REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, nueve de Agosto de dos mil seis, (2006)
196º y 147º
ASUNTO: JP31-L-2006-000061.
De un estudio exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
La ciudadana Yrisnelda Herrera Morgado, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. 14.395.987, debidamente asistidos por el profesional del derecho, JULIO CESAR RUIZ ARAUJO, inpreabogado Nro. 54.050, en representación de su hermano el Adolescente ANDRES ELOY BLANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 20.246.411, ambos de este domicilio, procedió a demandar por ante este Tribunal el cobro de Prestaciones Sociales, en contra de la Empresa ELECTRA, C.A., Sociedad de Comercio debidamente inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 28 de febrero de 1.986, bajo el Nro. 20 del tomo 05-A, representada judicialmente por el profesional del Derecho FRANKLIN AGÜERO HERNANDEZ, Inpreabogado Nro. 30.008. Aperturada la Audiencia Preliminar, y previa prolongaciones, las partes decidieron ir a juicio, en tal sentido de concedió lapso para la contestación de la Demanda de la parte demandada identificada anteriormente. Ha establecido la Doctrina y la Jurisprudencia del más alto Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, que la Competencia de los Tribunales es de orden Publico, no pudiendo ser posible subvenir la misma por disposición o acuerdo de las partes, ni aún con el consentimiento del Tribunal. Así las cosas, donde un adolescente funge como legitimado activo, es evidente que está amparado por el articulo 1 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual manifiesta que dicho instrumento jurídico tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentran en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través que la protección integral del Estado, la sociedad y la familia deben atribuirle desde el momento de su concepción.
Estamos tratando un caso, donde debe analizarse detenidamente la materia, y en tal sentido ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 044 del 01 de Febrero de 2006, Expediente Nro. 05-1585, caso de REGULACION DE COMPETENCIA, cuya Ponencia es de la Magistrado Carmen Elvigia Porra de Roa, donde el contenido Doctrinal estableció que los Tribunales de PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SON LOS COMPETENTES PARA CONOCER LOS ASUNTOS CONTECIOSOS DEL TRABAJO DE NIÑOS Y ADOSLECENTE, con independencia de que figuren como legitimados activos o pasivos.
Manifestó la antes mencionada decisión:
“..En el caso bajo examen, se somete al conocimiento de esta sala el conflicto negativo de competencia que se suscito entre dos Tribunales de Primera Instancias; uno de ellos con competencia en materia de Trabajo, y el otro, en materia de Protección del Niño y del Adolescente…el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declinó la competencia para conocer la causa planteada, de conformidad con el criterio sostenido por la Sala de casación Social de este Máximo tribunal, en sentencia Nro. 1350 del 28 de octubre de 2004 (caso: Guillermo José Villada Colina contra Guillermo Villada Cadavid), según el cual Dispone el artículo 177, parágrafo Segundo, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que “El Juez designado por el Presidente de la Sala Juicio, según su organización interna conocerá en primer grado de las siguientes materias: b) conflictos Laborales”…

“…este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente plantea CONFLICTO DE COMPETENCIA…” Continua la sala: “… Ahora bien, el literal b) del segundo parágrafo del 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuye la competencia para conocer de las controversias laborales a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección, de forma expresa y sin discutir el rol que ocupa el niño o adolescente en la relación procesal, esto es, si en el caso concreto actúa como actor o como demandado; ello es cónsono con lo establecido en el articulo 115 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente el ejercicio de la jurisdicción para resolver los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes, que no correspondan a la conciliación y al arbitraje, independientemente de que los mencionados sujetos de Derecho figuren como legitimados activos o pasivos.”
En tal sentido y antes las consideraciones realizadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA, por la materia a La Sala de Juicio Juez Unipersonal Nro.1, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para conocer del presente asunto. Publíquese. Regístrese. Déjese Copia Autorizada.
La Jueza,

Dra. MARIA MILAGROS SALAZAR


EL SECRETARIO

Abg. REINALDO USECHE




En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las 3:30 pm.

El Secretario,