REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 04 de agosto de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: JP31-L-2006-000085.
Vista la presente demanda del juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el abogado: LUIS GUILLERMO OJEDA HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado Nro. 70.370, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: NORERKIS JOSEFINA MORFFE GUZMAN venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.118.445 en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO SAN JOSE DE GUARIBE DEL ESTADO GUARICO, este Juzgado previa revisión de las actas procesales observa: de la narración de los hechos, por parte del demandante lo siguiente: 1.- El lugar donde se prestó el servicio fue en la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO SAN JOSE DE GUARIBE DEL ESTADO GUARICO en la población de San José de Guàribe del Estado Guárico. 2.- El lugar donde se celebró el contrato de trabajo, fue en la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO SAN JOSE DE GUARIBE DEL ESTADO GUARICO en la población de San José de Guàribe del Estado Guárico y 3.- En relación al domicilio del demandado, es la población de San José de Guàribe del Estado Guárico. Ahora bien, el Artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla: …“Las demandas o solicitudes se propondrá por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el Territorio que corresponda. Se consideran competente, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”…; de la norma antes citada se evidencia que el demandante podrá escoger libremente cualquiera de las determinantes anteriores en una clara regla pro operario, que tiene en cuenta que el actor más frecuente en el proceso laboral es el trabajador y al que, por tanto, debe facilitarse el acceso a la justicia, mediante la elección de un domicilio procesal cercano al lugar de los hechos objetos del proceso. Por esta misma razón, el legislador ordena que en ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados, lo cual quiere decir que esa libertad de elección del demandante es de orden público y no puede prorrogarse ni derogarse por acuerdo. En consecuencia, este Tribunal dando cumplimiento a la disposición legal antes citada y por cuanto se evidencia en autos que no coinciden ninguno de los supuestos de hechos de la norma con el ámbito de la competencia territorial que tiene este Juzgado, DECLINA la competencia por el Territorio en el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en Valle de la Pascua del Estado Guárico, en virtud de que es ese tribunal quien tiene atribuida la competencia conforme al articulo 2 de la resolución Nº 2004-00026 de fecha 8 de diciembre de 2004, emanada del Tribunal Supremo de Justicia. Remítase mediante oficio al Tribunal antes señalado, una vez transcurrido el lapso para que las partes interpongan el recurso de Regulación de Competencia correspondiente. Así se resuelve. Publíquese y déjese copia autorizada.
EL JUEZ,
ABG. PEDRO ROMAN MORENO NAVAS
EL SECRETARIO,
ABG. REINALDO USECHE GOMEZ
En la misma fecha siendo las 2:15 p.m publicó la anterior decisión y se dejó la copia ordenada.
Secretario,