REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO CON SEDE
EN LA CIUDAD DE VALLE DE LA PASCUA
En el día de hoy miércoles trece (13) de diciembre de dos mil seis (2.006), siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en el asunto, se deja constancia que se encuentra presente la PARTE ACTORA, ciudadana REINA YELISSE YNFANTE PULIDO, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad número V-10.981.063, debidamente asistida por los profesionales del derecho, ciudadanos CARLOS EDUARDO PRÓSPERI LÓPEZ y LEONARDO LEDEZMA YNFANTE, titulares de las cédulas de Identidad números V.-3.946.267 y V.-4.308.928, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.888 y 27.478, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales según se observa de documento poder autenticado el 15 de junio de 2.006 por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua del estado Guárico, bajo el número 35, Tomo 59 de los libros llevados por esa notaría, incorporado a las actuaciones en original, constante de dos (02) folios útiles, con domicilio procesal en la calle Páez Sur, Quinta Amanda, al frente de la Plazoleta, sector La Manga, Las Mercedes del Llano, estado Guárico, teléfono 0416-595.94.52. Igualmente se encuentra presente por la PARTE DEMANDADA, el profesional del derecho, ciudadano JOSÉ ALBERTO BARBOZA SÁNCHEZ, titular de la cédula de Identidad número V.-3.508.313 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 11.634, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TELEIMÁGEN VENEZOLANA COMPAÑÍA ANONIMA. (TEIVENCA)., inscrita el 19 de noviembre de 1.993 por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, anotada bajo el número 38, Tomo 4-A, expediente 0237, de los libros llevados por ese registro, agregado a los autos en copia simple, y representación que se evidencia de documento poder autenticado el 10 de octubre de 2.006 por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua del estado Guárico, bajo el número 66, Tomo 108 de los libros llevados por esa notaría, incorporado a las actuaciones previa vista de su original, constante de dos (02) folios útiles, con domicilio procesal en la avenida Las Industrias, salida hacia El Socorro, Estación de Servicio San Marco, Valle de la Pascua, estado Guárico, teléfono 0416-547.41.9. El ciudadano Juez declaró abierto el acto sin la objeción de las partes y explicó la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energías y de recursos, evitando un proceso prolongado. Seguidamente la PARTE DEMANDADA a los fines de dar por terminado el presente juicio, ofrece pagar a la actora la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.14.000.000,oo). El pago se verificará en dos partes. La primera cuota por Bs. 7.000.000,oo el día jueves 28 de diciembre de 2.006 ó el día hábil siguiente. La segunda y última cuota por Bs. 7.000.000,oo el día 28 de enero de 2.007 ó día hábil siguiente para la consignación en autos del recibo, con aceptación de la demandante. La citada cantidad resulta previa deducciones recibidas oportunamente por la actora, y constituye las Prestaciones Sociales, tales como prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, días feriados en vacaciones, cesta ticket, Utilidades, salarios caídos, y la indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reconocida por la trabajadora como pago pendiente por todos los conceptos reclamados. La PARTE DEMANDANTE anteriormente identificada, manifiesta libre de constreñimiento alguno, que acepta el ofrecimiento formulado en este acto por la demandada en los términos y condiciones expuestas, declarando que nada se le adeuda por los conceptos aquí demandados, ni por ningún otro, y con el pago que recibe constituye la totalidad de lo adeudado, derivado de la relación de trabajo que existió entre las partes. Este Juzgado deja expresa constancia que dicha acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, sin constreñimiento alguno, y en virtud de que este acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público y ha sido la conclusión de un proceso de mediación positiva, se imparte en este acto la HOMOLOGACIÓN de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándole efecto de cosa juzgada y se ordena el cierre y archivo del expediente transcurrido cinco (05) días de despacho contados a partir de la fecha que conste en auto el cumplimiento del compromiso de pago y la remisión se hará mediante oficio anexo. Finalmente el ciudadano Juez, ordenó la devolución en este momento de los escritos de pruebas en virtud del acuerdo alcanzado y la lectura íntegra del acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido, dándose por cerrado el acto a las tres y cincuenta horas y minutos de la tarde (03:40 p.m.), es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
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