REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, CON SEDE EN LA
CIUDAD DE VALLE DE LA PASCUA.-

Valle de la Pascua, 12 de Diciembre de 2006.-
196° y 147°


ASUNTO: CTVJ – 322-06 /Nomenclatura Anterior CTVS-1196-06

PARTE ACTORA: GEOVANY RAFAEL RODRÍGUEZ C.I. 5.621.521

ASISTIDO POR: LUIS ENRIQUE QUINTERO LÓPEZ INPREABOGADO 39.304

PARTE DEMANDADA: EXPRESOS AUTOBUSES LA PASCUA C.A.

APODERADO JUDICIAL: JOSÉ ANTONIO ROMANCE INPREABOGADO 44.952

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES


Se dio inicio el presente procedimiento de prestaciones Sociales y demás beneficios Laborales por ante el Juzgado Cuarto de Sustanciación Mediación y Ejecución, mediante demanda escrita interpuesta por la representación Judicial de la parte actora, en la cual se señala lo que a continuación se expone de manera sucinta:

Que en fecha 07 de Marzo de 1986, comenzó a prestar servicios en la empresa Mercantil denominada AUTO TRANSPORTE COLECTIVO LA PASCUA COMPAÑÍA ANÓNIMA, que luego de una asamblea general se cambió su denominación por la de AUTOBUSES LA PASCUA COMPAÑÍA ANÓNIMA, y que posteriormente se creó una nueva empresa denominada EXPRESOS AUTOBUSES DE LA PASCUA COMPAÑÍA ANÓNIMA, considerando el demandante que hubo una continuidad laboral y sustitución de patrono, toda vez que dicha empresa funciona en la misma dirección, en el mismo local, con el mismo personal, ejerciendo la misma actividad económica con los mismos materiales y con los mismos vehículos aunado al hecho de que siempre ha pertenecido a la familia BRICEÑO ÁLVAREZ.

Que sus labores desempeñadas fueron de chofer de compras, que ejercía la función de movilizarse a comprar los repuestos necesarios para la reparación de las unidades de transporte pertenecientes a la empresa, percibiendo como último salario la cantidad de Bs. 514.285,00 siendo contratado por el ciudadano TELMO BRICEÑO REYES, C.I. 214.723, luego cuando la empresa fue creada en el año 2005 la empresa AUTOBUSES DE LA PASCUA C.A. laboró bajo las órdenes de los ciudadanos TELMO BRICEÑO ALVAREZ Y ORESTE BRICEÑO ALVARE, c.i. 2.396.923 y V.- 3.950.002, respectivamente, en carácter de Administrador General Principal y Gerente General respectivamente de dicha empresa.

Indica cumplía sus funciones en un horario de Trabajo de Lunes a Sábado desde las 07:00 AM hasta las 12:00 M, y desde las 02:00 P.M. Hasta las 06:00 P.M. y los días domingos desde las 08:00 A.M. hasta las 12:00 M.

Que las relaciones surgidas con ocasión a la prestación de servicios, se desarrollaron siempre en forma amistosa y cordial desde el inicio de la misma, hasta el 28 de Abril de 2006, fecha que decidió renunciar al cargo que venía desempeñando en la empresa EXPRESOS LA PASCUA COMPAÑÍA ANÓNIMA.

Que han sido infructuosas las diligencias extrajudiciales, para lograr el cobro de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales ante la empresa demandada, razón por la cual hoy demanda los siguientes conceptos:

1.- ANTIGÜEDAD…………………………….....Bs. 9.349.281,62
2.-BONO POR TRANSFERENCIA…………….Bs. 750.000,00
3.-VACACIONES Y BONO VACACIONAL……Bs. 7.680.354,25
4.-PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS…..Bs. 2.726.684,75
5.-FIDEICOMISO………………………………....Bs. 12.530.000,00

TOTAL: TREINTA Y TRES MILLONES TREINTA Y SEISMIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS.

Solicitó finalmente mediante experticia complementaria del fallo el cálculo de los siguientes puntos: Cálculo de Fideicomiso, Indexación monetaria e intereses moratorios, así como las costas del proceso.

