REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, CON SEDE EN LA
CIUDAD DE VALLE DE LA PASCUA.-

Valle de la Pascua 14 de diciembre de 2.006
195° y 147°

ASUNTO N° CTVS- 1268-06

ACTA

PARTE ACTORA: Ciudadano MARIA VERONICA PALMA DE IBARRA, CARLOS ANDRES RENGIFO VEGAS, HORACIO DE JESUS PRADO HERRERA, SAUL MIGUEL PEREZ TINEDO Y JOSE LUIS LORETO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°(s) V-10.978.727,8.809.098, 11.842.809, 15.549.763 Y 10.979.027 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ALECIO J. VALERI M., MARIA CAROLINA LEAL PERDOMO Y SAUL LEDEZMA inscrito en el Inpreabogado bajo el No.101.365.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA DESARROLLO INDUSTRIALES MORENO C.A

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUYO)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

En el día de hoy, catorce (14) de diciembre de 2.006, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la publicación del fallo en el presente asunto, según Acta levantada por este Tribunal en fecha 06 de diciembre de 2006, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad de la celebración de Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso previo el cumplimiento de las formalidades de ley; acto en el cual este Juzgado dejó constancia de que no asistió la demandada ni a través de sus representantes legales ni por medio de Apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por la demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por la demandada contenidos en el escrito libelar, que los mismos, a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente: 1.- Existió una relación de trabajo entre los demandantes y la demandada, la cual se inició para la ciudadana Maria Verónica el 30 de octubre de 2005 para el ciudadano Kenny Celis Gamarra y 01 de mayo de 2001para el ciudadano Julio Barrios Díaz respectivamente. 2.- Que la relación de trabajo duro once (11) meses para el ciudadano Celis Gamarra y cuatro (04) años y cinco (05) meses para el ciudadano Barrios Díaz. 3.- Que en el desempeño de sus funciones laboraraban como vigilantes en las claves que le fueron asignadas. 4.- Que el último salario devengado por los demandantes fueron de Trece mil quinientos bolívares diarios (Bs.13.500.00). 5.-Que fueron despedidos de manera injustificada. 6.- Que a la fecha no le han sido canceladas sus Prestaciones Sociales y demás derechos laborales

Se hace preciso destacar, que la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la admisión de los hechos alegados por el actor, pero el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.
Así, es importante señalar la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., donde se estableció:
ii)”… Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) ”…

iii) “… La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…” (Destacado del Tribunal)

Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia vinculante al presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los hechos narrados por la parte actora y de los hechos admitidos por la demandada, este Tribunal estima que el actor renuncio voluntariamente y que hasta la presente fecha la demandada empresa SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD LA VUELTOSA C.A. (SEPRISEV C.A.) no ha dado cumplimiento al pago de las Prestaciones Sociales y demás derechos laborales que le corresponden a el trabajador con ocasión a la terminación de la relación de trabajo, hechos estos que fueron admitidos por la demandada al no comparecer a la Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso; por lo que forzosamente la presente demanda debe ser declarada con Lugar como se hará mas adelante. Y así se decide.
Este Tribunal aprecia el material probatorio incorporado por la parte actora en este proceso, por lo que señala 1.- En cuanto a las documentales consignadas no se desprende pago alguno por ningún concepto hecho al trabajador
En consecuencia, por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Guarico en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por los Ciudadanos KENNY JOSE CELIS GAMARRA y JULIO CESAR BARRIOS DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 16.325.347 y 8.565.912 respectivamente en contra de la Empresa SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD LA VUELTOSA C.A. ( SEPRISEV C.A ) y condena a la Empresa sociedad SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD LA VUELTOSA C.A. ( SEPRISEV C.A ) a cancelar a la parte actora ciudadano Kenny José Celis Gamarra la cantidad la suma de BOLÍVARES CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS ( Bs. 4.374.300,00)