REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, siete (07) de agosto de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: JP31-R-2006-000175

Parte Actora: Kardec Alejandro Hernández Gudiño, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.362.420.

Apoderada Judicial de la parte Actora: Alecio J. Valeri Martinez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.365.

Parte Demandada: Petrogas Service, C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico bajo el número 83 del Tomo VII de fecha catorce (14) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), domiciliada en la ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guarico.

Apoderadas Judiciales de la Parte Demandada: Alida Duarte Mendoza y Alicia Fernández Clavo, venezolanas, mayores edad, Abogadas en ejercicio, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.661 y 26.257, respectivamente.


Motivo: Apelación contra auto de fecha 17 de Mayo de 2006, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua.

Recibidas las presentes actuaciones, en fecha 25 de Julio de 2006 procedentes del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 19 de marzo de 2006, por las Abogadas Alida Duarte Mendoza y Alicia Fernández Clavo, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la parte demandada, Empresa Petrogas Service, C.A, contra la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua de fecha 17 de mayo de 2006, la cual niega la admisión de la prueba de informes promovida por la parte demandada en lo que respecta a la empresa PDVSA.

Sustanciada la presente incidencia, y celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria conforme al artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procedió a dictar decisión de manera oral e inmediata, y estando dentro de la oportunidad correspondiente, pasa esta alzada a reproducir de manera escrita el fallo dictado en fecha 31 de Julio de 2006, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

Escuchada la exposición de la parte Apelante Abogada Alicia Fernández Clavo, se desprende, que la misma se fundamentó en los siguientes hechos:

1.- Que en fecha 04 de Mayo de 2006, se dio contestación a la demanda, en la que se hicieron argumentos, como por ejemplo, que la empresa Petrogas Service C.A trabajó para Teikoku Oil de Venezuela C.A, (contratista de PDVSA) para obras determinadas en las que fue contratado el actor por tiempo esporádico.

2.- Que la prueba que nos ocupa es fundamental para acreditar que la vinculación con el demandante concluyó por culminación de la obra y no por despido, ya que la relación laboral culminó con la terminación de la última obra realizada por su representada, hecho este acaecido 31 de agosto de 2004.

3.- Que el juez de la recurrida argumento que la prueba no se correspondía a hechos litigiosos sin considerar que Petrogas Service C.A prestaba sus servicios a Teikoku Oil de Venezuela, y que todas las obras de su representada se realizaban a bajo las instrucciones de esta última que era la contratante de Petrogas Service, C.A., tal y como lo admite el propio actor en su escrito libelar, y esta a su vez era contratada por PDVSA, para obras determinadas, lo que hace evidente, que las funciones del personal de la empresa Petrogas Service C.A, son para obras determinadas y por espacios de pocos días (lo que pretende probar con dicha prueba).

4.- Que desde la penúltima obra que fue realizada por Petrogas Service C.A (“Saneamiento y limpieza de áreas y viviendas afectadas. Oleoducto 16”, llamada también Limpieza y Biorremediaciòn Sector Trincheras) y la última contratación transcurrieron mas de 30 días en los que no laboro, por lo que hace aplicable el articulo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en su tercer aparte señala en los contratos para obras determinadas. Por todo lo que solicita que la presente apelación sea declara Con Lugar y se ordene al Tribunal Aquo que admita la prueba de informes.

LIMITES DEL RECURSO

De la revisión de las actas procesales que integran la presente causa y escuchada la exposición en la audiencia oral de la parte recurrente, esta alzada advierte, que la misma se encuentra limitada a determinar la legalidad del auto que negó la admisión de la prueba de informes a PDVSA promovida por la parte demandada en el presente asunto, cuya pertinencia - según dichos del recurrente- quedaba acreditada ya que PDVSA es beneficiaria del servicio que presta la demandada, y a través de la prueba en cuestión se pretende demostrar que la demandada solo laboró para dicha empresa por obras específicas y por tanto la relación que existió con el actor lo fue para obras determinadas y por espacios de pocos días.

DEL MERITO DEL RECURSO

Delimitados como han sido los límites del presente recurso, se precisa observar lo contemplado en el artículo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”

Por su parte, los artículos 69 y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en torno a los medios probatorios establecen, respectivamente: articulo 69 Ley Orgánica Procesal del Trabajo “Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus desiciones.

