REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, CON SEDE EN LA
CIUDAD DE VALLE DE LA PASCUA.-
Valle de la Pascua, 13 de Diciembre de 2006.-
195° años de la Independencia y 147° de la Federación
ASUNTO: CTVJ -323-06
PARTE ACTORA: MARÍA E. ÁLVAREZ RODRÍGUEZ
APODERADOS JUDICIALES: ANTONIO PARACO M. Y FELICIA HERNÁNDEZ H. INPREABOGADOS 54.241 y 32.172 RESPECTIVAMENTE
PARTE DENUNCIADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO JOSÉ FÉLIX RIBAS DEL ESTADO GUÁRICO
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 12 de Diciembre del año 2006 se recibió del Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Central ACCIÓN DE AMPARO Constitucional interpuesto por los Ciudadanos ANTONIO PARACO M. Y FELICIA HERNÁNDEZ H. INPREABOGADOS 54.241 y 32.172 RESPECTIVAMENTE, actuando en nombre de la Ciudadana MARÍA E. ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, en la cual el Juzgado Superior supra Señalado se declaró Incompetente de conocer la presente causa estableciendo que el competente resulta se un Juzgado de primera instancia del Trabajo. Ahora bien, recibida como ha sido la presente causa pasa este Tribunal a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LA ACCIONANTE
Alega la accionante que la Ciudadana MARÍA E. ÁLVAREZ RODRÍGUEZ C.I. 12.547.545 ingresó a prestar servicios en fecha 20 de Mayo de 2003 mediante la clase de contrato por tiempo determinado por el lapso de un (1) mes prorrogándose este en más de dos oportunidades, para una prestación de servicio de dentro de una función pública de un (01) año y veintiséis (26) días, desempeñándose en el mes en el mes inmediato anterior en el cargo de fiscal de rentas y devengando una remuneración mensual de Doscientos Cuarenta y siete mil ciento cuatro Bolívares con cero céntimos (Bs. 247.104,00) cumpliendo una jornada laboral diurna de lunes a jueves comprendida en un horario de 8:00 a.m. /12:00 m, y de 2:00 p.m. / 5:00 p.m. y los viernes de 8:00 a.m. a 3:00 p.m.
Señala el formalizante en amparo que durante la existencia de la relación laboral cumplió con todos sus deberes principales y complementarios que le imponen las Leyes y Reglamentos, vale decir; la prestación del servicio personal con eficiencia, acatar las órdenes de los superiores jerárquicos.
Expone, que en fecha 16 de junio de 2004, mediante comunicación S/N de la misma fecha 08 de Junio de 2004, suscrita por el Lic. José Miguel Rengifo Fernández, en su carácter de director de recursos humanos, se hace del conocimiento que se prescinde de sus servicios como Fiscal I adscrito a la Dirección de Hacienda Municipal, en el cargo que venía desempeñando desde el vient2 (20) de mayo de 2003.
Solicitó restituir la situación jurídica infringida, acordando el amparo cautelar y suspender los efectos del acto administrativo impugnado por medio del cual se prescinde de los servicios de la actora en el cargo de Fiscal I, adscrita a la dirección de Hacienda Municipal.
Fundamentó su solicitud en base a los Preceptos Constitucionales 83; 86; 87; 88; 89; 91; 93 y 141; 49 Ord. 1, 2, 3; 224, 25, 88 y 91 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
II
DE LA COMPETENCIA
Precisado el petitum del denunciante en amparo es preciso establecer si este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer el presente asunto, ahora bien, aún cuando el denunciante denunció por vía de impugnación de un acto administrativo de efecto particular accionando en amparo, del escrito de denuncia y de las actas procesales que conforman el expediente se desprende que se trata de una trabajadora contratada por la el ente Municipal bajo la figura del contrato, por lo que resulta, como bien lo señaló el Juzgado declarado incompetente lo establecido en el Artículo 146 de la Constitución Nacional, 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y considerando que el querellante prestó servicios bajo la condición de Contratado el mismo no se le puede atribuir la cualidad de funcionario de carrera, por lo que no le es aplicable la normativa que rige la función pública, no obstante sí le es aplicable las normas del derecho común, atendiendo al contrato de trabajo, y al derecho laboral en general. Así las cosas el Artículo 1° de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Esta Ley regirá las situaciones y relaciones Jurídicas derivadas del Trabajo como hecho Social”.
