REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, CON SEDE EN LA
CIUDAD DE VALLE DE LA PASCUA.-

Valle de la Pascua 05 de Diciembre de 2.006
196° y 147°

ASUNTO N° CTVS-906-05

ACTA

PARTE ACTORA: CIUDADANO HENJHER JOSE JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.067.793

ABOGADO ASISTENTE DE LA ACTORA: Abogado RICHARD TORREALBA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.277

PARTE DEMANDADA: EMPRESA CIENTO CHANEL TV Y/O REINALDO ALTUVE Y RAUL ALTUVE, titulares de la Cédula de Identidad N°(s) 9.163.491 y 9.016.560 y

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


En el día de hoy, cinco (05) de diciembre de 2.006, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la publicación del fallo en el presente asunto, según Acta levantada por este Tribunal en fecha 27 de Noviembre de 2006, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad de la celebración de Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso previo el cumplimiento de las formalidades de ley; acto en el cual este Juzgado dejó constancia de que no asistió la demandada ni a través de sus representantes legales ni por medio de Apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por la demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal considera necesario precisar lo siguiente: Primero: Se observa a los autos en acta que riela a los folios sesenta y ocho (68) y sesenta y nueve (69) de las presentes actuaciones, solicitud de diferimiento por parte de la demandada y así es aceptada por el representante judicial del demandante, el llamamiento del ciudadano JESUS MARTINEZ titular de la Cédula de Identidad N 8.567.257 en “ aras de encontrar una solución al presente asunto”, quien llegada la oportunidad lo hizo a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio Juan Otilio Córdova Reyes inpreabogado N° 67.266.

Asi las cosas, aun cuando la Ley Orgánica procesal del trabajo contempla la institución jurídica-procesal de la Intervención de Tercero, esta figura solo tiene su genenesis en que la intervención esté relacionada con la prestación del servicio o asunto de carácter laboral referido al pleito asi como desarrolla un procedimiento, por lo que si la demandada consideraba que el mismo debía traerse de esta manera así ha debido señalarlo al tribunal, no constando en autos tal señalamiento, con el agravante que en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, la demandada en autos no acudió surgiendo para ella la consecuencia fatal de la admisión de los hechos ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. La intervención de terceros no debe confundirse con el llamado a conciliar toda vez las características de una son distintas a las de la otra, razón por la cual tal circunstancia permite a este juzgador concluir que no se evidencia de los autos la voluntad del demandante de demandar al ciudadano Jesús Martínez supra identificado, Y asi se decide. Segundo: En relación al salario que el actor señala devengaba, aun cuando del levantada por ante el Tribunal se lee que devengaba cien mil bolívares semanales, ese calificativo no guarda relación con los cálculos expuestos en el escrito libelar, la planilla emanada de la Inspectoria del Trabajo y el acta que recoge el acto llevado a cabo en esa instancia administrativa en fecha 12 de agosto de 2005 , por lo que mal puede este sentenciador tomar como base de calculo para los conceptos reclamados la denominación semanal, Y así e decide.
Ahora bien a los efectos de valorar las anteriores aseveraciones que ese encuentran plasmadas en las documentales que rielan a los folios () y ( ) quien decide los tiene como indicios que complementan la presunción legal observando que el mismo tare a los autos suficientes elementos que conllevan a determinar que el salario devengado por el trabajador lo realizaba de forma mensual.

En este orden de ideas resulta imperioso indicar que de conformidad con el artículo 89 Constitucional el cual establece, que “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: … 3. cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la mas favorable al trabajador …”. En el entendido que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de eminente orden publico y como consecuencia de ello no puede ser relajadas por los particulares y en este sentido y previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por la demandada contenidos en el escrito libelar, que los mismos, a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente: 1.- Existió una relación de trabajo entre la demandante y el demandado , la cual se inició en fecha 22 de diciembre de 2002 y culminó en fecha 05 de junio de 2005. 2.- Que devengaba cien mil bolívares (Bs.100.000, 00) mensuales 3.- Que realizaba labores, en las instalaciones de la demandada, guardián de la casa de habitación asi como trabajos técnicos de electricidad entre otros. 4.-Que fue despedido de manera injustificada. 5.- Que a la fecha no le han sido canceladas sus prestaciones Sociales y demás derechos laborales. 6.- Que el tiempo efectivo de trabajo fue de dos años (02) cinco (05) meses y trece días efectivamente laborados.