Por su parte, la demandada dio contestación argumentando como defensa que el actor comenzó a laborar el día 05 de noviembre de 1996, es decir que prestó sus servicios a la empresa demandada durante nueve (9) años y seis meses y no como lo afirma el actor durante un año y un mes, y que el hecho de no habérsele cancelado lo que le corresponde por concepto de prestaciones sociales durante tal período estriba en que el trabajador se niega a recibirlas.

Negó y rechazó de manera pormenorizada cada uno de los conceptos motivando dicha negativa en que el trabajador comenzó su relación de trabajo desde el 05 de Abril hasta el 28 de Abril de 2006.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En materia laboral es preciso despuntar que la carga de la prueba se distribuirá conforme a la postura que haya asumido el demandado en la contestación de la demanda, a título referencial en sentencia No. No 41 de fecha 15 de marzo de 2000, con ponencia del magistrado Omar Mora Díaz, se estableció lo siguiente:

“Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Subrayado del Juzgado)



Con ocasión sobre este particular, en refuerzo de lo anterior, es pertinente destacar lo señalado por la misma Sala de casación en fecha 11 de Mayo de 2004, caso LA PERLA ESCONDIDA, en la cual se sentó:
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. (Subrayado del Juzgado)
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Pues bien, en el caso de autos el demandado reconoció la existencia de la relación laboral, sólo que trajo al proceso un hecho nuevo como lo es, que la relación de trabajo comenzó desde el 05 de noviembre de 1996, siendo así y visto que este es el único fundamento en que estribó la defensa de la accionada, resulta como hecho controvertido el comienzo de la relación laboral, carga probatoria de la demandada, vale decir, que el actor comenzó a laborar en fecha 05 de noviembre de 1996 conforme a su postura asumida en la contestación de la demanda, quedando admitidos los demás hechos al no haberse contradicho.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS


PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

CÉSAR AUGUSTO SILVA C.I. 5.619.941
Al respecto se establece que por cuanto del mismo no se propuso su tacha se aprecia, ahora bien, observa quien decide que el testigo manifestó conocer a las partes, que el actor comenzó a laborar para con la demandada los primeros días de noviembre de1996, hasta abril de 2006, no obstante, cuando se le preguntó cómo le consta dicha situación, el mismo respondió que se encontraba en la oficina del señor Oreste, (hoy demandado), hablando acerca de la compra de un ganado y que “Rompieron”, porque iba a hablar con el señor Rodríguez porque iban a hablar cuestiones de trabajo. Ahora bien, este Sentenciador no le da valor probatorio toda vez que el hecho de que el testigo observó al demandante reunirse con el demandado por asuntos de trabajo no significa que esa fecha y no otra –anterior o posterior- que pudo haberse iniciado la relación laboral, máxime cuando el deponente según su dicho, no presenció el asunto de trabajo motivo de la entrevista, toda vez que el mismo señaló que se fue sin saber de qué hablaron. Por lo que de conformidad con lo previsto en el Artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le da valor probatorio.

CDDNO. MANUEL VARGAS. C.I. 8.564.332

Al respecto se establece que por cuanto del mismo no se propuso su tacha se aprecia, ahora bien, observa quien decide que el testigo manifestó conocer a las partes, que el demandante comenzó a laborar la primera semana de noviembre de 1996, y salió en abril de este año, que le consta porque trabaja con el señor Oreste (Demandado), desde el año 1992, señaló que su horario es de de lunes a viernes de 8:00 A.M. a doce 12:00 M y de dos 2:00 P.M. a cinco 5:00 P.M. Así como los sábados hasta medio día, señaló que no trabaja los domingos en la empresa, lo que constituye para quien suscribe un indicio de los hechos señalados por su persona, no obstante dicha declaración no es capaz de demostrar o constituir presunción alguna de que en efecto laboró en la fecha señalada por la demandada.

PRUEBAS DEL DEMANDANTE

1.- Solicitud de exhibición de los Libros Diario, Mayor e Inventarios

A juicio de este sentenciador, aún cuando la demandada no exhibiera el libro de horas extras, no puede haber hechos admitidos, en virtud a que el actor no precisó cuales son los hechos recogidos que logren indicar las horas extras laboradas, amén de que no señaló en su escrito libelar el reclamo de tales, tampoco su distribución en la jornada, razón por la cual al no ser reclamado dicho concepto, mal puede surtir efectos contra la demandada por días feriados ni horas extras con ocasión a la no exhibición de dicho libro. Así se decide.



