REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Nueve (09) de Agosto de Dos Mil Seis
196º y 147º
ASUNTO: JP31-R-2006-000150
Parte Actora: Juan Carlos Mota, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número 10.667.572.

Apoderados Judiciales de la parte Actora: Carlos Orocua y Guillermo Montbrum, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 84.462 y 99.633.

Parte Demandada: Hotel Bar Restaurant Estación de Servicio la Guamita, inscrita en el Registro Mercantil I de esta Circunscripción Judicial en fecha 14-04-1972, bajo el N° 79, folios 172 al 185, Tomo I.

Apoderada Judicial de la Parte Demandada: María del Pilar Osorio, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 29.745.

Motivo: Apelación contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 8 de junio de 2006.

Recibido el presente asunto en fecha 27 de junio de 2006 procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión a Recursos de Apelación interpuestos por los apoderados judiciales de ambas partes, en contra de la sentencia dictada por el referido Juzgado que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano Juan Carlos Mota contra Hotel Bar Restaurant Estación de Servicio la Guamita.

Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 04 de julio de 2006, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar sentencia en forma oral e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de fecha 2 de agosto del 2.006, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDA RECURRENTE

Con el propósito de sustentar su recurso la parte demandada apelante presentó sus argumentos, los cuales quedaron resumidos en los siguientes hechos:

- Que recurre de la sentencia por cuanto en dicho fallo no se tomo en cuenta las contradicciones entre lo señalado en el libelo de la demanda por el trabajador reclamante y lo que transcurrió en el devenir del juicio.

- Que los testigos promovidos por la parte actora son contradictorios en sus deposiciones, de tal manera que no debieron ser valorados por el a quo para estimar la existencia de la relación laboral entre las partes en conflictos. Así mismo indico, que la recurrida no valoró las pruebas documentales aportadas por la parte demandada en donde se demuestran los pagos realizados a todos los trabajadores que laboran o laboraron para la hoy demandada y donde se evidencia que el actor reclamante no se encuentra en ninguna de tales liquidaciones y menos aún en la inscripción realizada por la empresa demandada al instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Una vez escuchado los alegatos de la parte demandada recurrente, se le concedió la palabra al apoderado de la demandante, también recurrente quien expuso lo siguiente:

- Que recurre de la sentencia proferida por el Tribunal de Juicio de Primera Instancia básicamente en lo que respecta a la condenatoria de las utilidades realizadas por el a quo, por cuanto quedo demostrado a los autos que a los trabajadores de la demandada se les cancelaba 30 días de utilidades y no 15 como estimo la recurrida.

- Que consta a los folios 57 al 75 de las presentes actuaciones, que son las documentales aportadas por la demandada, que a los trabajadores de dicha empresa se le cancelaban 30 días de utilidades por año, de tal manera que la deposición del único testigo traído por la demandada, Ciudadano Gaudy Segovia se contradice con tal hecho.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Vistos los argumentos en los que cada uno de los recurrentes sustenta sus recursos respectivamente no hay dudas acerca de la total sublevación en los puntos que le han sido adversos a cada una de las partes respecto del fallo recurrido que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada, por lo que es claro que esta alzada adquiere jurisdicción para revisar en su integridad el fallo recurrido. Y así se establece.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que integran la presente causa, y de la exposición de las partes en la audiencia oral, es claro para quien sentencia, que el punto controversial en el presente asunto lo constituye la existencia o no de la relación de trabajo invocada por el actor, toda vez que la parte demandada señaló tanto en dicha audiencia oral como en su escrito de contestación de la demanda que no existió relación de trabajo entre el actor y la accionada, sino que el demandante vendía en forma independiente diversos objetos, debiendo repartir sus ganancias con el Sr. José Figueira, quien es encargado de la empresa, consistiendo tal hecho un acto de comercio como trabajador independiente, de tal manera, que conforme las normas que rigen la carga probatoria en materia de derecho del trabajo, correspondió a la parte demandada la carga de demostrar el trabajo independiente del actor.

En este sentido, resulta necesario señalar que la distribución de la carga probatoria se efectuó, atendiendo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya interpretación ha sido desarrollada en distintas oportunidades por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo señalarse específicamente el fallo proferido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de diciembre del 2.005, en el que se sentó el criterio que a continuación se transcribe y que este Tribunal acoge:“Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral”.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor...” (Negrillas, cursivas y subrayado del tribunal).

