimada de recibir la misma. Por efecto de lo cual, se ordenó la notificación de conformidad con lo previsto en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, materializándose la misma, en fecha 02 de mayo de 2006, a través de la Abogada Gabriela Scrofani, Secretaria del Tribunal, quien procedió conforme a lo ordenado.
Finalmente mediante sentencia de fecha 17 de mayo de 2006, el A quo, declaró la Perención de la Instancia, de conformidad con el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Pues bien, de las actas procesales se desprende que la acción fue ejercida en fecha 26 de Mayo de 2004, la fecha del auto de admisión y de la boleta de intimación fueron dictadas en fecha 15 de junio de 2004, y quien suscribe se abocó en fecha 19 de diciembre de 2005, advirtiéndose que ha transcurrido con creces el lapso previsto en el in capiti del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le resulta forzoso para este Tribunal, de conformidad con la citada disposición, declarar consumada la perención y, por ende, extinguida la instancia. Así se decide.” (Negritas y Cursiva del Tribunal).
Ahora bien, precisado lo anterior, y como punto previo, antes de emitir pronunciamiento de fondo en la presente controversia, se hace necesario establecer la competencia de esta alzada para conocer el presente recurso, en tal sentido, se hace imperioso atender a lo dispuesto en el último aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados el cual señala que: “…La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del código de procedimiento civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”
Así mismo, ha establecido la Sala Social con ocasión a los juicios de intimación de honorarios profesionales, en sentencia Nº 818, de fecha 15 de julio del año 2004 que:“…Es evidente que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, aun y cuando se origine en un procedimiento laboral, el mismo tiene independencia de aquel, por lo que debe seguirse el procedimiento establecido en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, por ser éste juicio –el de estimación e intimación de honorarios- , como ya se dijo, un procedimiento distinto al principal, por lo que no deben aplicarse las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fin, con los criterios de la autonomía del procedimiento de cobro de honorarios profesionales del abogado, se excluye virtualmente la aplicación del procedimiento de lo principal y obviamente se establece que la intimación debe tramitarse por su específico procedimiento, el cual no es otro, como ya se dijo, el regulado en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
No obstante lo anterior, en los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales causados como consecuencia de un juicio principal laboral, la competencia civil la tendrá efectivamente de manera excepcional el juez del trabajo competente…” (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).
Es así, como resulta lógico concluir que la competencia funcional para conocer de las intimaciones de honorarios se encuentra atribuida a todos aquellos tribunales por ante los que se realizaron las actuaciones objetos de la intimación, lo que - en criterio de quien sentencia – el Tribunal competente es aquel en el que se realizaron las actuaciones que originaron el recurso y donde se encuentre el expediente al momento de la intimación, dando así cumplimiento a los principios de celeridad, economía y concentración procesal, principios que orientan cualquier proceso judicial.
Conclusión que a su vez se encuentra sustentada tanto en las razones fácticas antes esgrimidas, en las normas de derecho previamente invocadas, así como en el criterio jurisprudencial sentado en sentencia de fecha 15 de Julio de 2004, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez, que estableció: “…ha sido jurisprudencia reiterada que cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales, generados por actos realizados en sede judicial devienen una competencia funcional, según la cual será competente para conocer, en principio, de este tipo de pretensiones, aquel tribunal donde cursen las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los honorarios reclamados, salvo los supuestos que esta sala ha determinado al respecto en su doctrina.” (Negrillas, cursivas y subrayado del tribunal). En base a todo lo cual emerge la competencia de este Tribunal para conocer del presente asunto. Y así se establece.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Dilucidado lo anterior, se pasa a conocer los límites del presente recurso, de lo cual se evidencia que el mismo se contrae a precisar si operó o no la perención de la instancia, o si por el contrario el decreto de perención se materializó en contravención a la normativa legal aplicable, a tal efecto, se descendió a las actas procesales y se constató, que desde la fecha de la admisión de la demandada el 15 de junio de 2004, oportunidad en que se libró boleta de intimación, por el Juzgado de Primera Instancia del Transito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, hasta el diecinueve (19) de diciembre de 2005, fecha en que el Dr. Javier Schmilinsky , en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción del Estado Guárico, se abocó al conocimiento de la causa y libró las respectivas notificaciones, transcurrió un lapso de un (01) año seis (06) meses y cuatro (04) días; sin embargo, atendiendo a razones de justicia así como a la doctrina imperante en nuestro mas alto tribunal, orientada a la exclusión del computo de todo lapso para perimir, aquellos periodos en los que se ha paralizado la causa por razones extrañas no imputable a las partes, las que han sido adminiculadas a la fuerza mayor.
