REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGÍMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALLE DE LA PASCUA


Recibido como se encuentra el presente asunto No. CTVJ-10-2005, Nomenclatura de este Circuito Judicial Laboral, procedente del Juzgado de Primera Instancia del Transito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico; a quien le fue suprimida la competencia laboral, según Resolución No. 2004-00026, en fecha 08-12-2004; con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en la causa que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES; ha incoado el ciudadano: CARLOS ELOY CARDOZO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 8.805.696; contra la sociedad mercantil “COMERCIAL REGGIO, C.A.”; este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

Observa esta sentenciadora, que mediante auto de fecha 05 de Agosto de 2005; este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa, tal y como se evidencia en el folio 98, de este expediente judicial; y se ordeno la notificación de las partes, tal y como se consta en los folios 104 al 108 de este expediente judicial; posteriormente mediante diligencia de fecha 23 de Octubre de 2006; la secretaria adscrita a esta Coordinación Judicial del Trabajo; deja constancia expresa de la notificación de las partes intervinientes en la presente causa; tal y como se desprende del folio 126 de este expediente judicial.

Asimismo, en fecha 08 de Noviembre de 2006, se ordenó la notificación de la parte accionante, a los fines de que manifestará a este Tribunal; la razones de su incomparecencia, para darle impulso procesal a la presente causa.
Ahora bien, examinadas las actas procesales que componen el presente expediente, se constata que la presente causa se encuentra en estado para dictar sentencia, la misma estuvo paralizada por más de doce (12) años, por cuanto que la última actuación de las partes fue en el año 1995; tal y como se evidencia en diligencia consignada, por la Apoderada Judicial de la parte demandada, en fecha 03 de Mayo de 1995; que riela al folio 70 de este expediente judicial y la última actuación del suprimido Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, fue la efectuada, mediante auto de fecha 14 de Abril de 1997, que riela al folio 72 del presente expediente; sin que a la presente fecha la parte actora haya tenido Interés para impulsar la presente causa.
En tal sentido, esa conducta pasiva que demuestra la parte actora en la presente causa, ese desinterés, se entiende como una renuncia a la justicia oportuna, la cual fue calificada, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, Exp. Nº: 00-1491; con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero; en los siguientes términos:

“La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda. (…)”

De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.” (Destacado del Tribunal).

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende el carácter vinculante de la referida decisión y el criterio que determinó el decaimiento de la acción por falta de interés, cuando la causa se encuentre paralizada en estado de sentencia; en razón de lo cual, esa falta de interés debe rebasar los términos de la prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie.
Así las cosas, en el presente caso y examinadas minuciosamente las actuaciones de las partes en la presente causa; y observando que la presente causa se encuentra paralizada por falta de impuso procesal por más de doce (12) años, termino este que rebasa el termino de la prescripción de las acciones laborales, un (01) año de conformidad con lo establecido en el Articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como se ordeno la notificación de la parte actora a los fines de que informe a este Tribunal de su falta de impulso procesal para que se le dicte sentencia y dentro del lapso establecido por este Tribunal, no compareció a explicar los motivos y causas de su inactividad procesal; cumpliendo así este Juzgado con los extremos procesales exigidos en la sentencia up-supra señalada.
Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en la misma y las consideraciones precedente; es forzoso para este Tribunal; declarar extinguida la acción, en la presente causa. Así se declara.
En virtud de lo anterior, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EXTINGUIDA LA ACCION, que por motivo de PRESTACIONES SOCIALES, intentara el ciudadano: CARLOS ELOY CARDOZO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.805.696, contra la sociedad mercantil: “COMERCIAL REGGIO, C.A.”.

Publíquese y Regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico; con sede en la ciudad de Valle de la Pascua. En Valle de la Pascua, a los catorce (14) días del mes de diciembre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.