En tal orden, dada la conducta asumida por la demandada al dar contestación de la demanda, ésta Sentenciadora concluye, que la presente controversia se encontró limitada a determinar si efectivamente se trató de una relación laboral o por el contrario, si la accionada logró demostrar la existencia del acto de comercio y el trabajo independiente invocado a los efectos de enervar la acción interpuesta en su contra.

En este orden, atendiendo al concepto que sobre Cargas Procesales efectuó el insigne procesalista Herman Davis Echandia en su obra “Compendio de Derecho Procesal” Tomo I, según el cual “Las cargas procesales significan la necesidad en que están las partes de cumplir con determinadas actividades para propiciar su propio éxito en el proceso, cumplimiento que debe ser voluntario y no se puede exigir coactivamente, pero su omisión les puede traer desfavorables y nefastos resultados como lo es, la perdida de la controversia dada su inactividad…”, pasa esta Sentenciadora a verificar si la parte demandada cumplió oportunamente con sus cargas todo lo cual se hace en los siguientes términos:

PRUEBAS DEL ACTOR

1.- El mérito favorable de los autos, de todo aquello que le favorezca. En relación a lo que se indica, que la invocación del meritó favorable no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, en tal razón al no tratarse de un medio probatorio como tal, el mismo no es susceptible de ser analizado. Y así se establece.

2.- Prueba testimonial de los ciudadanos: Olivares Luben Josefina, Carlos Emilio Valor, Archile Olivares Daneisy Josefina y Wilmer Aponte. Al respecto se indica, que de la testimonial rendida por el ciudadano Olivares Luben Josefina, titular de la cédula de identidad número 7.286.260, se observa el mismo fue trabajador de la empresa demandada, resultado contestes sus declaraciones respecto a la actividad realizada por la parte actora, referente a que éste era encargado de la empresa demandada por lo que este Tribunal valora dicha testimonial como demostrativa de tal hecho, todo ello conforme lo establecido en el artículo 508 “Eiusdem”. Y así se establece.

Respecto de la testimonial rendida por el ciudadano Carlos Emilio Valor, titular de la cédula de identidad número 5.712.869, se observa, que la misma resulta baga, inconsistente e imprecisa para ofrecer elemento de convicción alguno respecto de los hechos controvertidos en el presente asunto, en consecuencia dicha testimonial se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 509 “Eiusdem”.

Respecto de la testimonial rendida por la ciudadana Archile Olivares Daneisy Josefina, titular de la cédula de identidad número 22.610.807, se observa, que la misma fue trabajadora de la empresa demandada, sin embargo la misma expuso no tener conocimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, así mismo se indica que su deposición respecto de la fecha de inicio y culminación de su propia relación de trabajo con la empresa demandada no resultó convincente, por tanto sus deposiciones no merecen fe para ofrecer elemento de convicción alguno, en consecuencia se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 509 “Eiusdem”.

Respecto de la testimonial rendida por el ciudadano Wilmer Aponte, titular de la cédula de identidad número 10.738.768, se observa, que la misma resulta concordante con las deposiciones de los demás testigos respecto del trabajo de encargado de la empresa realizada por el actor, así como de la relación de trabajo existente entre el actor y dicha empresa, siendo sus declaraciones concordantes con las deposiciones del ciudadano Olivares Luben Josefina, por lo que este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 “Eiusdem”.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

1.- Marcado con la letra “A” talonarios de recibos de pago de liquidación de trabajadores de la empresa demandada de los años 2003 y 2004. Al respecto se indica, que tales recibos se corresponden con pagos realizados a trabajadores de la empresa demandada en los que no figura el nombre del actor, sin embargo, de las mismas se desprende el pago de 30 días de utilidades realizado por la empresa demandada a tales trabajadores, por lo que dichas instrumentales se tienen como indicio grave demostrativos de tal hecho, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2.- Marcada con la letra “B”, original de la factura N° 20050136884, expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, contentiva de estado de cuenta de la empresa demandada ante el referido instituto correspondiente al año 2005. Marcada con la letra “C” la correspondiente al año 2003; y la marcada con la letra “D” la correspondiente al año 2001. Respecto de las referidas instrumentales se observa que las mismas tratan de documentos administrativos por lo cual merecen fe y veracidad ante esta alzada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto las mismas se valoran como demostrativas de que para los años 2001, 2003 y 2005 el actor reclamante no se encontraba inscrito como trabajador de la empresa por ante dicho instituto.