TESTIMONIALES

1.- CDDNO. JOSÉ ALEXANDER GARCÍA
Al respecto se establece que por cuanto del mismo no se propuso su tacha se aprecia, ahora bien, observa quien decide que el testigo manifestó conocer a las partes, que desde que lo conoce (hace ocho años) tiene conocimiento que labora para la compañía, que el horario era de 7:00 AM a 12:00 y de 2:00 a 6:00 PM, y que le consta porque siempre lo visitaba. Ahora bien, este Juzgador no estima darle valoración probatoria toda vez que su deposición nada aporta a la resolución de la presente controversia, dado que el tiempo que señala que trabajó el demandante para la demandada es desde que conoce al trabajador (desde hace ocho años) lapso que no es controvertido en la presente controversia. Por otra parte con relación a las horas extras, tampoco merece crédito, dado que la motivación de su afirmación fue vaga, general e inconsistente. Por estas razones para quien decide el testimonio del ciudadano ut supra identificado no tiene efecto probatorio alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se decide.

2.- CDDNO. WILIAMS ENRIQUE RINCONES LORETO C.I. 8.570.933

Al respecto se establece que por cuanto del mismo no se propuso su tacha se aprecia, ahora bien, observa quien decide que el testigo manifestó conocer a las partes, que el demandado prestó servicios para la demandada, que conoce al demandante desde hace 27 años, que tiene conocimiento que el actor labora desde hace 20 años aproximadamente, y que el horario era de 7 a 12 y en la tarde. Sin embargo cuando expuso las razones del porqué de sus dichos señaló que lo conoce desde hace mucho tiempo, y que lo veía laborando para la empresa, situación esta que no logra respaldar las razones por las cuales laboraba en el horario señalado por el operario, empero, sí logra dar fe del tiempo que duró la relación de trabajo, por lo que dicha deposición tiene relativa ponderación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.


3.- CDDNO. LUIS RAFAEL ÁLVAREZ MANRIQUE C.I. 8.570.933

Al respecto se establece que por cuanto del mismo no se propuso su tacha se aprecia, ahora bien, observa quien decide que el testigo manifestó conocer a las partes, que el actor prestó servicios para la demandada desde que lo conoce –veinte años-; que el horario era de de seis-siete de la mañana hasta las doce y luego en la tarde hasta las seis - cuando regresaba-. Ahora bien, estima quien decide darle valor probatorio relativo, dado que si bien es cierto señaló que el actor laboraba para la demandada desde hace veinte años aproximadamente –situación que es apreciada por quien suscribe-, el deponente no precisó el horario, máxime cuando señala que era hasta las cinco -cuando regresaba-, refiriendo tal jornada en virtud de haberlo escuchado del demandante, en consecuencia, al basarse el deponente en tal premisa, aplicó un silogismo que en materia probatoria resulta falaz, razón por la cual no tiene efecto probatorio dicha testimonial en cuanto al horario señalado.

RESUMEN PROBATORIO

Vistos los términos en que trabó la litis y analizado el acervo probatorio, observa este sentenciador que el demandado no dio cumplimiento a su carga probatoria, en demostrar que el actor laboró desde el 5 de noviembre del año 1986, toda vez que si bien es cierto el ciudadano MANUEL VARGAS. C.I. 8.564.332, dio fe de ello, tal aseveración resulta insuficiente, débil y aislada desde el punto de vista probatorio, pues, en criterio de quien decide, la deposición de sólo testigo válido no es suficiente para demostrar un hecho, mientras que por el contrario el actor logró ejercer contraprueba al respecto, específicamente con las declaraciones de los ciudadanos WILIAMS ENRIQUE RINCONES LORETO C.I. 8.570.933 y LUIS RAFAEL ÁLVAREZ MANRIQUE C.I. 8.570.933, los cuales aseveraron que el actor laboró desde hace veinte (20) años aproximadamente, en consecuencia al no demostrarse que el actor laboró desde el año 1996, tal como lo indicara el accionado en su escrito de contestación, se reactiva la presunción de que el trabajador laboró desde el 07 de marzo del año 1986.