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional sobre el particular, es preciso de seguidas analizar su admisibilidad, pues bien, al respecto es prudente recordar que la acción de amparo procede contra todo acto bien sea administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o Garantía Constitucional, y este Juzgador del Trabajo actuando en sede Constitucional observa que para decidir sobre la admisibilidad de la presente acción resulta necesario analizar la fuente del petitum en la misma, en tal sentido es de considerar como previo a este análisis que las Fuentes principales del Derecho Como lo son la Norma (Ley especial que rige la materia), la Doctrina y la Jurisprudencia han establecido que la acción de Amparo Procede como ya se indicó contra todo acto administrativo, vía de hecho, actuaciones materiales, abstenciones u omisiones que violen una garantía Constitucional, siempre que no exista un medio sumario, breve, eficaz y acorde con la protección Constitucional, pues la consagración absoluta e ilimitada del amparo eliminaría de manera práctica las instancias ordinarias y trámites normales que deben seguir los órganos naturales, pues se preferiría el ejercicio del amparo dada su característica procesal especial antes de acudir a procedimientos establecidos en la Ley, en definitiva esta acción espacialísima resulta ser subsidiaria y excepcional, quedando condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el reestablecimiento de la situación Jurídica infringida, correspondiendo al actor en tal caso la carga de probar la inexistencia de dichos medios, o la falta de idoneidad de los mismos.
En este orden de ideas la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 15 de Junio de 2004 en el Juicio contra Carrero ha dispuesto en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“… Por lo tanto, visto que el accionante podía subsanar la situación Jurídicamente Infringida a través de un mecanismo distinto a la acción de amparo constitucional, se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respecto de la cual esta Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades, que es necesario “no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aún en el supuesto que el agraviado haya optado por la Jurisdicción ordinaria, sino también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejrció previamente…”
(Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que prospere la admisión de la acción de amparo necesario es: “Que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado”, y como quiera que la denunciante, solicita que se deje sin efecto el acto que puso fin a la relación de trabajo, se desprende que los hechos se subsume en el Artículo 99 literal (b) de la Ley Orgánica del Trabajo, queda abierta la posibilidad de que el denunciante en Amparo Constitucional haya podido solicitar la CALIFICACIÓN DE DESPIDO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 116 de la Ley Sustantiva del trabajo, máxime cuando hoy por hoy nuestra Ley Adjetiva Ofrece como principio La Celeridad, prevista en el Artículo 2, en la cual esta Jurisdicción ha demostrado ser extremadamente celosa en su cumplimiento.
A Título ilustrativo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia No. 1069 Exp 05-0644 de fecha 2 de Junio de 2005 lo siguiente:
En efecto, observa la Sala que en el caso sub examine, los demandantes en amparo cuentan con un medio judicial preexistente, como lo es (…) En consecuencia, no pueden pretender los defensores del referido ciudadano la sustitución con el amparo constitucional del medio o recurso que previamente preceptuó el ordenamiento procesal (..) para el reestablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pued dicho medio judicial constituye la vía idónea para la garantía de la Tutela judicial efectiva y sólo cuando no obtenga respuesta o haya una dilación procesal indebida podrá los interesados acudir a la vía del amparo, lo contrario comportaría la desaparición de las otras vías que estableció el legislador como mecanismo de protección de los derechos e intereses de las partes –incluso Constitucionales- dentro de un determinado proceso.
Al respecto, al no agotar los quejosos el recurso judicial preexistente consistente en la casación, mal pueden pretender reparar por vía de amparo constitucional la falta del ejercicio oportuno de éste, razón por la cual esta Sala inadmisible la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5, artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En consecuencia, conforme a la ya reiterada, pacífica y uniforme doctrina emanada de la Sala Constitucional, con relación a las causales de inadmisibilidad la cual opera incluso de manera oficiosa, considerando la existencia de vías ordinarias aplicables a la situación fáctica bajo estudio, y apreciando que la acción de amparo tiene carácter eminentemente restablecedor, no constitutivo, menos indemnizatorio, concatenado esto con lo previsto en el Ordinal 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta inadmisible por incumplimiento de los requisitos de admisibilidad los cuales son de estricto orden público, en consecuencia este Juzgado actuando en sede Constitucional le resulta cuesta arriba declarar la admisibilidad de la presente acción de amparo.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la acción de Amparo interpuesta por la Ciudadana MARÍA E. ÁLVAREZ RODRÍGUEZ C.I. 12.547.545, en la cual denuncia a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO LEONARDO INFANTE, DEL ESTADO GUÁRICO.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el último aparte del Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese regístrese. Déjese Copia Autorizada.
Dado Firmado y sellado en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico a los diez (13) días del Mes de Diciembre del año 2006.
Años 196° de la independencia y 147° de la Federación.
Este Juzgado se exime en enviar la presente decisión en consulta al Juzgado Superior del Trabajo, de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 22 de Junio de 2005, Caso A.M. Bermúdez en amparo, en la cual se derogó la consulta obligatoria en materia de amparo, que regía el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Remítase copia de la decisión a la denunciada en amparo.
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