Es por lo que es deber de esta alzada analizar, si en el presente caso se precisa la exclusión de algún período de tiempo, en tal orden, advierte quien suscribe, que con ocasión a la recién implementada Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guarico, la presente causa permaneció paralizada desde el día 01 de Diciembre del 2004 hasta el día 21 de marzo del 2005 ambas fechas inclusive, lo que es conocido por esta alzada en aplicación de la Teoría del conocimiento judicial, y por haberse encargado a través de la Coordinación Judicial de los Trámites de Implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Estado Guárico, siendo el 22 de marzo, inclusive, la oportunidad en que se aperturó el despacho en los distintos tribunales que integran la Coordinación del Trabajo con sede en la Ciudad de la Pascua, circunstancia que perfectamente se asimila a una causa extraña no imputable, que ciertamente imposibilitó a las partes así como al órgano jurisdiccional actuar en forma alguna; razón por la cual tal período de tres (03) meses y veintiún (21) días debe excluirse del cálculo para perimir, al haberse producido en la presente causa una ruptura del hilo procesal, aunado al hecho que no puede imputarse a las partes sino al propio poder judicial, y en tal sentido mal puede computarse un lapso de inactividad no imputable a persona alguna en perjuicio del derecho a la tutela judicial efectiva de quienes han instado la jurisdicción.
Extremo fáctico que precisa atender, a lo consagrado en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento civil, que prevén textualmente:
Artículo 267: Toda instancia se extingue por el Transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Artículo 269: La perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.
Así mismo, y en sintonía con lo anterior EMILIO CALVO BACA, en su obra comentarios al Código de Procedimiento Civil ofrece las siguientes definiciones de la Perención de la Instancia:
“…Lapso que produce la extinción de la Instancia, por la inactividad de las partes durante el período determinado por la Ley.
La Perención es a la Instancia, lo que la Prescripción es a la acción, resultando siempre aquella con efecto extintivo exclusivamente y presupone una actividad voluntaria.
EFECTOS DE LA PERENCIÓN:
A.) EN PRIMERA INSTANCIA. No extingue la acción, ni los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas evacuadas, solo extingue el proceso.
B.) EN SEGUNDA INSTANCIA. La sentencia apelada toma la fuerza de cosa juzgada.
La perención de la instancia no causa costas en ningún caso…”
Es por todo lo cual, y atendiendo muy especialmente a los supuestos fácticos que rodean el presente asunto, que evidencian que desde el 15 de Junio del 2004, hasta la fecha en que se produjo el avocamiento por parte del Juez Segundo de Juicio en fecha 19 de diciembre de 2005 excluyendo el periodo de suspensión del despacho (tres (03) meses y veintiún (21) días) por razones de la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, transcurrió un lapso de un (01) año dos (02) meses y trece (13) días, lo que indefectiblemente produjo la perención de la instancia en el presente asunto, en los términos de los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe declararse sin lugar la apelación y confirmarse la sentencia recurrida, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVA
En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte intimante Abogada Onella Padrón en representación del intimante Abogado Luís Figueroa. Segundo: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida de fecha 17 de mayo del año 2.006 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que declaró la Perención de la Instancia.
Dada la naturaleza de la decisión, no hay expresa condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los siete (07) días del mes de agosto del 2006. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. Rosy Emily Brito Rosales
LA SECRETARIA,
Abg. Yenny Sotomayor
En la misma fecha, siendo las 02:30 p.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.
LA SECRETARIA
REB/YNS.-
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