Artículo 75 Ley Orgánica Procesal del Trabajo “Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciara las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.” (Cursivas y negrillas del Tribunal)

Normas de las que – atendiendo a los principios garantistas del Debido Proceso - se extrae la intención del Constituyente así como del Legislador de establecer los mínimos requisitos al Derecho de Probar, y que exhiben como únicos supuestos que hacen inadmisible una prueba, la ilegalidad y/o impertinencia, de tal manera que son estos los únicos extremos que legitiman una negativa de prueba.
Así las cosas, se observa que el A quo negó la prueba de informes al estimar que la misma no estuvo dirigida a la acreditación de hechos litigiosos; sin embargo, de la revisión de las actas procesales, principalmente del escrito de demandada y su contestación a través de los cuales quedan distribuidas las cargas probatoria de los hechos controvertidos, así como de la exposición oral de ofrecida por la parte demandada recurrente, se detecta que con la prueba negada se pretende acreditar hechos que sí guardan relación con el controvertido habida cuenta que tratándose de una demanda interpuesta contra empresas dedicadas a la industria de los hidrocarburos, y pretendiendo la accionada recurrente acreditar en forma general la naturaleza de contratos a términos y la terminación de la relación por culminación del contrato, surge así la pertinencia de la prueba, en cuyo apostillamiento se señaló expresamente que la misma se requería a fin de acreditar si empresa Teikoku Oil de Venezuela, le remitió a PDVSA, información y su contenido de las obras determinadas que la primera de las nombradas contrato con la Empresa Petrogas Service, C.A., promovente de la prueba negada.

De modo que de la forma en que fue propuesta la prueba de informes se desprenden de manera clara y precisa los extremos de hechos hacia los cuales se encuentra dirigida la prueba, lo que la hace completamente verosímil.

En refuerzo a lo anterior, debe señalarse, que aún y cuando según doctrina emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia Laboral no se precisa el apostillamiento de la prueba, no obstante del escrito de promoción de la prueba negada se desprende el mismo.

De tal manera, que no resultando la prueba promovida ilegal ni impertinente, resulta la clara la antijuricidad del auto recurrido considerando que la limitación del derecho a probar solo debe emerger de la propia ley, como en efecto, nuestra ley adjetiva laboral en torno a dicho derecho su artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo previo únicamente la inadmisibilidad de las pruebas manifiestamente ilegales e impertinente.

En razón a lo que este Tribunal actuando como contralor de la legalidad de los fallos de instancia debe forzosamente declarar con lugar el recurso interpuesto, anular el auto recurrido y admitir la prueba negada, tal y como será establecido en la parte dispositiva.

Ahora bien, considerando que en el juicio principal en el que surgió la presente incidencia por negativa de pruebas, ya fue dictada sentencia definitiva, todo lo cual conoce esta alzada en aplicación a la Teoría del Conocimiento Judicial, al haberse recibido por ante esta Coordinación por la Unidad de Recepción de Documentos y signada con el número JP31-R-206-000188, dicho asunto principal, se hace urgente considerar los efectos de este fallo el contenido del artículo 76 “Eiusdem”, el que al igual que el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la apelación de los autos de negativa de prueba se admiten en un solo efecto, lo que supone en principio que dicho recurso no suspende el curso de la causa principal, sin embargo, tal disposición resulta eficaz en los casos en los que el Juzgado Superior que conozca del recurso declara igualmente inadmisible la prueba apelada. Pero para el caso de que la prueba sea admitida por el Superior la consecuencia jurídica es diferente toda vez que la misma debe ser evacuada debiendo el tribunal de la instancia fijar lapso para ello.

Es por lo que frente al anterior escenario, en criterio de quien sentencia, lo pertinente y lógico es que el proceso – ante una apelación sobre negativa de pruebas – continúe y se suspenda en la oportunidad de fijación de informes si se trata de un asunto de naturaleza civil, y en los asuntos Laborales se suspenda la celebración de la audiencia oral de juicio hasta lleguen las resultas de la apelación, habida cuenta cuando la decisión apelada es la referida a la inadmisión de algún medio probatorio, la tramitación del recurso en un solo efecto, conduciría a situaciones de incertidumbre y desequilibrio para las partes que obligan a encontrar una solución diferente al problema planteado, ante la eventualidad de que el tribunal de alzada la admita y entonces pueda ésta evacuarse y ser debidamente controlada, tanto por el tribunal de la causa como por las partes, ello a fin de evitar la indefensión de la parte promovente de la prueba negada pero admitida en segunda instancia y sobre todo para garantizar el principio de congruencia de la sentencia que abarca la valoración de las pruebas admitidas, así como el principio de veracidad.

