REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO CON SEDE
EN LA CIUDAD DE VALLE DE LA PASCUA


En el día de hoy jueves catorce (14) de diciembre de dos mil seis (2.006), previo acuerdo de las partes y siendo las tres y quince de la tarde (03:15 a.m.), han requerido de este despacho que se fije AUDIENCIA PRELIMINAR a objeto de verificar la conciliación en el asunto, y se deja constancia que se encuentra presente por la PARTE ACTORA, el ciudadano RAMGARBYS JOSÉ CHARAIMA AGUANA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-10.983.546, debidamente asistido por la profesional del derecho, ciudadana ONELLA YSABEL PADRÓN ÁLVAREZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 107.707, en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano RAMGARBYS JOSÉ CHARAIMA AGUANA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-10.983.546, según se evidencia de poder apud acta incorporado al folio 7 de las actuaciones, con domicilio procesal en la calle Las Flores, Centro Comercial Pacheco, Oficina 3 y 4 Valle de la Pascua, Estado Guárico, teléfono 0414-296.56.89, Igualmente comparece por la PARTE DEMANDADA, el ciudadano MANUEL DE JESÚS FERNÁNDEZ, titular de la cédula de Identidad número V.-2.397.968 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 2.563 en su carácter de coapoderado judicial de la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., (Región los Llanos), según se desprende de poder autenticado el 18 de octubre de 2.001 por ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Distrito Capital, el cual quedó anotado bajo el número 01, Tomo 124 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría y que se encuentra agregado a los autos, junto a carta poder constante de un folio útil suscrita por la ciudadana LEONDINA DELLA FIGLIUOLA, en su carácter de representante legal suplente de la mencionada compañía, con domicilio procesal en la calle Real, edificio Centro Pascua Real, local 6, Valle de la Pascua, Estado Guárico, teléfonos 0235- 341.0134. El ciudadano Juez declaró abierto el acto sin la objeción de las partes y explicó la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energías y de recursos, evitando un proceso prolongado. Seguidamente la PARTE DEMANDADA a los fines de dar por terminado el presente juicio, ofrece pagar a la actora la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.5.500.000,oo). El pago se verifica en este momento con aceptación del demandante. La citada cantidad resulta previa deducciones recibidas oportunamente por el actor, y constituye las Prestaciones Sociales, tales como prestación de antigüedad 45 días x Bs.20.176,oo = Bs. 907.920,oo. 62 días x Bs.23.716,oo = Bs.1.470.392,oo. 25 días x Bs. 24.965,11 = Bs. 624.127,75. Vacaciones fraccionadas: 9,15 días x Bs. 24.965,11 = Bs. 228.430,75. Utilidades: 8,75 días x Bs. 24.965,11 = Bs. 218.444,71 y la indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reconocida por el accionante como pago pendiente por todos los conceptos reclamados. La PARTE DEMANDANTE anteriormente identificada, manifiesta libre de constreñimiento alguno, que acepta el ofrecimiento formulado en este acto por la demandada en los términos y condiciones expuestas, declarando que nada se le adeuda por los conceptos aquí demandados, ni por ningún otro, y con el pago que recibe constituye la totalidad de lo adeudado, derivado de la relación de trabajo que existió entre las partes. Este Juzgado deja expresa constancia que dicha acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, sin constreñimiento alguno, y en virtud de que este acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público y ha sido la conclusión de un proceso de mediación positiva, se imparte en este acto la HOMOLOGACIÓN de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándole efecto de cosa juzgada y se ordena el cierre y archivo del expediente transcurrido cinco (05) días de despacho contados a partir de la presente fecha y la remisión se hará mediante oficio anexo. Se deja constancia que la parte demandada solicitó copia certificada del acta y de los escritos agregados, los cuales se le acordó de conformidad con lo previsto en artículo 22 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Finalmente el ciudadano Juez, ordenó la devolución en este momento de los escritos de pruebas en virtud del acuerdo alcanzado y la lectura íntegra del acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido, dándose por cerrado el acto a las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), es todo, terminó, se leyó y conformes firman.