Se hace preciso enfatizar, que la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la admisión de los hechos alegados por el actor, pero el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.
Asimismo, es importante señalar la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., donde se estableció:
ii)”… Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) ”…

iii) “… La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…” (Destacado del Tribunal)

Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia vinculante al
presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los hechos narrados por la parte actora y de los hechos admitidos por la demandada, este Tribunal estima que el demandante fue despedido de manera injustificada y que hasta la presente fecha la demandada, CIENTO CHANEL TV Y/O REINALDO ALTUVE Y RAUL ALTUVE, titulares de la Cédula de Identidad N°(s) 9.163.491 y 9.016.560 respectivamente y no ha dado cumplimiento al pago de las Prestaciones Sociales y demás derechos laborales que le corresponden a los demandantes con ocasión a la terminación de la relación de trabajo, hechos estos que fueron admitidos por la demandada al no comparecer a la Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso; por lo que forzosamente la presente demanda debe ser declarada con Lugar como se hará mas adelante. Y así se decide.




Este Tribunal aprecia el material probatorio incorporado por la parte actora en este proceso, por lo que señala que no se desprende pago alguno por ningún concepto hecho al trabajador.

En consecuencia, por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Guarico en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por el Ciudadano HENJHER JOSE JIMENEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.067.793 en contra de la demandada, Ciudadano CIENTO CHANEL TV Y/O REINALDO ALTUVE Y RAUL ALTUVE, titulares de la Cédula de Identidad N°(s) 9.163.491 y 9.016.560 respectivamente y ordena cancelar a la parte actora la suma de BOLIVARES SEIS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. Bs.6.787.533,50) por los siguientes conceptos:

ANTIGÜEDAD (ART.108 LOT)
45 días x 7.550 = Bs.339.750,00
62 días X 9.815 =Bs. 608.530,00
25 dia X 9.815 = 245.375,00

VACACIONES – VACACIONES FRACCIONADAS
22 días X 9.815= Bs.215.930,00
24 dias x 9.815 = Bs.235.560,00
11.25 dias x 9.815 = Bs. 110.418,75

UTILIDADES FRACCIONADAS
15 días X 7.550 = Bs.113.250,00
15 días X 9.815 = Bs.147.225,00
6,25 días X 9.815 =Bs. 61.343,75

Despido Injustificado (ART.125 LOT):
60 dias X 9.815 0 Bs. 588.900,00
60 dias X 9.815 0 Bs. 588.900,00




Diferencia de Salario: Bs. 3.564.816,00

TOTAL GENERAL. Bs.6.787.533, 50

No habiendo quedado demostrado, que se hubiesen cancelado los intereses generados por la prestación de antigüedad a la parte actora , se acuerda en este acto su cancelación, así como, la cancelación de los intereses de mora y la indexación judicial, los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo con cargo a la demandada, conforme a lo indicado en el articulo 159 de la ley orgánica procesal del trabajo, a través de un solo experto designado por el tribunal, rigiéndose la experticia complementaria del fallo en comento bajo los siguientes parámetros:

PRIMERO: Los intereses sobre la Prestación de antigüedad generados por el actor, se calcularán sobre la base del salario diario integral calculado por este Tribunal en cada periodo en que se generó dicha antigüedad mes por mes; también precisados en el texto de esta sentencia, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO: Los intereses de mora sobre las Prestaciones sociales y demás beneficios laborales conforme a lo establece el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, computados a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo de cada uno de los demandantes y que el demandado debía cumplir con su obligación de pago. En cuanto a los intereses moratorios, observa esta juzgadora, que el articulo 92 ejusdem, para la cuantificación, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco central de Venezuela de conformidad con el literal c) del articulo 108 de la Ley orgánica del Trabajo y se computarán, a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral en cada caso hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora, no opera el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación.



TERCERO: En cuanto a la corrección monetaria solicitada , estima este Tribunal pertinente señalar que el método llamado indexación judicial, tiene su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador se traduzcan en ventaja del moroso, y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello. Por consiguiente con fundamento a lo anteriormente expuesto se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas a pagar y que fueron señaladas anteriormente, el experto aplicará para ello el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas (publicado mensualmente por el Banco Central) entre la fecha de admisión de la demanda para cada caso hasta la fecha en que el presente fallo quedo definitivamente firme.

Se advierte a la parte demandada que de no cancelar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el articulo 185 de la Ley orgánica Procesal del trabajo.

Asimismo este Tribunal condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por haber resultado totalmente vencida, las cuales serán calculadas hasta por un 30% del monto que resulte del total condenado.

Una vez publicado el presente fallo, déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos, vencido el cual sin que las partes hubieran interpuesto alguno, se procederá su trámite correspondiente.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los cinco (05) días del mes de Diciembre de 2006. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.