3.- Marcado con la letra “E” designación de los Ciudadanos Santa Demetria Pacheco y José Manuel Figueira Ochoa como encargados de la empresa demandada. Al respecto este tribunal advierte, que dichas instrumentales fueron elaboradas por la parte que las promueve no cumpliendo con el principio de alteridad de la prueba, así mismo se observa que las mismas resultan irrelevantes e inoficiosas respecto de los hechos controvertidos en el presente asunto, por tanto se desechan de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

4.- Testimonial del ciudadano Gaudy Segovia, titular de la cédula de identidad número 14.871.019. Al respecto se indica, que las deposiciones del precitado ciudadano resultan contradictorias con las deposiciones de los testigos Olivares Luben Josefina y Wilmer Aponte, ambos promovidos por la parte actora, los cuales resultaron contestes respecto de la actividad realizada por el actor en la empresa demanda, así mismo resulto contradictoria su declaración respecto de los días de utilidades pagados por la empresa demandada, por cuanto de las pruebas cursante a los autos, específicamente la que riela al folio 57, constante de planilla de liquidación del propio ciudadano Gaudy Segovia, se desprende que la empresa demandada pagó a dicho testigo la cantidad de 30 días de utilidades para el año 2003, de tal manera que las mismas no merecen fe en sus dichos, por tanto se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Fijados como fueron los límites de la presente controversia, es claro, que le correspondió a la parte demandada acreditar la existencia del acto de comercio como trabajador independiente del actor reclamante, lo que según sus dichos hacia sobre una mesa o escritorio en las instalaciones del hotel debiendo repartir sus ganancias con el Sr. José Figueira encargado de la empresa demandada, en el entendido que ello fue la principal defensa esgrimida en su descargo, atendiendo a los principios probatorios contenidos en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así mismo, cabe señalar, que ha sido doctrina pacífica y reiterada de nuestro mas alto tribunal de justicia específicamente de su Sala Social, el establecer que el juez del mérito deberá efectuar un minucioso estudio del asunto y atender en todo caso a la realidad de los hechos y no a las formas, levantando el velo que se pueda tender sobre cualquier situación para lograr así el imperio de la justicia.

En tal sentido, señaló el demandado la circunstancia de que el demandante se dedico a la realización de actos de comercio como trabajador independiente, lo que hacia sobre una mesa o escritorio en las instalaciones del hotel debiendo repartir sus ganancias con el Sr. José Figueira encargado de la empresa demandada, indicando así mismo, que el actor guardaba los productos que vendía en una habitación que ocupaba en el hotel, nada de lo cual consta en autos, ni siquiera que el actor pagase suma alguna por ocupar la habitación en el hotel.

Así mismo, invocó la falta de reflejo del pago en las pruebas consignadas lo que demuestra que el actor no era trabajador de la empresa, así como que el mismo no se encontraba inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales -lo que en criterio de quien sentencia- carece de sustento jurídico y lógico alguno, toda vez que el incumplimiento por parte del patrono de obligaciones administrativas, contables, laborales o de similar naturaleza en nada afecta la existencia de una relación de trabajo.

Así pues, no quedando desvirtuada vinculación entre el demandante y la demandada, admitido por ambas partes que el actor ocupaba una habitación en el hotel, aunado al hecho que quedó demostrado con las testimoniales de los Ciudadanos Olivares Luben Josefina y Wilmer Aponte, que el actor era encargado de la empresa demandada y, no habiendo cumplido la parte demandada con su carga procesal de acreditar la existencia del acto de comercio invocado, debe ésta soportar el efecto de su incumplimiento, por lo que se tiene por cierto la existencia de una relación de trabajo al no existir ni al menos una prueba indiciaria que haga presumir lo contrario.

Ahora bien, establecida la existencia de la relación laboral entre las partes en conflicto, se tienen por cierto todos los hechos invocados por el actor en su libelo, procediendo el pago de las cantidades reclamadas. Sin embargo, se hace necesario esclarecer otro hecho controvertido como lo es el monto del salario devengado por el actor, para lo que se observa que, si bien el actor invocó como salario la suma de Bs. 600.000,00 mensuales ocupando el cargo de encargado, de autos se desprende, específicamente de la planillas emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cursante a los folios 48 al 50 que en las columnas que reflejan el salario semanal base para el cálculo de las cotizaciones de los periodos 2003 y 2005, que dicho salario es lineal para todos los empleados de la empresa demandada, todo lo cual permite concluir que todos los trabajadores devengaban el mismo salario incluyendo al Ciudadano José Figueira quien como quedo acreditado era encargado de la empresa demandada, salario que confrontado con los salarios mínimos de los periodos demandados emerge que los mismos son inferiores a los mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, de ello la planilla cursante al folio 50 se desprende que en el año 2003 el salario semanal de cotización era 43.864, y en el año 2005 cursante a los folios 48 y 49 el salario semanal de cotización era 74.131,00Bs.