En relación a lo antes expuesto, conviene traer a colación el criterio jurisprudencial establecido reiteradamente por nuestro Tribunal Supremo de Justicia y mas recientemente en el fallo proferido por la Sala de Casación Social, en fecha 25 de Septiembre del 2.001, en el caso “PROYECTOS CERVANTES contra Restaurante BRAVAMAR”, en el que se sentó el criterio que a continuación se transcribe: expone
…” Así las cosas, en los casos en los cuales se niegue la admisión de alguna prueba, debe entenderse que una vez propuesta la apelación respectiva necesariamente se producirá la suspensión del proceso antes del acto de informes, ante la eventualidad de que el tribunal de alzada la admita y entonces pueda ésta evacuarse y ser debidamente controlada, tanto por el tribunal de la causa como por las partes, luego de lo cual, fijará el tribunal la oportunidad para la celebración del acto de informes. Así se decide…”(Negrillas y cursivas del Tribunal)”.

De modo que el trasladado de tal efecto a la sede laboral se honra necesario debido fundamentalmente al hecho que el pronunciamiento del Superior relativo a la admisión del medio probatorio implicaría para el caso de que la alzada la considerara procedente, la reposición en sede Civil de todo lo actuado a fin de proceder a evacuar dicha prueba y presentar nuevamente los informes de las partes, y en sede laboral la evacuación de la prueba y se dicte sentencia definitiva.

En este mismo orden, el articulo 208 dispone:” Si la nulidad del acto lo observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá esta al estado de que dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo de este Tribunal, antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior”.

Así pues, en atención a las consideraciones precedentemente expuestas, resulta forzoso concluir que en resguardo del principio de Tutela Judicial Efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el de seguridad jurídica y del principio de igualdad de las partes, así como el contenido del articulo 257 eiusdem de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el articulo 208 del Código de Procedimiento Civil ut supra trascrito, es necesario Anular la decisión del merito del asunto dictada en Primera Instancia por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, por lo que una vez se produzca la evacuación de la prueba objeto del presente recurso, o se cumpla el término para ello, se deberá producir nuevo fallo de fondo, tal y como será establecido en la parte dispositiva.

De tal manera, que no emergiendo de los autos la impertinencia o ilegalidad de la prueba, aunado al hecho, que la prueba bajo análisis fue debidamente apostillada, resulta meridianamente claro para quien sentencia, la antijuricidad del auto recurrido al haber negado una prueba sin que mediara causa que justificare tal negativa, por lo que esta superioridad en su carácter de contralor de la juridicidad de las actuaciones del tribunales de instancia, debe declarar Con Lugar la apelación interpuesta, en consecuencia anular el auto recurrido, y admitir la prueba de informes negada por la recurrida, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.



DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesta. En consecuencia, se ANULA, el auto emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 17 de Mayo del año 2006, mediante la cual negó la prueba de informes promovida por la parte demandada en el presente proceso judicial. En consecuencia se ADMITE la prueba de informes antes señalada, y concede un lapso de 3 días hábiles contados a partir de que el Tribunal de la causa reciba las presentes actuaciones, para que el Tribunal de la causa providencie lo conducente a los efectos de su evacuación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 402 del Código Civil, norma cuya aplicación supletoria se acoge. SE ANULA la sentencia definitiva del merito del asunto dictada por el Juzgado de la recurrida, por lo que una vez evacuada la prueba o cumplido él término para ello, deberá dictarse nueva sentencia de fondo cuya oportunidad debe ser fijada por auto expreso.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la Ciudad de San Juan de los Morros a días 07 días del mes de Agosto del 2.006. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. Rosy Emily Brito Rosales

LA SECRETARIA,

Abg. Yenny Sotomayor


En la misma fecha, siendo la 3:20 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejo la copia ordenada.

Secretaria,