Por otra parte, es preciso señalar que como quiera que la demandada estribó su defensa en función a este particular, quedaron admitidos tácitamente por no contradecirlos todos los demás hechos señalados por el actor en su libelo, tales como el salario, las actividades que realizaba etc. siempre que no contravenga el orden público.
Con relación al hecho de que el trabajador se hubiera negado el trabajador a recibir el pago de las prestaciones sociales ofrecidas por el patrono, argumento señalado por la accionada en su escrito de contestación, dicha defensa resulta inocua dado que esta pudo hacer Oferta Real, para librarse del pago de los intereses generados conforme lo establece el Artículo 92 de nuestro texto fundamental, por lo que tal defensa no es capaz de enervar la pretensión del actor.

Con relación a los conceptos que demanda el actor, este Juzgado considera lo siguiente: Reclama el actor el pago de las horas extras laboradas, en virtud del horario de trabajo, invocando para ello, lo previsto en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Procesal, no obstante, de la revisión del espectro probatorio, establece quien decide que no existen indicios que hagan presumir a este sentenciador que el actor laboró en el horario señalado, razón por la cual se declara Sin Lugar la procedencia del pago de horas extraordinarias.

Respecto del concepto de Fideicomiso, el actor reclama la cantidad de Bs. DOCE MILLONES QUINIENETOS TREINTA MIL EXACTOS, ahora bien, observa este sentenciador que dicha institución, se encuentra doblemente reclamada, toda vez que el actor demandó el concepto de antigüedad, que no es más que el ahorro voluntario que debe hacer el patrono a favor del trabajador bien sea en la contabilidad de la empresa o bien en una cuanta de fideicomiso a través de una entidad financiara, el cual se cancelará a favor del trabajador al finalizar la relación de trabajo, en tal sentido el artículo 108 establece lo siguiente:

Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.
La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa.
(Subrayado del Juzgado)

Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;

b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y
c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

El patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto que le acreditó en la contabilidad de la empresa, por concepto de prestación de antigüedad.
La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses.
Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos.

PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:

a) Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;
b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y
c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral. (…)


Por lo que el actor al reclamar antigüedad y fideicomiso, no hace otra cosa que demandar el mismo concepto bajo denominaciones diferentes, pues, acordarlo, sería no ajustado a derecho y por el contrario se atentaría contra el orden público. No obstante, lo que a todo evento resultaría plausible es el pago de los intereses de dicho fideicomiso en caso de que el patrono haya acreditado los respectivos aportes en una entidad financiera, situación esta que quedó admitida tácitamente por el accionado al no contradecirlo. Por estas razones se declara Improcedente el pago del fideicomiso, no así la cancelación de intereses sobre éstos los cuales se ordenarán en el dispositivo del fallo mediante experticia complementaria.
-DISPOSITIVA-

En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente señaladas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano GIOVANI RAFAEL RODRÍGUEZ C.I. 5.621.521 contra EXPRESOS AUTOBUSES DE LA PASCUA COMPAÑÍA ANÓNIMA, registrada en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Guárico.

SEGUNDO: Se condena a la empresa, EXPRESOS AUTOBUSES DE LA PASCUA COMPAÑÍA ANÓNIMA, supra identificada a pagar al ciudadano GIOVANI RAFAEL RODRÍGUEZ C.I. 5.621.521 los siguientes conceptos:
• Antigüedad…………………………...Bs. 9.349.281,62
• Bono por transferencia……………..Bs. 750.000,00
• Vacaciones y Bono Vacacional:……Bs. 7.680.354,25
• Utilidades: …………………………….Bs. 2.726.784,
TOTAL: Bs. 20.506.419,87

TOTAL A PAGAR: Bs. 20.506.419,87
TOTAL A PAGAR: VEINTE MILLONES QUINIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS.

TERCERO: Se ordena mediante experticia complementaria el cálculo de intereses moratorios, indexación o corrección monetaria e intereses de fideicomiso, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, excluyendo los lapsos que suficientemente ha sentado la Jurisprudencia patria al respecto, tales como receso Judicial, paros, huelgas tribunalicias etc.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la Naturaleza del Fallo
Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de Valle de la Pascua , a los doce (12) días del mes de Diciembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147 ° de la Federación.