Así las cosas, habiéndose desempeñado el actor como encargado de la empresa y constando en autos que el salario del ciudadano José Figueira quien también ocupaba dicho cargo era incluso inferior al mínimo, este Tribunal aplicando la regla de oro del salario establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que los salarios sobre el cual serán calculados los derechos laborales se corresponderán a los salarios mínimos de los periodos correspondientes los cuales son, año 2002: 190.080,00Bs; año 2003: 209.088,00Bs; año 2004: 296.524,80Bs; año 2005: 405.000,00Bs, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente se indica, que respecto a las utilidades, las mismas serán calculadas en base a 30 días por año, atendiendo a los recibos consignados por la propia parte demandada lo que si bien no pueden ser opuestos a la parte actora por no haber sido suscrito por esta, sin embargo, atendiendo al principio de de la comunidad de la prueba, de los mismos se extrae un indicio grave de que la empresa cancelaba 30 días de utilidades por año, tal y como quedo establecido.

En lo que respecta a la antigüedad reclamada, se observa, que le corresponde al trabajador de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo -considerando la antigüedad comprendida desde el 12/04/2001 al 14/04/2005- el pago de 237 días, equivalentes a 45 días por el primer año de servicio, 60 días más 2 adicionales por el segundo año de servicio, 60 días mas 4 adicionales por el tercer año de servicio, y 60 días más 6 adicionales por el cuarto año de servicio, resultando en consecuencia procedente su pago. Y así se establece.

En lo que respecta a las Vacaciones y Bono Vacacional reclamado, se observa, que le corresponde al trabajador, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo -considerando la antigüedad comprendida desde el 12/04/2001 al 14/04/2005- el pago de 100 días, equivalentes a 22 días por el primer año de servicio, 24 días por el segundo año de servicio, 26 por el tercer año de servicio, y 28 días por el cuarto año de servicio, resultando en consecuencia procedente su pago. Y así se establece.

Es por todo lo antes expuesto fundamentado en las razones fácticas y de derecho explanadas anteriormente que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente debe ser declarada Con Lugar y el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente declarado Parcialmente Con Lugar, debiendo revocarse parcialmente la sentencia recurrida, y declararse Parcialmente Con Lugar la Demanda, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Segundo: Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Tercero: SE REVOCA parcialmente la decisión recurrida de fecha 08 de junio del año 2006 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Tercero: Parcialmente Con Lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano Juan Carlos Mota contra Hotel Bar Restaurant Estación de Servicio La Guamita. En consecuencia se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos:
1) Antigüedad: Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo=
- Primer año: 45 días x 6.336,00Bs= 285.120,0Bs
- Segundo año: 60 días más 2 adicionales= 62 días x 6.969,60Bs= 432115,20Bs.
- Tercer año: 60 días más 4 adicionales= 64 días x 9.884,16Bs= 632.586,24Bs
- Cuarto año: 60 días más 6 adicionales= 66 días x 13.500Bs=891.000,00bs
2) Vacaciones y Bono Vacacional: Art. 219 y 223 Ley Orgánica del Trabajo=
Primer año: 15 días más 7= 22 días x 6.336,00Bs= 139.392,00Bs
Segundo año: 16 días más 8= 24 días x 6.969,60Bs=167.270,40Bs
Tercer año: 17 días más 9= 26 días x 9.884,16Bs= 256.988,16Bs
Cuarto año: 18 días más 10= 28 días x 9.884,16Bs= 276.756,48Bs
3) Utilidades: Art. 174 Ley Orgánica del Trabajo:
Primer año: 30 días x 6.336,00Bs= 190.080,00Bs
Segundo año: 30 días x 6.969,60Bs=209.088,00Bs
Tercer año: 30 días x 9.884,16Bs= 296.524,80Bs
Cuarto año: 30 días x 13.500Bs= 405.000,00Bs

4) Se acuerdan los Intereses sobre la antigüedad, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria por un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
5) De conformidad con el artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se acuerda el pago de los intereses de mora y la indexación, calculados conforme lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y conforme a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, respectivamente, calculado a partir del incumplimiento voluntario el cual estará a cargo de un solo experto designado por el tribunal de la ejecución.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Una vez publicada la presente decisión déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiera lugar, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto recurso alguno ser ordenará la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa a los fines de la ejecución.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los nueve (09) días del mes de agosto del 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES

LA SECRETARIA

ABOG. YENNY SOTOMAYOR


En la misma fecha, siendo las 11:50 a.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta de Tribunal y se dejo la copia ordenada.


LA SECRETARIA